Sentencia Supranacional N...io de 1988

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Supranacional Nº Asunto 308/86., Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 14 de Julio de 1988

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 14 de Julio de 1988

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: JOLIET

Nº de sentencia: Asunto 308/86.

Núm. Cendoj: 61986CJ0308

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel - Gran Ducado de Luxemburgo. # Libertad de pagos corrientes - Prohibición de discriminación inversa - Régimen de doble mercado de cambios.Doctrina:X: Libre circulación de capitales. Prohibición de discriminaciones a la inversa. Régimen de doble mercado de cambios, Gaceta Jurídica de la CEE - Boletín 1989 nº 40 p.39-40

Encabezamiento

En el asunto 308/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d' appel del Gran Ducado de Luxemburgo destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministère public

y

R. Lambert,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las letras a) y f) del artículo 3, los artículos 5, 7, 31, 32 y 34, el apartado 2 del artículo 67 y el artículo 106 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. R. Lambert, procesado, por Me H. Frank, Abogado, en la fase oral del procedimiento;

- en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. J. Guill, Agente, acompañado por el Sr. P. Le Roy, perito;

- en nombre del Gobierno belga, por Me M. Waelbroeck, Abogado;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. M. Conti, Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues, Agente, en la fase oral;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Amphoux, Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de febrero de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 25 de noviembre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 1986, la Cour d' appel del Gran Ducado de Luxemburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de diversas disposiciones del Tratado, especialmente de los artículos 6, 7 y 106, con objeto de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa que obliga a los exportadores a cobrar por vía bancaria las divisas correspondientes a sus ventas y a cederlas en el mercado regulado de cambios, y que les prohíbe, por tanto, cobrar en billetes de banco.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Ministère public y un comerciante de ganado luxemburgués, el Sr. Lambert. Este había aceptado billetes de banco, tanto en monedas entranjeras (DM y HFL) como en francos luxemburgueses, por las ventas de ganado efectuadas en Alemania y en los Países Bajos durante los años 1981 a 1983. El Tribunal d' arrondissement de Diekirch incoó en su contra un procedimiento penal por infracción de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento I relativo a las importaciones y exportaciones (Mém. A. 1964, p. 1422, Mém. B. 1964, p. 10456), adoptado en su versión inicial en 1955 por el Institut belgo-luxembourgeois du change (en lo sucesivo, "IBLC").

3 El párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento I fija las modalidades de pago para las transacciones de exportación. Está redactado como sigue:

"a) ((...))

"b) los pagos en moneda extranjera deberán recibirse en la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa o bien en el extranjero en forma de transferencia a una cuenta o de cheque. Dentro de los ocho días posteriores a su recepción, las divisas extranjeras deberán ser cedidas en el mercado regulado ((...))

"c) el pago en francos belgas o en francos luxemburgueses deberá recibirse mediante adeudo de una cuenta extranjera 'convertible' abierta en un banco autorizado."

4 Los bancos autorizados, reunidos en una cámara de compensación y bajo el control del Banco Nacional de Bélgica, fijan diariamente el tipo de cambio en el mercado regulado. Dicho tipo se mantiene dentro de los márgenes establecidos en el marco del sistema monetario europeo, llegado el caso, mediante intervenciones del Banco Nacional que, para ello, se sirve de las reservas de divisas de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa (en lo sucesivo, "UEBL"). Al establecer que todas las transferencias de divisas correspondientes a exportaciones de mercancías deben efectuarse en dicho mercado, el objeto del párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento I es reservar dichas divisas para la financiación de las importaciones, y contribuir con ello a garantizar el equilibrio de la balanza de pagos de la UEBL, limitando las intervenciones del Banco Nacional y preservando las reservas de divisas de la UEBL.

5 Para garantizar que las divisas procedentes de exportaciones se canalicen efectivamente hacía el mercado regulado, el párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento I obliga a los exportadores a cobrar dichas divisas por vía bancaria. Por consiguiente, se les prohíbe cobrar en billetes de banco. El IBLC considera las transferencias de billetes de banco no como pagos corrientes, sino como movimientos de capitales, habida cuenta de que es imposible establecer con certeza una correlación entre esas transferencias y las transacciones subyacentes. De ahí que las transferencias de billetes de banco deban realizarse en el mercado libre, mercado en el que el tipo de cambio se fija mediante el juego de la oferta y la demanda.

6 Durante una parte del período de que se trata, la situación coyuntural en la UEBL había ocasionado una debilidad del franco. Esta debilidad era netamente más acentuada en el mercado libre que en el mercado regulado. Los tipos de cambio de las monedas extranjeras en el mercado libre habían sido entre un 5 y un 10 % superiores a los tipos de cambio de dichas monedas en el mercado regulado. Ello dificultaba las compras de divisas extranjeras en el mercado libre. Por el contrario, eran ventajosas las ventas de divisas extranjeras en este mismo mercado.

7 Al cobrar en billetes de banco sus ventas de ganado en el extranjero, el Sr. Lambert pudo convertirlos en el mercado libre. De esta manera obtuvo un beneficio en el cambio de aproximadamente 5 millones de LFR.

8 Mediante sentencia de 17 de mayo de 1985, el Tribunal de Diekirch condenó al Sr. Lambert al pago de una multa y ordenó la confiscación de los 5 millones de LFR, que representaban el beneficio obtenido de la infracción. Tanto el Sr. Lambert como el Ministère public apelaron contra dicha sentencia ante la Cour d' appel del Gran Ducado. Al haber sostenido el Sr. Lambert que el artículo 8 del Reglamento I obstaculiza la libertad de comercio y que, por dicha razón, es incompatible con el Tratado, la Cour d' appel decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales. Dichas cuestiones están redactadas en los siguientes términos:

"1) ¿Se opone la liberalización de los pagos correspondientes a intercambios de mercancías dentro de la Comunidad, consagrada por el apartado 2 del artículo 67 y por el apartado 1 del artículo 106 del Tratado CEE, a que un exportador residente en el territorio de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa se vea obligado a ceder a bancos autorizados, en el mercado regulado de cambios, las divisas recibidas en pago de mercancías vendidas en Alemania y en los Países Bajos, habida cuenta de que el importe finalmente percibido en moneda nacional es aproximadamente un 5 o un 10 % inferior al que habría podido percibir en el mercado libre?

"2) ¿Obstaculiza la liberalización de los pagos la prohibición de cobrar en billetes de banco nacionales o extranjeros el precio de las exportaciones antes indicadas?

"3) ¿Es aplicable el principio de no discriminación establecido en el artículo 7 del Tratado CEE a una diferencia de trato inversa, es decir, a medidas nacionales que tienen como efecto práctico, aunque no buscado, la penalización de los exportadores del Estado miembro afectado con respecto a los establecidos en los demás Estados miembros?

"4) ¿Prohíben esta clase de discriminación inversa los principios comunitarios expresados en las letras a) y f) del artículo 3 del Tratado CEE, a saber, la supresión de medidas de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre la salida de mercancías y el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, cuando, con independencia del objetivo específicamente perseguido por la normativa restrictiva, sus consecuencias dan una ventaja sustancial a operadores económicos similares de otros países miembros y pueden por ello impedir directa o indirectamente, efectiva o potencialmente, los intercambios entre los Estados miembros?

"5) ¿Son aplicables las disposiciones de 'standstill' de los artículos 5, 31, 32 y 34 del Tratado CEE a las medidas aludidas en las cuestiones 1 y 2, adoptadas antes de su entrada en vigor, pero que desde ese momento producen efectos sensibles de distorsión en la medida en que las diferencias entre los tipos practicados en el mercado regulado y en el mercado libre de cambios aumentan hasta representar aproximadamente de un 5 a un 10 % del contravalor en moneda nacional del precio facturado en moneda extranjera, como sucedió en el caso de autos durante los años 1981, 1982 y 1983?"

9 Para una más amplia exposición del contexto normativo de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 Debe recordarse con carácter preliminar, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 31 de enero de 1984 (Luisi y Carbone, asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. 1984, p. 377), que el artículo 106 se refiere a los pagos corrientes, es decir, a las transferencias de divisas que constituyen una contraprestación en el marco de una transacción subyacente, en tanto que el artículo 67 se refiere a los movimientos de capitales, es decir, a las operaciones financieras que tienen por objeto esencial la inversión de una determinada cantidad y no la remuneración de una prestación.

11 Debe considerarse, por tanto, que el objeto de las cuestiones primera y segunda es fundamentalmente saber si obstaculiza la libertad de los pagos correspondientes a intercambios de mercancías, en forma incompatible con el artículo 106 del Tratado, una normativa que obliga a los exportadores a cobrar las divisas correspondientes a sus ventas por vía bancaria y a cederlas en el mercado regulado de cambios y les prohíbe, por consiguiente, cobrar sus exportaciones en billetes de banco.

12 A este respecto, hay que destacar en primer término que el objeto de dicha normativa es garantizar que los pagos corrientes se efectúen exclusivamente en el mercado regulado, y que el mercado libre quede reservado para los movimientos de capitales. Por consiguiente, en definitiva dicha normativa está destinada a garantizar la separación entre ambos mercados.

13 Además, procede observar que el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 1 de la primera Directiva relativa a la liberalización de los movimientos de capitales (DO 1960, p. 921; EE 10/01, p. 6) prevé que los movimientos de capitales liberalizados en virtud de dicha Directiva, en principio deben efectuarse sobre la base de las mismas cotizaciones practicadas para los pagos corrientes, es decir, con el tipo de cambio que esté en vigor en el mercado regulado. Sin embargo, el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 establece que los Estados miembros en los que también exista un mercado en el que las fluctuaciones de las cotizaciones no estén oficialmente limitadas, tienen la facultad de mantenerlo y de exigir que los movimientos de capitales liberalizados en virtud de la Directiva, se canalicen hacia dicho mercado. Esta excepción sólo se aplica cuando las cotizaciones en el mercado libre no presenten diferencias notables y duraderas con las practicadas para los pagos corrientes en el mercado regulado.

14 A este respecto, el Sr. Lambert subrayó que, durante el período de que se trata, las diferencias entre los tipos de cambio oficial y libre habían excedido los límites de tal excepción. En cualquier caso, no obstante, el Sr. Lambert no puede alegar en su favor una hipotética infracción de la Directiva, de la que, además, él mismo intentó beneficiarse. En efecto, procedió a efectuar una operación que no constituía un movimiento de capitales, sino que consistía en una transferencia de divisas correspondiente a un intercambio de mercancías.

15 Como resulta del apartado 1 del artículo 5 de la misma Directiva, un Estado miembro en el que exista un doble mercado de cambios puede adoptar las medidas imprescindibles para garantizar que los pagos corrientes se efectúen exclusivamente en el mercado regulado y que el mercado libre se reserve para los movimientos de capitales. Para ello, puede obligar a los exportadores a cobrar las divisas correspondientes a sus transacciones corrientes por la vía bancaria.

16 Dicha disposición no es contraria al apartado 1 del artículo 106 del Tratado. En virtud de la misma, el Estado miembro en que resida el importador debe autorizarle a pagar al exportador en la moneda del Estado donde este último resida. Una normativa como la que se discute no obstaculiza ni la posibilidad de que el importador efectúe el pago en la moneda del Estado del comprador, ni la posibilidad de que el exportador reciba dicho pago. En efecto, dicha normativa se refiere únicamente a la manera en que el exportador debe cobrar tales divisas, estén expresadas en moneda extranjera o nacional.

17 Además, hay que destacar que la prohibición de que los exportadores cobren en billetes de banco, que constituye el corolario de la mencionada disposición, tampoco es contraria al artículo 106 del Tratado, cuya finalidad, como observó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 1978 (Regina contra Thompson, 7/78, Rec. 1978, p. 2247), es garantizar la libertad de transferencia de las divisas necesarias para la libre circulación de mercancías. En efecto, como ya indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de noviembre de 1981 (Casati, 230/80, Rec. 1981, p. 2595), las transferencias de billetes de banco no pueden considerarse necesarias para la libre circulación de mercancías, habida cuenta de que este modo de pago no se ajusta a los usos comerciales.

18 En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que, en el estado actual del Derecho comunitario, una normativa que obliga a los exportadores a cobrar por vía bancaria las divisas correspondientes a sus ventas, y a cederlas en el mercado regulado de cambios, y que les prohíbe, por consiguiente, cobrar en billetes de banco, no obstaculiza la libertad de los pagos correspondientes a intercambios de mercancías de manera incompatible con el artículo 106 del Tratado.

19 Las cuestiones tercera y cuarta del órgano jurisdiccional nacional pretenden saber si una normativa como la debatida contiene una discriminación incompatible con el artículo 7 del Tratado.

20 El órgano jurisdiccional nacional planteó estas cuestiones por considerar que dicha normativa podría perjudicar a los exportadores sometidos a la misma en relación con los exportadores establecidos en otros Estados miembros y sujetos a un régimen diferente.

21 Basta observar que una posible desigualdad de trato entre los exportadores establecidos en la UEBL y sus competidores establecidos en otros Estados miembros es mera consecuencia de las diferencias que existen entre las legislaciones de los Estados miembros.

22 Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, dicha diferencia de trato no constituye una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado, ya que la legislación controvertida afecta a todas las personas interesadas, con arreglo a criterios objetivos y sin relación con la nacionalidad.

23 En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que una normativa como la debatida no constituye una discriminación incompatible con el artículo 7 del Tratado.

24 La quinta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional tiene esencialmente por objeto saber si un régimen de doble mercado de cambios, adoptado antes de la entrada en vigor del Tratado pero que produce distorsiones durante un período posterior a dicha entrada en vigor, es incompatible con determinadas disposiciones de 'standstill' del Tratado en materia de libre circulación de mercancías.

25 Al no haber ocasionado la normativa discutida ante el órgano jurisdiccional nacional ningún obstáculo a la libertad de los pagos corrientes garantizada por el artículo 106 del Tratado, los intercambios de mercancías no han sufrido obstáculo alguno derivado de dicha normativa. En consecuencia, la quinta cuestión carece de objeto.

Fundamentos

En el asunto 308/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d' appel del Gran Ducado de Luxemburgo destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministère public

y

R. Lambert,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las letras a) y f) del artículo 3, los artículos 5, 7, 31, 32 y 34, el apartado 2 del artículo 67 y el artículo 106 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. R. Lambert, procesado, por Me H. Frank, Abogado, en la fase oral del procedimiento;

- en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. J. Guill, Agente, acompañado por el Sr. P. Le Roy, perito;

- en nombre del Gobierno belga, por Me M. Waelbroeck, Abogado;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. M. Conti, Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues, Agente, en la fase oral;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Amphoux, Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de febrero de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 25 de noviembre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 1986, la Cour d' appel del Gran Ducado de Luxemburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de diversas disposiciones del Tratado, especialmente de los artículos 6, 7 y 106, con objeto de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa que obliga a los exportadores a cobrar por vía bancaria las divisas correspondientes a sus ventas y a cederlas en el mercado regulado de cambios, y que les prohíbe, por tanto, cobrar en billetes de banco.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Ministère public y un comerciante de ganado luxemburgués, el Sr. Lambert. Este había aceptado billetes de banco, tanto en monedas entranjeras (DM y HFL) como en francos luxemburgueses, por las ventas de ganado efectuadas en Alemania y en los Países Bajos durante los años 1981 a 1983. El Tribunal d' arrondissement de Diekirch incoó en su contra un procedimiento penal por infracción de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento I relativo a las importaciones y exportaciones (Mém. A. 1964, p. 1422, Mém. B. 1964, p. 10456), adoptado en su versión inicial en 1955 por el Institut belgo-luxembourgeois du change (en lo sucesivo, "IBLC").

3 El párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento I fija las modalidades de pago para las transacciones de exportación. Está redactado como sigue:

"a) ((...))

"b) los pagos en moneda extranjera deberán recibirse en la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa o bien en el extranjero en forma de transferencia a una cuenta o de cheque. Dentro de los ocho días posteriores a su recepción, las divisas extranjeras deberán ser cedidas en el mercado regulado ((...))

"c) el pago en francos belgas o en francos luxemburgueses deberá recibirse mediante adeudo de una cuenta extranjera 'convertible' abierta en un banco autorizado."

4 Los bancos autorizados, reunidos en una cámara de compensación y bajo el control del Banco Nacional de Bélgica, fijan diariamente el tipo de cambio en el mercado regulado. Dicho tipo se mantiene dentro de los márgenes establecidos en el marco del sistema monetario europeo, llegado el caso, mediante intervenciones del Banco Nacional que, para ello, se sirve de las reservas de divisas de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa (en lo sucesivo, "UEBL"). Al establecer que todas las transferencias de divisas correspondientes a exportaciones de mercancías deben efectuarse en dicho mercado, el objeto del párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento I es reservar dichas divisas para la financiación de las importaciones, y contribuir con ello a garantizar el equilibrio de la balanza de pagos de la UEBL, limitando las intervenciones del Banco Nacional y preservando las reservas de divisas de la UEBL.

5 Para garantizar que las divisas procedentes de exportaciones se canalicen efectivamente hacía el mercado regulado, el párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento I obliga a los exportadores a cobrar dichas divisas por vía bancaria. Por consiguiente, se les prohíbe cobrar en billetes de banco. El IBLC considera las transferencias de billetes de banco no como pagos corrientes, sino como movimientos de capitales, habida cuenta de que es imposible establecer con certeza una correlación entre esas transferencias y las transacciones subyacentes. De ahí que las transferencias de billetes de banco deban realizarse en el mercado libre, mercado en el que el tipo de cambio se fija mediante el juego de la oferta y la demanda.

6 Durante una parte del período de que se trata, la situación coyuntural en la UEBL había ocasionado una debilidad del franco. Esta debilidad era netamente más acentuada en el mercado libre que en el mercado regulado. Los tipos de cambio de las monedas extranjeras en el mercado libre habían sido entre un 5 y un 10 % superiores a los tipos de cambio de dichas monedas en el mercado regulado. Ello dificultaba las compras de divisas extranjeras en el mercado libre. Por el contrario, eran ventajosas las ventas de divisas extranjeras en este mismo mercado.

7 Al cobrar en billetes de banco sus ventas de ganado en el extranjero, el Sr. Lambert pudo convertirlos en el mercado libre. De esta manera obtuvo un beneficio en el cambio de aproximadamente 5 millones de LFR.

8 Mediante sentencia de 17 de mayo de 1985, el Tribunal de Diekirch condenó al Sr. Lambert al pago de una multa y ordenó la confiscación de los 5 millones de LFR, que representaban el beneficio obtenido de la infracción. Tanto el Sr. Lambert como el Ministère public apelaron contra dicha sentencia ante la Cour d' appel del Gran Ducado. Al haber sostenido el Sr. Lambert que el artículo 8 del Reglamento I obstaculiza la libertad de comercio y que, por dicha razón, es incompatible con el Tratado, la Cour d' appel decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales. Dichas cuestiones están redactadas en los siguientes términos:

"1) ¿Se opone la liberalización de los pagos correspondientes a intercambios de mercancías dentro de la Comunidad, consagrada por el apartado 2 del artículo 67 y por el apartado 1 del artículo 106 del Tratado CEE, a que un exportador residente en el territorio de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa se vea obligado a ceder a bancos autorizados, en el mercado regulado de cambios, las divisas recibidas en pago de mercancías vendidas en Alemania y en los Países Bajos, habida cuenta de que el importe finalmente percibido en moneda nacional es aproximadamente un 5 o un 10 % inferior al que habría podido percibir en el mercado libre?

"2) ¿Obstaculiza la liberalización de los pagos la prohibición de cobrar en billetes de banco nacionales o extranjeros el precio de las exportaciones antes indicadas?

"3) ¿Es aplicable el principio de no discriminación establecido en el artículo 7 del Tratado CEE a una diferencia de trato inversa, es decir, a medidas nacionales que tienen como efecto práctico, aunque no buscado, la penalización de los exportadores del Estado miembro afectado con respecto a los establecidos en los demás Estados miembros?

"4) ¿Prohíben esta clase de discriminación inversa los principios comunitarios expresados en las letras a) y f) del artículo 3 del Tratado CEE, a saber, la supresión de medidas de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre la salida de mercancías y el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, cuando, con independencia del objetivo específicamente perseguido por la normativa restrictiva, sus consecuencias dan una ventaja sustancial a operadores económicos similares de otros países miembros y pueden por ello impedir directa o indirectamente, efectiva o potencialmente, los intercambios entre los Estados miembros?

"5) ¿Son aplicables las disposiciones de 'standstill' de los artículos 5, 31, 32 y 34 del Tratado CEE a las medidas aludidas en las cuestiones 1 y 2, adoptadas antes de su entrada en vigor, pero que desde ese momento producen efectos sensibles de distorsión en la medida en que las diferencias entre los tipos practicados en el mercado regulado y en el mercado libre de cambios aumentan hasta representar aproximadamente de un 5 a un 10 % del contravalor en moneda nacional del precio facturado en moneda extranjera, como sucedió en el caso de autos durante los años 1981, 1982 y 1983?"

9 Para una más amplia exposición del contexto normativo de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 Debe recordarse con carácter preliminar, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 31 de enero de 1984 (Luisi y Carbone, asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. 1984, p. 377), que el artículo 106 se refiere a los pagos corrientes, es decir, a las transferencias de divisas que constituyen una contraprestación en el marco de una transacción subyacente, en tanto que el artículo 67 se refiere a los movimientos de capitales, es decir, a las operaciones financieras que tienen por objeto esencial la inversión de una determinada cantidad y no la remuneración de una prestación.

11 Debe considerarse, por tanto, que el objeto de las cuestiones primera y segunda es fundamentalmente saber si obstaculiza la libertad de los pagos correspondientes a intercambios de mercancías, en forma incompatible con el artículo 106 del Tratado, una normativa que obliga a los exportadores a cobrar las divisas correspondientes a sus ventas por vía bancaria y a cederlas en el mercado regulado de cambios y les prohíbe, por consiguiente, cobrar sus exportaciones en billetes de banco.

12 A este respecto, hay que destacar en primer término que el objeto de dicha normativa es garantizar que los pagos corrientes se efectúen exclusivamente en el mercado regulado, y que el mercado libre quede reservado para los movimientos de capitales. Por consiguiente, en definitiva dicha normativa está destinada a garantizar la separación entre ambos mercados.

13 Además, procede observar que el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 1 de la primera Directiva relativa a la liberalización de los movimientos de capitales (DO 1960, p. 921; EE 10/01, p. 6) prevé que los movimientos de capitales liberalizados en virtud de dicha Directiva, en principio deben efectuarse sobre la base de las mismas cotizaciones practicadas para los pagos corrientes, es decir, con el tipo de cambio que esté en vigor en el mercado regulado. Sin embargo, el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 establece que los Estados miembros en los que también exista un mercado en el que las fluctuaciones de las cotizaciones no estén oficialmente limitadas, tienen la facultad de mantenerlo y de exigir que los movimientos de capitales liberalizados en virtud de la Directiva, se canalicen hacia dicho mercado. Esta excepción sólo se aplica cuando las cotizaciones en el mercado libre no presenten diferencias notables y duraderas con las practicadas para los pagos corrientes en el mercado regulado.

14 A este respecto, el Sr. Lambert subrayó que, durante el período de que se trata, las diferencias entre los tipos de cambio oficial y libre habían excedido los límites de tal excepción. En cualquier caso, no obstante, el Sr. Lambert no puede alegar en su favor una hipotética infracción de la Directiva, de la que, además, él mismo intentó beneficiarse. En efecto, procedió a efectuar una operación que no constituía un movimiento de capitales, sino que consistía en una transferencia de divisas correspondiente a un intercambio de mercancías.

15 Como resulta del apartado 1 del artículo 5 de la misma Directiva, un Estado miembro en el que exista un doble mercado de cambios puede adoptar las medidas imprescindibles para garantizar que los pagos corrientes se efectúen exclusivamente en el mercado regulado y que el mercado libre se reserve para los movimientos de capitales. Para ello, puede obligar a los exportadores a cobrar las divisas correspondientes a sus transacciones corrientes por la vía bancaria.

16 Dicha disposición no es contraria al apartado 1 del artículo 106 del Tratado. En virtud de la misma, el Estado miembro en que resida el importador debe autorizarle a pagar al exportador en la moneda del Estado donde este último resida. Una normativa como la que se discute no obstaculiza ni la posibilidad de que el importador efectúe el pago en la moneda del Estado del comprador, ni la posibilidad de que el exportador reciba dicho pago. En efecto, dicha normativa se refiere únicamente a la manera en que el exportador debe cobrar tales divisas, estén expresadas en moneda extranjera o nacional.

17 Además, hay que destacar que la prohibición de que los exportadores cobren en billetes de banco, que constituye el corolario de la mencionada disposición, tampoco es contraria al artículo 106 del Tratado, cuya finalidad, como observó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 1978 (Regina contra Thompson, 7/78, Rec. 1978, p. 2247), es garantizar la libertad de transferencia de las divisas necesarias para la libre circulación de mercancías. En efecto, como ya indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de noviembre de 1981 (Casati, 230/80, Rec. 1981, p. 2595), las transferencias de billetes de banco no pueden considerarse necesarias para la libre circulación de mercancías, habida cuenta de que este modo de pago no se ajusta a los usos comerciales.

18 En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que, en el estado actual del Derecho comunitario, una normativa que obliga a los exportadores a cobrar por vía bancaria las divisas correspondientes a sus ventas, y a cederlas en el mercado regulado de cambios, y que les prohíbe, por consiguiente, cobrar en billetes de banco, no obstaculiza la libertad de los pagos correspondientes a intercambios de mercancías de manera incompatible con el artículo 106 del Tratado.

19 Las cuestiones tercera y cuarta del órgano jurisdiccional nacional pretenden saber si una normativa como la debatida contiene una discriminación incompatible con el artículo 7 del Tratado.

20 El órgano jurisdiccional nacional planteó estas cuestiones por considerar que dicha normativa podría perjudicar a los exportadores sometidos a la misma en relación con los exportadores establecidos en otros Estados miembros y sujetos a un régimen diferente.

21 Basta observar que una posible desigualdad de trato entre los exportadores establecidos en la UEBL y sus competidores establecidos en otros Estados miembros es mera consecuencia de las diferencias que existen entre las legislaciones de los Estados miembros.

22 Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, dicha diferencia de trato no constituye una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado, ya que la legislación controvertida afecta a todas las personas interesadas, con arreglo a criterios objetivos y sin relación con la nacionalidad.

23 En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que una normativa como la debatida no constituye una discriminación incompatible con el artículo 7 del Tratado.

24 La quinta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional tiene esencialmente por objeto saber si un régimen de doble mercado de cambios, adoptado antes de la entrada en vigor del Tratado pero que produce distorsiones durante un período posterior a dicha entrada en vigor, es incompatible con determinadas disposiciones de 'standstill' del Tratado en materia de libre circulación de mercancías.

25 Al no haber ocasionado la normativa discutida ante el órgano jurisdiccional nacional ningún obstáculo a la libertad de los pagos corrientes garantizada por el artículo 106 del Tratado, los intercambios de mercancías no han sufrido obstáculo alguno derivado de dicha normativa. En consecuencia, la quinta cuestión carece de objeto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d' appel del Gran Ducado de Luxemburgo mediante resolución de 25 de noviembre de 1986, declara:

1) En el estado actual del Derecho comunitario, una normativa que obliga a los exportadores a cobrar por vía bancaria las divisas correspondientes a sus ventas, y a cederlas en el mercado regulado de cambios, y que les prohíbe, por consiguiente, cobrar en billetes de banco, no obstaculiza la libertad de los pagos correpondientes a intercambios de mercancías de manera incompatible con el artículo 106 del Tratado CEE.

2) Una normativa como la controvertida no constituye una discriminación incompatible con el artículo 7 del Tratado CEE.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d' appel del Gran Ducado de Luxemburgo mediante resolución de 25 de noviembre de 1986, declara:

1) En el estado actual del Derecho comunitario, una normativa que obliga a los exportadores a cobrar por vía bancaria las divisas correspondientes a sus ventas, y a cederlas en el mercado regulado de cambios, y que les prohíbe, por consiguiente, cobrar en billetes de banco, no obstaculiza la libertad de los pagos correpondientes a intercambios de mercancías de manera incompatible con el artículo 106 del Tratado CEE.

2) Una normativa como la controvertida no constituye una discriminación incompatible con el artículo 7 del Tratado CEE.

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