Sentencia Social Tribunal...re de 2005

Última revisión
15/11/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 15 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL


Voces

Enfermedad profesional

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad permanente total

Tesorería General de la Seguridad Social

Enfermedad Común

Prevención de riesgos laborales

Intervención de abogado

Centro de trabajo

Incapacidad permanente

Prueba documental

Accidente laboral

Práctica de la prueba

Redacción de la sentencia

Servicios de prevención

Concentración

Actividad laboral

Cuadro de enfermedades profesionales

Base reguladora anual

Protección del trabajador

Responsabilidad

Incapacidad del trabajador

Grado de incapacidad

Beneficio de justicia gratuita

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por doña Ana María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra, Collins Aikman Automotive Systems, S.L. y otros en reclamación de Incapacidad Permanente Total.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 de julio de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que la demandante, nacida el día 27 de enero de 1966, con Documento nacional de Identidad nº 16.545.751, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº 26/245726/61, por consecuencia de los trabajos prestados como Operaria (ESPE. N1) para la empresa COLLINS & AIKMAN AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.L.

SEGUNDO.- Que la actora padece las siguientes dolencias:

Cuadro clínico residual:

- &n bsp; Dermatitis alérgica en relación con contacto con isocianatos (IPDI), sensibilización a níquel, cobalto y thimersal.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

- &n bsp; Evitar el contacto con níquel, cobalto, IPDI y thiomersal. El níquel y el cobalto no son específicos del trabajo.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe de valoración médica de incapacidades -obrante en autos- que se da por reproducido.

TERCERO.- Que la Entidad Gestora, por Resolución de fecha 11 de marzo de 2005, declaró que la demandante no se encontraba afecta de Invalidez Permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la actora Reclamación Previa en fecha 12 de abril de 2005, que fue desestimada por Resolución de 26 de abril de 2005.

CUARTO.- Que la Base Reguladora de la prestación solicitada por la contingencia de enfermedad profesional asciende a la cantidad anual de 19.225,29 euros, y por la contingencia de enfermedad común a la cantidad mensual de 1.339,64 euros, siendo la fecha del hecho causante el día 16 de noviembre de 2004 y la fecha a efectos económicos el día 7 de marzo de 2005."

"F A L L O : Que desestimando la demanda, promovida por Dña. Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLLINS & AIKMAN AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.L., FREMAP, M.A.P. Y E.P. Nº 61 debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado por la representación del INSS y de la TGSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de instancia que denegó a la demandante su pretensión dirigida a obtener la declaración de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operaria (ESPE N1), derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente de enfermedad común, es recurrida en Suplicación por la representación letrada de la trabajadora mediante la alegación de dos motivos.

El primero de ellos, tendente a la revisión del relato histórico de la sentencia, se fundamenta en el contenido del artículo 191 b) de la ley procesal laboral y se apoya en el propio Fundamento de Derecho cuarto de la resolución que se recurre, así como en los informes emitidos por los Servicios Médicos de la Mutua Fremap obrantes a los folios 145 y 147 de las actuaciones; en el informe emitido por los Servicios Médicos de la empresa Collins & Aikman ( folio 146 de los autos); y en los informes médicos suscritos por los Drs. Dª Marisol, D. Alberto, y Dª Isabel que obran a los folios 109 a 120 de las actuaciones.

Así, la parte recurrente pretende una nueva redacción del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo un texto cuyo tenor literal es el siguiente: " SEGUNDO: Que la actora padece las siguientes dolencias: Cuadro clínico residual:-Dermatitis alérgica en relación con contacto con isocianatos (IPDI) en medio laboral. -Sensibilización a níquel, cobalto y thiomersal. Limitaciones orgánicas y funcionales: Evitación total de contacto con níquel, cobalto, IPDI y thiomersal. El níquel y el cobalto no son específicos del trabajo".

Esta revisión no puede prosperar porque la prueba documental en la que la parte recurrente basa su pretendida modificación carece de una singular cualificación que evidencie el error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana critica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuída (ex artículo 97-2 LPL). Debe tenerse en cuenta que el Magistrado "a quo" efectúa en su sentencia una valoración racional de las pruebas practicadas, y específicamente, de la documental consistente en la totalidad del expediente administrativo remitido por la Dirección Provincial del INSS, así como los dictámenes médicos obrantes en autos, otorgando un valor preferente al informe emitido por el Equipo de Valoración de incapacidades.

Por otro lado la variación fáctica que se pretende resulta del todo punto innecesaria, pues como consta en el propio recurso, esta se funda en declaraciones efectuadas por el propio Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la resolución, declaraciones que pese a recogerse en los fundamentos de derecho tienen valor de hecho probado suponiendo, la modificación pretendida, una innecesaria duplicación relativa a la constatación de un hecho. La parte recurrente pretende que se haga constar que la dermatitis que presenta la demandante se produce en su medio laboral, y esta consideración ya fue recogida por el Juzgador de instancia de forma implícita al establecer en el fundamento cuarto de la sentencia que "... si bien el níquel y el cobalto no son específicos del puesto de trabajo..... en cuanto al resto de componentes que si se dan en el centro de trabajo...". La redacción de la sentencia y el contenido de la misma confirma la relación de la lesión objetivada con el contacto con componentes presentes en el puesto de trabajo de la demandante, y por ello la adición postulada se debe rechazar por innecesaria.

Este rechazo alcanza igualmente a la revisión que la parte recurrente postula consistente en introducir un matiz en el hecho probado segundo de la sentencia, matiz que consiste en hacer constar la recomendación médica de que la evitación del contacto con los isocianatos sea total. Pues bien el contenido del hecho probado segundo de la resolución es suficientemente expresivo en lo atinente a esta circunstancia al establecer como limitaciones orgánicas y funcionales las de " evitar el contacto con níquel, cobalto IPDI y thiomersal...", no siendo necesaria la constatación de una apreciación como la solicitada al deducirse esta de la propia redacción del hecho.

Las modificaciones pretendidas no pueden tener por tanto acogida favorable.

SEGUNDO: El motivo de derecho alegado por la parte recurrente viene a denunciar la infracción por aplicación erronea de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 37/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 136, 137.4 y 139 de la LGSS, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 de la O.M. de 9 de mayo de 1962 y los artículos 12.2 y 15 de la O.M. de 15 de abril de 1969.

Según establece la parte recurrente, dos son los motivos apuntados por el Magistrado de instancia para desestimar la pretensión deducida. El primero, consistente en afirmar que las sustancias que producen a la actora la dermatitis alérgica (isocianatos) presentes en su medio laboral, van a disminuir al ser reducidos sus niveles en el ambiente; y segundo, que la empresa para la cual presta servicios la actora, y los servicios de prevención de riesgos laborales deben adoptar las medidas oportunas que eviten la exposición de la trabajadora a la situación de peligro que le supone el contacto con isocianatos.

Efectivamente el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, basa la desestimación de la pretensión en las razones apuntadas. La resolución reconoce que, componentes tales como los isocianatos o el thiomersal, sustancias que producen una dermatitis alérgica a la trabajadora, "...se dan en el centro de trabajo", si bien, en aplicación del contenido del artículo 25 de la Ley 31/1995, del artículo 40.2 de la CE, y de la Directiva 89/391/ CEE, la empresa debe adoptar medidas tendentes a la eliminación de este riesgo, afirmando también que tras diversas medidas adoptadas en la actualidad por la empresa ( finalización del de la producción de cristales en abril o mayo de 2005), ".... El isocianato disminuirá mucho pero no desaparecerá del todo de la planta, con lo que según el grado de sensibilización de la trabajadora no se puede asegurar que no vaya a sufrir nuevos episodios de dermatitis trabajando en la nave".

Pues bien, no podemos compartir la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia. Es un hecho acreditado que la posible reducción del nivel de isocianatos no determina en la actualidad su desaparición del medio laboral en donde la demandante presta servicios. Esta afirmación se deduce del informe obrante al folio 121 de las actuaciones, tenido en consideración por el Juez " a quo", y también se desprende del contenido del informe aportado al folio 126 de los autos en donde se constata que la demandante pese a ser recolocada, por orden del servicio médico en una máquina inyectora más alejada de la zona de isocianatos donde habitualmente trabajaba presentó eritemas prurijinosos diseminados a las dos horas de comenzar su trabajo en el nuevo puesto.

Los isocianatos son una serie de compuestos aromáticos y alifáticos de bajo peso molecular que se utilizan en múltiples procesos industriales, siendo la base para la fabricación de productos tales como espumas, barnices, pinturas, resinas, fibras elásticas y rígidas etc. Los productos obtenidos se denominan poliuretanos, pudiendo afirmarse como así lo hace el documento obrante al folio 111 y 112 de las actuaciones, que la exposición a los isocianatos origina una patología muy diversa atendiendo al tipo de producto, a la concentración del mismo, al tiempo de exposición a la zona de contacto y a la predisposición individual, siendo lo más frecuente que las manifestaciones clínicas se produzcan tras exposiciones repetidas a dosis pequeñas.

Entre la patología que ocasiona la exposición a isocianatos se encuentra la cutanea, siendo frecuentes las dermatitis como ocurre en el caso enjuiciado.

La medida a adoptar en aquellas personas con sensibilización a isocianatos no es otra sino el abandono de todo contacto con las mismas, ya que en estos casos no existen concentraciones de seguridad, es decir, una vez que el trabajador ha manifestado una reacción alérgica se produce una hipersensibilización y la mínima cantidad de sustancia puede desencadenar la enfermedad.

Por ello, no cabe reconocer que la disminución de isocianatos en el medio laboral de la demandante evite su situación, ya que al no evitarse la exposición completa a la sustancia de riesgo, no puede tampoco eliminarse la sensibilización de la trabajadora al producto y las consecuencias que de ello se derivan.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos establece determinadas medidas de protección de los trabajadores en el ámbito laboral, no es menos cierto que difícilmente podrá alegarse la aplicación de este precepto cuando se trata de calificar una situación invalidante respecto de un menoscabo que no se trata ya de prevenir, pues el mismo se encuentra instaurado, y no existe medio acreditado alguno que posibilite que la demendante realice su tarea profesional al margen del contacto con el producto que desencadena su enfermedad. La enfermedad que presenta la demandante es de carácter irreversible y le inhabilita para el desarrollo de actividades laborales en las cuales sea preciso el contacto con las sustancias que desencadenan la patología, por lo que acreditándose este hecho y la imposibilidad de recolocar a la trabajadora en un puesto ajeno al riesgo desencadenante, no puede sino reconocerse a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual al ser evidente la intolerancia a las sustancias referidas, sustancias asociadas al proceso productivo de la empresa y que se encuentran presentes en mayor o menor medida en todo el ámbito físico laboral en donde la actora debe trabajar.

TERCERO: En lo atinente a la contingencia actualizadora de la situación de invalidez que presenta la demandante, el INSS y la TGSS, al impugnar el recurso plantado por la representación letrada de la trabajadora, negaron el carácter profesional de la posible invalidez, afirmando que la sensibilización que presenta la trabajadora no lo es con exclusividad a los isocianatos, sino también al níquel , al cobalto y al thiomersal, productos estos que están presentes en la vida ordinaria, y que no inciden de modo negativo en su capacidad funcional laboral.

A este respecto deben efectuarse las consideraciones siguientes: nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de Seguridad Social, configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados.

Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que, además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo (art. 115.2, e) LGSS de 1994).

Falta de identificación que se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el modo -mediante una acción lenta- y lugar -uno en el que esa circunstancia no sea excepcional- en el que éste la origina.

Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de lo que, en principio, sería accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico, dotándole de un régimen jurídico que, sobre un sustrato común con el que protege el riesgo de accidente laboral, singulariza unas reglas específicas destinadas a incrementar la protección del trabajador o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse: por ejemplo, sobre qué salario calcular la base de la prestación o cómo determinar la responsabilidad de su pago, pues ha de tenerse en cuenta que la acción larvada de la enfermedad puede hacer que ésta desarrolle sus efectos invalidantes o mortales cuando ya no se trabaja en empresa con riesgo de contraerla, y tampoco permite conocer en qué momento lo fue, cuando sería preciso determinarlo en los supuestos en que se haya prestado servicios a varias (o, incluso, a una sola, si ésta cambió de aseguradora del riesgo profesional).

Esa lista oficial se aprobó por RD 1995/1978, de 12 mayo.

Entre las enfermedades profesionales que recoge se incluyen, en su apartado A).6, las enfermedades producidas por el níquel y sus compuestos en determinados tipos de trabajos.

Ahora bien, en el apartado B) se tipifican como enfermedades profesionales las de la piel que hayan sido causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados, concretándolas en dos números, de los que el segundo tiene interés para la cuestión litigiosa, pues califica como tal a las afecciones cutáneas provocadas en el medio profesional por sustancias no consideradas en otros apartados, cuando hayan sido causadas en toda industria o trabajo en el que se entre en contacto con sustancias sólidas o líquidas, polvos, vapores, etc., en cualquier tipo de actividad.

En el caso enjuiciado, tan solo es necesario acudir al historial médico de la demandante para comprobar que desde el año 1994 la trabajadora ha presentado una patología dérmica directamente relacionada con el trabajo, que se venido instaurando de forma progresiva, haciéndola acreedora de la administración de muy diversos tratamientos, hasta ser definitivamente diagnosticada de dermatitis generalizada en relación a su ambiente laboral( informe del folio 119 de los autos, e informe de los folios 111 y 112 de las actuaciones) y de dermatitis alérgica por contacto con isocianatos en informe de 29 de octubre de 2004(folio 121).

A este respecto es muy significativo el hecho de que la demandante fuera dada de alta por los servicios médicos de la Mutua Fremap el 16 de noviembre de 2004 con el diagnóstico de dermatitis alérgica en relación con el contacto con isocianatos en medio laboral, solicitado de la Entidad Gestora el reconocimiento de una incapacidad permanente por enfermedad profesional, y que tras ser denegada la misma fuera cambiada de puesto de trabajo sin conseguirse mejoría alguna de sus dolencias.

Así pues, sin negar que la demandante presenta alergia a elementos tales como el níquel y el cobalto, y sin negar que estas sustancias no son específicas de su trabajo, no puede negarse tampoco la demostración de que la demandante presenta alergia al contacto con isocianato específico usado en la empresa, siendo esta sustancia y no otras la determinante de su incapacidad laboral.

Al no entenderlo así el Magistrado de instancia debe afirmarse la realidad de las infracciones denunciadas y por ello debe revocarse la resolución dictada en la instancia reconociéndose a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora anual de 19.225,29 euros, con efectos económicos desde día 7 de marzo de 2005, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y al INSS-TGSS al abono de la pensión mencionada, y estableciendo un plazo de revisión del grado de incapacidad reconocida de dos años, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

: Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Ana María, frente a la sentencia número 378/2005 dictada el 22 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, en los autos 473/2005 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSS la TGSS, LA MUTUA FREMAP, M.A.T. Y E.P. nº 61, y la empresa COLLINS & AIKMAN AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.L., y en consecuencia , revocando la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos a DOÑA Ana María afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria (ESPE N1), derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora anual de 19.225,29 euros, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos económicos desde el 7 de marzo de 2005, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y al INSS y la TGSS a abonar a la demandante la pensión mencionada, estableciendo un plazo de revisión del grado reconocido de dos años, sin efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268 / 0000 / 66-0267-05 del BANCO BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de oficina 8029, pudiendo sustituirse dicho depósito por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídase testimonios de esta resolución para unir al rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. DON Miguel Azagra Solano , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 15 de Noviembre de 2005

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