Sentencia Social Nº 2295/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2295/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 550/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2295/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102019

Resumen:
41091340012011102019 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2295/2011 Fecha de Resolución: 15/09/2011 Nº de Recurso: 550/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 550/2011 (S) Sentencia nº 2295/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2295/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D Aquilino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 623/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aquilino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 14 de diciembre de 2.010 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- El actor D. Aquilino , nacido el 31 de diciembre de 1947 , con D.N.I. NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión última la de agente comercial (aceites).

II.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de enfermedad común, por Resolución de 30 de mayo de 2008 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Córdoba (folio 30), tras informe propuesta del E.V.I. de 27 de mayo de 2008 (folio 31) , que determinó un cuadro clínico residual de recidiva de hernia discal L4-L5, fibrosis postquirúrgica.

III.- Por Resolución de la Delegación del INSS de Córdoba de fecha 21 de abril de 2010 (folio 18), recaída en expediente de revisión NUM002, se declaró que el actor continuaba afecto al mismo grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 15 de abril de 2010 (folio 19) , que determinó un cuadro clínico residual de hernia discal L4-L5 intervenida en varias ocasiones (última en agosto de 2008), artrodesis pedicular, fibrosis secuelas peridural L4-L5, radiculopatía L5 derecha crónica, paresia de ciático poplíteo externo.

IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 18 de mayo de 2010, solicitando que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por Resolución del INSS de 26 de mayo de 2010.

V.- El demandante padece en la actualidad de hernia discal L4-L5 intervenida en varias ocasiones (última en agosto de 2008), artrodesis pedicular , fibrosis secuelas peridural L4-L5, radiculopatía L5 derecha crónica, paresia de ciático poplíteo externo.

Las anteriores dolencias implican un menoscabo permanente para tareas que requieran de sobrecargas moderadas y flexoextensiones continuadas de raquis lumbar, así como de deambulación o bipedestación, debiendo ayudarse el actor de bastones para su desplazamiento.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 694,26 ? al mes.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Aquilino, que no fue impugnada por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO .- La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de mayo de 2.008, reconoció al demandante, nacido el día 31 de diciembre de 1.947, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente comercial de aceites, derivada de enfermedad común por padecer: hernia discal L4-L5 recidivada y fibrosis posquirúrgica.

Solicitada la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido en el año 2.010 por agravamiento de su dolencias, al presentar además: artrodesis pedicular, radiculopatía L5 derecha crónica y paresia del nervio ciático popliteo externo , fue denegada en vía administrativa, por lo que interpuso demanda judicial que desestimada en la instancia ha sido recurrida en suplicación por la demandante al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como primer motivo de suplicación , solicita la parte recurrente la adición de varios párrafos al hecho probado 5º, que describe el Estado físico del actor en la fecha de la revisión, a fin de que se incluyan las dolencias que se mencionan en el recurso, que son básicamente las relacionadas en la Sentencia con una sintomatología más agravada, y la utilización de una "faja ortopédica tipo lumbostato"; revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder no sólo porque las dificultades para la marcha que pretende adicionar ya figuran en el hecho probado que se pretende revisar, sino porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente , que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la Sentencia impugnada.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes , ...como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"".

En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas , por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO .- En el segundo motivo de suplicación, formulado por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque no menciona ningún precepto como infringido, vuelve a reiterar la petición de una incapacidad permanente absoluta , definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", pretensión que debemos examinar, pese al defecto formal denunciado, ya que como declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 18/1993, desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española" ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1993 y 37/1995 ), .

Para que pueda modificarse el grado de incapacidad permanente reconocido por ví de la revisión de las dolencias es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que el Estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la situación que pretende que se le revise y b) que en caso de existir un cambio del estado físico , dicho cambio ocasione una mayor y efectiva incapacidad laboral, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.

Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el Estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al impedirle realizar cualquier actividad laboral, sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la aparición de nuevas dolencias , ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.

En este caso, las dolencias que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total no han sufrido una agravación sustancial al limitarle fundamentalmente para la marcha y la bipedestación prolongada, y para los esfuerzos de flexo-extensión continuada del raquis lumbar, por lo que está facultado para realizar actividades sedentarias y livianas, ya que conserva la movilidad de los miembros Superiores, la habilidad manual, y la capacidad visual, auditiva y sensorial, por lo que siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio , al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo , pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ), circunstancias que no concurren en este caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino, contra la Sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2.010, en el juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Aquilino en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada , con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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