Sentencia Social Nº 2289/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2289/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2010 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2289/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101934

Resumen:
41091340012011101934 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2289/2011 Fecha de Resolución: 15/09/2011 Nº de Recurso: 141/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 141/2010 (S) Sentencia nº 2289/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2289/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de los de Cádiz, en sus autos núm.445/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el Fondo de Garantía Salarial, contra Josefina, sobre Contrato de Trabajo , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 29 de septiembre de 2.009 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Por resolución de 3 de febrero de 2.009 del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se reconoció a los afectados por extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas el derecho a percibir unas prestaciones a cargo de dicho organismo por la cantidad total de 2.867,59 euros.

SEGUNDO.- No consta error alguno en la concesión de dichas prestaciones.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, que fue impugnada por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el Fondo de Garantía Salarial, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba a Dª Josefina, Registradora de la Propiedad de Barbate, el reembolso de la cantidad de 2.867, satisfecha a los trabajadores del Registro de la Propiedad de esta localidad, en concepto de 40% de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por amortización del puesto de trabajo, conforme al artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas productivas y organizativas , por considerar que los Registros de la Propiedad, aunque tengan menos de 25 trabajadores, no tienen la consideración de empresas a los efectos de las prestaciones de garantía que establece el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Se alega en el recurso la infracción de los artículos 33.8 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y 274 , 275 y 294 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 3 del Código Civil, infracciones normativas que no podemos apreciar.

El artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, no regula exclusivamente las prestaciones de garantía salarial de los trabajadores en caso de insolvencia empresarial como se alega en el recurso, sino las funciones y características del Fondo de Garantía Salarial, por ello en los siete primeros apartados este artículo se refiere a las prestaciones a abonar en el caso de empresas concursadas e insolventes, a excepción del apartado 5 que establece la forma de financiarse este organismo autónomo, contemplando el apartado 8 del precepto una obligación específica del Fondo de Garantía Salarial que afecta a empresas de menos de 25 trabajadores y el apartado 10 y 11 las prestaciones a trabajadores que pertenezcan a empresas pertenecientes a la Unión Europea.

El artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, establece una obligación autónoma y específica del Fondo de Garantía Salarial en relación con las indemnizaciones debidas por extinciones de contrato por causas objetivas acordadas por pequeñas empresas, disponiendo que "En las empresas de menos de veinticinco trabajadores , el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .".

Este precepto ha sido interpretado por numerosas Sentencias como la de 27 de junio de 1.995 (RJ 19955231), en la que cita las Sentencias de 27 junio, 24 noviembre, 12 y 16 diciembre, todas ellas de 1992 (RJ 19924684, RJ 19928831 , RJ 199210077 y RJ 199210334), 23 julio 1993 ( RJ 19935760 ) y 11 mayo 1994 (R.J. 19944194), declarando que " la responsabilidad que atribuye al mencionado organismo el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es de carácter puro, directo y limitado, sin que guarde relación alguna con la de responsabilidad subsidiaria que también le viene impuesta en los apartados 1 a 3 del mismo artículo....Ahora bien,... para que este precepto pueda entrar en acción, es decir, para que nazca la obligación del referido Fondo de abonar el 40 por 100 de dicha indemnización, es de todo punto necesario que nos encontremos ante uno de los dos supuestos que se acaban de mencionar , esto es que se trate de un despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en el que , «como consecuencia del expediente instruido en aplicación» de lo que esta norma establece, se hayan extinguido los contratos de trabajo de unos determinados trabajadores; o de un despido objetivo de los que prevé el art. 52 c) del mencionado cuerpo legal.... . La obligación que estatuye este artículo 33.8 es distinta , en contenido, naturaleza y fines, de las que se estructuran en los números 1 y 2 del mismo artículo, por cuanto que aquélla es de carácter principal y directo, mientras que éstas son de carácter subsidiario pues sólo pueden ser operativas en los casos de «insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios»; además en estas últimas el Fogasa , una vez que ha hecho efectivo a los operarios el pago de las pertinentes indemnizaciones, conforme a los números 1 ó 2 del artículo 33, se subroga en los Derechos y obligaciones de éstos, como ordena el número 4 de este precepto; cosa que no acontece , en modo alguno, en los supuestos del número 8, pues en ellos la responsabilidad del Fondo es propia , principal y directa.".

Conforme a la doctrina jurisprudencial anterior no es necesaria la situación de insolvencia del Registrador de la Propiedad para que se genere la responsabilidad el Fondo de Garantía Salarial, cuando además la amortización del puesto de trabajo se funda en causas organizativas y productivas, al haber existido un descenso de los asientos del Registro, hecho que no necesita prueba alguna al ser notoria la disminución de la venta de inmuebles como consecuencia de la crisis económica.

SEGUNDO.- El Fondo de Garantía Salarial alega en su recurso que el Registrador de la Propiedad no es propiamente un empresario, por ostentar la condición de funcionario público conforme al artículo 274 de la Ley Hipotecaria, y estar fijada su circunscripción territorial por Ministerio de justicia como establece el artículo 275 de la misma Ley , por lo que no entra en competencia con ningún otro Registro de la Propiedad en la captación de clientes, pero olvida que el artículo 294 impone a los Registradores la obligación de costear "los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros.", necesitando para ellos empleados respecto de los que adquiere la condición de empresario en los términos del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores, hasta el punto de que existe un Convenio colectivo el de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1.992, que regula las relaciones de estos funcionarios con el personal del Registro de la Propiedad, cuyo artículo 1.1 establece claramente que "La relación entre los Registradores y el personal a su servicio tiene carácter laboral.", permitiendo que artículo 27 del convenio que "La relación laboral entre el Registrador y su personal se extingue por las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores." .

Configurada como laboral la relación de los trabajadores con los Registradores de la Propiedad, cabe su extinción a través de la amortización del puesto de trabajo por causas productivas y organizativas regulada en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , pudiendo el Fondo de Garantía Salarial únicamente eximirse del pago del 40% de la indemnización acreditando que la extinción objetiva del contrato de trabajo no se ajustó a los parámetros legales, es decir, como declara la Sentencia 27 de junio de 1.995, " si este organismo llega a la convicción de que tal cese no reúne los caracteres y connotaciones que definen al despido objetivo ni al despido colectivo, conforme a lo que disponen los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, el propio mandato del artículo 33.8 le obliga a denegar el pago del 40% de la indemnización a que el mismo se refiere" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.995 ).

En principio el abono por el Fondo de Garantía Salarial de las prestaciones de garantía salarial a los trabajadores de la Registradora de la Propiedad que vieron extinguidos sus contratos , excluye pensar que la decisión extintiva acordada por la Registradora de la Propiedad fundada en causas técnicas y organizativas fuera improcedente, ya que como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.006 (RJ 2006/3971), cuando se invoquen "causas organizativas y productivas" para justificar la amortización de un puesto de trabajo por la vía de la extinción objetiva de la relación laboral, en aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . "El control judicial previsto en la Ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas... es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir , si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante»".

La citada Sentencia al definir el término genérico de «dificultades», que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las «causas técnicas, organizativas o de producción» justificativas del despido, declara que es sinónimo de "problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad.. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.005, rec. 2363/2004 )."

Ahora bien, matiza la Sentencia "a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1.994.., a partir de la modificación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores establecida en la Ley 63/1.997 , las «dificultades» que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que «impidan» su «buen funcionamiento», refiriendo éste bien a las «exigencias de la demanda» , bien a la«posición competitiva en el mercado». La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama «causas productivas», que surgen «en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado», mientras que la segunda apunta indistintamente a las «causas técnicas», relativas a los «medios o instrumentos de producción» y a las «causas organizativas», que surgen «en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.996, rec. 3099 ).".

El objeto de valoración , por tanto, cuando se alegan causas productivas u organizativas, es un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

Por lo expuesto, la reducción de plantilla acordada por la Registradora de la Propiedad ante la significativa bajada de asientos en el Registro de la Propiedad, conlleva a que se consideren justificados los despidos, como en principio hizo el Fondo de Garantía Salarial y adecuado el pago del importe del 40% de la indemnización por despido objetivo, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2.009, en el juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Josefina, REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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