Sentencia Social Nº 2299/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2299/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2010 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2299/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102055

Resumen:
41091340012011102055 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2299/2011 Fecha de Resolución: 15/09/2011 Nº de Recurso: 80/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 80/10 (S) Sentencia nº 2299/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2299/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 592/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Manuel, contra la Excma Diputación Provincial de Sevilla, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 19 de octubre de 2.009 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- I -

El actor, D. Manuel, con D.N.I NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la demandada, Excma. Diputación Provincial de Sevilla, desde el 01/07/1994 como personal laboral, con la categoría profesional de Oficial la jardinero, con un salario diario de 57 euros , en el C.E. Pino Montano de Sevilla.

- II -

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa Diputación Provincial de Sevilla, con vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 (BOP de Sevilla n° 135, de 13/06/07)

- III -

Con fecha 16 de octubre de 2008 el actor solicitó la concesión de ayuda establecida en el artículo 38 del Convenio aplicable, manifestando encontrarse matriculado en el 2° Curso de Criminología, aportando impreso de abono de matrícula por importe de 798,00 euros y 20 euros en concepto de apertura de expediente. (folios 37 a 39).

- IV -

La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo se reunió con fecha 30 de enero de 2.009 , acordando denegar la ayuda solicitada por el actor, al no tener a consideración de estudios reglados los cursos de formación continuada de detective privado y curso de experto universitario en criminalidad y seguridad pública.

- V -

La Diputación de Sevilla concedió al actor días de permiso retribuido para exámenes oficiales del artículo 31 .g del Convenio colectivo aplicable , los días 2, 3, 9 y 13 de febrero de 2.009 .

- VI -

El Título de Experto en Criminología y Seguridad Pública es una acción formativa impartida por el Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología, de la Universidad de Sevilla, que se encuentra homologado por resolución de fecha 15 de marzo de 2.007 del Instituto Andaluz de la administración Pública, para la promoción 2.007-2.008,

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Excma Diputación Provincial de Sevilla , que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante, personal laboral de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, con la categoría profesional de oficial 1ª jardinero, interpuso demanda en la que reclamaba la cantidad de 818 euros por el concepto de ayuda escolar regulado en el artículo 38 del Convenio colectivo de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla y su personal laboral, publicado en el BOP de 31 de diciembre de 2.009, pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia por lo que ha sido recurrida en suplicación por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala sin entrar a conocer el concreto motivo de recurso debe apreciar la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, al ejercitarse en los autos una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que cupiera contra la misma recurso de suplicación, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes , Sentencias de 7 de Marzo de 1997, de 9 de Marzo 1998 y de 3 de diciembre de 1998, "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público , que por su carácter imperativo , deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las Sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las Sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas (1.803 euros)".

SEGUNDO .- La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras , en sus resoluciones de 21 de Septiembre , 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes" , siendo también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de Derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del Derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.

En el presente caso, siendo la cantidad reclamada inferior a 1.803 euros , no procede la admisibilidad del recurso de suplicación conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que por otra parte, podamos estimar que nos encontremos ante un supuesto de afectación general regulado en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral que admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» , precepto que ha sido interpretado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 3 de octubre de 2.003, dictadas en Sala General, en el sentido de que existen tres posibilidades distintas de acceder al recurso de suplicación por la vía del artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que son: "a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

En este caso, no consta que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, sin que tampoco ha existido conformidad de las partes de que nos encontremos ante un supuesto de afectación general, definido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 12 de enero de 2.005, como "la existencia de un conflicto generalizado", conflicto masivo que no debe confundirse "con el ámbito personal de las normas jurídicas", de modo que para su apreciación "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 108/1.992, de 14 de septiembre )", por lo que al no haberse alegado en la instancia, ni aportado prueba alguna de que nos encontremos ente un supuesto de afectación general, sin que tampoco se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados d) o e) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por sí solas justificarían la admisión del recurso de suplicación , pues ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida , ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisibilidad, con la consiguiente firmeza de la Sentencia recurrida.

En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo , con la consiguiente la firmeza de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la incompetencia funcional de la Sala para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2.009 por el juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Manuel en reclamación de cantidad contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA y acordamos la nulidad de actuaciones desde la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2.009, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no tuviera reconocido el beneficio de pobreza o la exención de la obligación de constituir depósitos para recurrir al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0080-2010, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO) , especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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