Sentencia Social Nº 2482/...re de 2011

Última revisión
13/09/2011

Sentencia Social Nº 2482/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2482/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102292

Resumen
46250340012011102292 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2482/2011 Fecha de Resolución: 13/09/2011 Nº de Recurso: 1037/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Concentración

Incapacidad temporal

Profesión habitual

Grado de incapacidad permanente

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente parcial

Grado de incapacidad

Asistencia jurídica gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1037/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1037/2011

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a trece de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2482/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1037/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-02-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 561/10, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª María , asistida por la Letrada Dª Encina García Checa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y GESTA INMUEBLES, SL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-02-11, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, y la empresa GESTA INMUEBLES S.L., absuelvo a los demandados de la reclamación de que han sido objeto".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante , nacida el día 3-02-1976, con documento nacional de identidad nº. NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de COMERCIAL DE EMPRESA PROMOTORA INMOBILIARIA y las funciones de la misma son, fundamentalmente, tareas de atención de clientes, mostrar viviendas y locales y realizar gestión administrativa. 2.- La actora sufrió un accidente de trabajo el día 8 de octubre de 2008 mientras prestaba servicios para la empresa GESTA INMUEBLES S.L., al caerse por una escalera. La empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR. La actora inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 10 de octubre siguiente, con el diagnóstico de policontusiones, situación en la que permaneció hasta el día 27 de enero de 2010 en que se le dio el alta por la Mutua por curación. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, a instancias de la Mutua, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente , se emitió informe de valoración médica en fecha 16 de noviembre de 2009 y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 21 de diciembre de 2009 en el sentido de "incapacidad permanente parcial". En el dictamen propuesta se determina el siguiente cuadro clínico residual: Cervicalgia postraumática. Vértigo de origen periférico. Hipoacusia de percepción moderada bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de la movilidad cervical. Hipoacusia de percepción moderada bilateral. Episodios de vértigo de origen periférico. 4.- La Entidad Gestora, por Resolución de 15 de enero de 2010, acordó declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconociéndole el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 35.762,64 euros (24 mensualidades de una base reguladora de 1.490 ,11 euros) con cargo a la Mutua Ibermutuamur. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 31-03-2010, que fue desestimada por Resolución de 6 de agosto de 2010. En fecha 3 de mayo de 2010 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social. 5.- La actora , con antecedentes de asma bronquial, psoriasis, colon irritable en estudio, dermatitis alérgica y tumor hipofisario en estudio , sufrió una caída por una escalera el día 8 de octubre de 2008 con resultado de policontusiones y cervicalgia postraumática. Se le han realizado múltiples pruebas cuyos resultados son de alteración global del equilibrio, alterado con un 73% de normalidad, funcionalidad cervical alterada con un 50% de normalidad e hipoacusia perceptiva moderada bilateral. Tras exploraciones complementarias, se aconsejó la valoración por neurología, realizándosele RM y siendo diagnosticada de cefalea postraumática mixta (tensional y migraña) y vértigo de origen cervicogénico. Como secuelas la actora presenta el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales que constata el dictamen propuesta del EVI, las cuales provocan limitación para actividades de sobrecarga cervical o que impliquen situaciones de riesgo. 6.- La actora ha percibido de la Mutua la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. 7.- La actora, que cesó en su prestación de servicios para la empresa en fecha 2 de febrero de 2010 por despido por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET, inició nueva situación de IT en fecha 8-02-2010 con el diagnóstico de "cefalea". En el parte de baja se hace constar además, en el apartado descripción de la limitación de la capacidad funcional , "fiebre". 8.- La base reguladora de la prestación incapacidad permanente total solicitada asciende a 17.714,28 euros anuales y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, en 15 de enero de 2010".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos encontrándose el primero amparado dentro de lo establecido en el apartado b) del art. 191 de la norma adjetiva laboral. Insta la parte actora recurrente la revisión de los hechos probados quinto y séptimo de la Sentencia a fin de que se adicione en el primero de los apuntados como limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la cefalea crónica y su tratamiento una fotofobia e invalidez de más de 15 días al mes por las cefaleas, con merma de la capacidad de atención y concentración. Fundamenta la adición en los diversos informes médicos aportados por la demandante. Sin embargo la pretendida revisión no podrá tener favorable acogida dado que la valoración conjunta y compartida de los diversos informes médicos corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia que puede escoger de entre todos ellos el que le merezca un mayor grado de objetividad habiendo ponderado el mismo de forma global todos los dictámenes suministrados por las partes y extrayendo al efecto las conclusiones reflejadas en el hecho impugnado tal y como se fundamenta en el primer apartado de los razonamientos jurídicos de la Sentencia.

Respecto al ordinal séptimo en el que se interesa dejar constancia del inicio de una nueva situación de IT por cefalea y en la que permanece la actora tras el transcurso de 12 meses con tratamiento en la Unidad de Cefaleas del Hospital Clínico de Valencia tampoco accederemos a la modificación por cuanto la prolongación de la situación de IT sería un dato posterior al del hecho causante de la prestación postulada figurando por lo demás la existencia de dicha cefalea postraumática dentro del hecho probado quinto de la Sentencia.

SEGUNDO.- Con acomodo en lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia por la parte recurrente la infracción del art.137.4 de la LGSS, así como la jurisprudencia. Discrepa la parte de las manifestaciones contenidas en la sentencia sobre la dolencia de cefalea que presenta la actora pues entiende que la misma no cursa a brotes sino que se mantiene durante un período de 12 meses tratándose de un cuadro permanente que merma su capacidad de atención y concentración con incidencia en el trato con clientes por lo que debió ser declarada afecta de I.P. Total.

Hay que indicar que respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la L.G.S.S . debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz , profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Atendiendo al relato fáctico de la Sentencia en cuyo ordinal quinto se efectúa una descripción de las secuelas o afectaciones que la demandante presenta y que consisten en síntesis en una cervicalgia postraumática con alteración global del equilibrio, con un 73% de normalidad, funcionalidad cervical alterada con un 50% de normalidad , hipoacusia perceptiva moderada bilateral, cefalea postraumática mixta y vértigo de origen cervicogénico, con limitación para actividades de sobrecarga cervical o que impliquen situación de riesgo. Puesto ello en relación con las funciones inherentes a la profesión que la demandante desarrollaba como comercial de empresa promotora inmobiliaria en la que se compatibilizan tareas de muestreo de viviendas a los clientes con otras de gestión administrativa sin que ninguna de ellas requiera de una especial sobrecarga cervical ni de actividad de riesgo es por lo que entendemos que sin perjuicio de la existencia de una posterior agravación de sus secuelas o aparición de otras dolencias que la demandante ha presentado en momento posterior al del hecho causante con las descritas limitaciones o déficits funcionales que han sido valorados como propios de una incapacidad permanente parcial al representar para la actora en relación a su profesión habitual un mayor nivel de penosidad en su ejecución con limitación para la realización de alguna de las tareas pero con capacidad para realizar las fundamentales hemos de concluir compartiendo la postura adoptada por la resolución combatida no alcanzando las secuelas que presentaba entidad suficiente para hacerla acreedora del grado de incapacidad pretendido.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 1-02-11 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 2482/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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