Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

Última revisión
11/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 11 de Enero de 2000

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 11 de enero de 2000

TSJ La Rioja, Sala Social

Recurso nº 279/99

Ponente: D. Luis Loma Osorio Faurie

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

Abuso de confianza en el trabajo

 

 

Despido procedente; procede por incumplimiento contractual, por apropiación indebida y repetida de material de la empresa sin permiso.

 

 

Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículos 74, 87, 88, 90, 97.2, 105.2 y 191 a), b) y c); Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 632 y 659; Estatuto de los Trabajadores, artículos 54.2 d), 55.1, 2, 4 y 7 y 56.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Di Carmen Ortíz Lallana.

 

En Logroño, a once de enero del dos mil.

 

En el recurso de Suplicación nº 279/99, interpuesto por D. R.C.R. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 23 de julio de 1999 y siendo recurrido Talleres C, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. R.C.R. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Talleres C, S.L., en reclamación de Despido.

 

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 23 de julio de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

 

"Hechos Probados:

 

Primero.- D. R.C.R., D.N.I. 00.000.000, prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa Talleres C S.L. desde el 21 de abril de 1982, siendo su categoría profesional la de Oficial de 1ª y su salario bruto diario por importe de 5.728 pesetas (folio 32 de esta causa).

 

Segundo.- Por la Dirección de la empresa mediante carta fechada el 24 de mayo de 1999, que había sido redactada por el representante de la empresa D. M.C.L., se notificó al hoy demandante que, con efectos desde el día 25 de mayo de 1999, se procedia a su despido, siendo el motivo que fundamenta dicha decisión "apropiarse de material diverso perteneciente a la empresa donde presta sus servicios en diversas ocasiones" añadiendo en la mencionada carta que tales hechos han sido constatados y probados el día 21 de mayo de 1999 con ocasión de una investigación llevada a cabo en la empresa (folio 4 del procedimiento).

 

Tercero.- Habiéndose observado por la Dirección de la empresa que faltaba distinto material D. M.C.L. en el mes de abril de 1999 se entrevistó con los trabajadores de la mercantil que negaron toda relación con dichos hechos, si bien pudo escuchar comentarios en el sentido de que era D. R.C. quien se llevaba material de la empresa para su uso personal y sin solicitar permiso para ello, así, a fin de determinar la autoría de tales hechos por la mercantil se instaló una cámara de vídeo, pudiendo constatarse como en fechas 14, 20 y 21 de mayo de 1999, el Sr. C.R., cogía una pistola de pintura, un bote de pintura y chapas y pletinas respectivamente, se trasladaba fuera de la fábrica y las depositaba en su vehículo llevándoselas posteriormente cuando concluía su jornada de trabajo.

 

Una vez la empresa tuvo constancia en fecha 14 de mayo de 1999 de que era el hoy actor quien cogía determinado material de la mercantil, el Sr. C.L. se entrevistó con el hoy demandante negándole el actor que tuviera ninguna relación con la supuesta sustracción de material de la empresa, no obstante lo cual fue advertido por el representante legal de la empresa de que conocían tal hecho, siendo requerido a continuación para que desistiera en su actitud y devolviera lo que se había llevado.

 

Cuarto.- El hoy demandante en varias ocasiones se había llevado material de la empresa sin contar con el permiso de los directivos de la misma, salvo en una sola ocasión en que se llevó 800 Kg. de hierro.

 

Quinto.- Por la dirección de la empresa en fecha 23 de junio de 1999 se interpuso querella criminal contra D. R.C.R., por la presunta comisión de un delito continuado de apropiación indebida, en la que se hacía una minuciosa descripción de los hechos que se le imputaban.

 

Sexto.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 14 de junio de 1999, el mismo concluyó sin avenencia.

 

Fallo:

 

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido formulada por D. R.C.R., contra la mercantil Talleres C S.L. a quien, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiiones deducidas en su contra en este procedimiento."

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 442 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 23 de julio de 1999, que desestimó su demanda en reclamación por despido, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, articulado a través de cuatro motivos con el triple objeto de la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías procesales produciendo indefensión, al que dedica el primero; de la revisión de los hechos declarados probados, a la que destina el segundo, y al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, para el que propone los dos últimos, ampara do tales motivos, adecuada y respectivamente, en los apartados a), b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente en su motivo inicial la infracción de "los arts. 74, 87, 88, 90 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, referentes en su mayor parte a la práctica de la prueba, a los principios rectores del proceso y la forma de realizar la Sentencia, vulneraciones que han causado a esta parte una clara indefensión".

 

El citado artículo 74 establece como principios rectores del proceso laboral los de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. El artículo 87 regula la admisión y práctica de las pruebas, y el 88 permite al Juez la posibilidad de acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer. El artículo 90 dispone en su apartado 1 que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, y en su apartado 2 admite la solicitud anticipada de las pruebas que requieran diligencias de citación o requerimiento para poder practicarse en el acto del juicio. Mientras que el artículo 97.2 señala que el Juez, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

 

Todo el reproche que efectúa el recurrente consiste en que, a su juicio, la Magistrada "a quo" considera acreditado que el actor se llevó distinto material de la empresa los días 14, 20 y 21 de mayo de 1999, basándose en "una grabación de video supuestamente realizada por la empresa", que no se reprodujo en el acto del juicio.

 

Pero tal reproche y, por tanto, el motivo carecen de fundamento. En efecto, aunque la juzgadora deduce la existencia de dicha prueba videográfica de que sirvió de apoyo a la interposición de una querella criminal, no es en ella en la que basa su declaración como probada de la conducta imputada en la carta de despido. Así, en el fundamento jurídico primero explica que "los hechos que han sido declarados probados se fundan en la documental obrante en autos que no ha sido impugnada por nadie"..., "... debiendo considerarse demostrado que el actor se ha llevado en varias ocasiones material de la empresa, pues según ha declarado este mismo testigo...", con referencia al testimonio prestado por D. G.M., testigo al que, según se consigna en el acta del juicio -folio 15-, la parte actora renunció a efectuarle Preguntas.

 

No se aprecian las infracciones procesales denunciadas, por lo que ha de desestimarse el motivo.

 

TERCERO.- El motivo segundo propone la supresión de la mayor parte del texto que conforma el ordinal tercero de los hechos declarados probados, para el que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Tercero: Habiéndose observado por la dirección de la empresa que faltaba distinto material D. M.C.L. en el mes de abril de 1.999 se entrevistó con los trabajadores de la mercantil que negaron la relación con dichos hechos", así como la supresión "de las expresiones con valor de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos, concordantes con los hechos suprimidos en el relato fáctico", expresiones que no identifica o concreta, trasladando la tarea de su concreción, que a él mismo corresponde, a la Sala, lo que no es admisible.

 

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999-, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericia] que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuicia miento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de -instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorado, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 294/93, de 18 de octubre de 1.993, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1.989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado, por documentos o pericias".

 

Sentado lo anterior, resulta patente que el motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

 

A) Porque no cita el recurrente documento ni pericia alguno en apoyo de su pretensión revisoria, refiriéndose únicamente a la prueba videográfica no practicada en el juicio oral, que, como ya se ha explicado en el fundamento anterior no constituyó la base de la convicción judicial, la cual se apoyó expresamente en la documental obrante en autos y en la alusión a una supuesta falta de apoyo de los hechos declarados probados en elementos probatorios eficaces, que esta Sala ha señalado reiteradamente, -sirvan por todas sus Sentencias de 8 de febrero de 1993; 16 de enero, 25 y 29 de abril y 16 de mayo de 1996; 7 de enero, 2 de septiembre y 23 de octubre de 1997; 19 de mayo de 1998, y 4 de marzo, 22 de abril, 19 y 21 de octubre y 30 de diciembre de 1999-, que "la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente (como el artículo 89 del Texto Refundido de 1980 ya derogado) otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes".

 

B) Porque, a mayor abundamiento, la revisión pretendida carecería de trascendencia modificadora del signo del fallo, toda vez que no se combate en el recurso el hecho probado cuarto de la sentencia, en el que taxativamente se afirma que "el hoy demandante en varias ocasiones se había llevado material de la empresa sin contar con el permiso de los directivos de la misma, salvo en una sola ocasión en que se llevó 800 Kg. de hierro", y lo que se le imputaba en la carta de despido era "apropiarse de material diverso perteneciente a la empresa donde presta sus servicios en diversas ocasiones.,

 

CUARTO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo tercero denuncia la infracción por "no aplicación de lo establecido en los arts. 55, puntos 1, 2 y 4 y 56, así como la indebida aplicación del apartado 7 del art. 55, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación a la inconcreción de hechos de que adolece la carta de despido", argumentado en el desarrollo del motivo que "la carta de despido expresa como causa del del mismo la sustracción de diverso material en varias ocasiones, sin concretar qué material, en qué fechas ocurrieron los hechos, o al menos desde que fecha a qué fecha, cuántas fueron las sustracciones, es decir se expresa una conducta de forma tan genérica que impide al trabajador articular -una defensa adecuada".

 

Sin embargo, no resultan acreditadas dichas infracciones, pues no podemos olvidar que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, al disponer que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", no exige una descripción minuciosa de las conductas sancionables, sino suficiente "con la indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional" (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993, dictada para la unificación de doctrina), bastando con incluir "los detalles de la conducta imputada que resulten indispensables para su cabal identificación, en cuanto a su naturaleza y acaecimiento" (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990), pues la "ratio legis" de esta exigencia reside básicamente en impedir la indefensión del trabajador despedido, delimitando fácticamente los términos de una eventual controversia Judicial en caso de demanda por despido. Por eso, el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral advierte que, "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido". Así, el Tribunal Supremo ha señalado que la carta de despido es una garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan y pueda preparar los medios necesarios a su defensa (Sentencias de 27 de septiembre de 1984, 27 de diciembre de 1985, 26 de junio, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1986, 6 de abril de 1987, 5 de julio de 1988 y 13 de diciembre de 1990, entre otras).

 

En el presente caso, el contenido de la carta de despido, Parte del cual se reproduce textualmente en el incombatido hecho probado segundo de la sentencia recurrida, es suficientemente explícito como para no causar al trabajador despedido indefensión alguna por desconocimiento de la conducta que se le imputa como justificación del despido. Pero es más, diez días antes de la entrega de dicha carta, ya tenía el actor cabal conocimiento de que se le atribuía la comisión de los hechos que luego motivaron su despido pues, según se afirma en el segundo párrafo del hecho probado tercero, cuya supresión no ha prosperado, "una vez la empresa tuvo constancia en fecha 14 de mayo de 1999 de que era el hoy actor quien cogía determinado material de la mercantil, el Sr. C.L. se entrevistó con el hoy demandante, negándole el actor que tuviera ninguna relación con la supuesta sustracción de material de la empresa, no obstante lo cual fue advertido por el representante legal de la empresa de que conocían tal hecho, siendo requerido a continuación para que desistiera en su actitud y devolviera lo que se había llevado".

 

Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo ya que, al no ser insuficiente la carta de despido en los términos requeridos por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, no son aplicables los otros preceptos cuya infracción denuncia, relativos a la calificación como improcedente del despido que incurre en tal defecto formal y a los efectos de la declaración de improcedencia del despido.

 

QUINTO.- Finalmente, el motivo cuarto, que dice articular con carácter subsidiario del anterior, denuncia "la no aplicación del art. 55.4 y del 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como la indebida aplicación del apartado 7 del art. 55 ya citado", argumentando que la empresa no practicó prueba sobre "las supuestas sustracciones acaecidas en mayo de 1.999".

 

Pero contra su particular opinión se alza la realidad, reflejada en el inamovido relato histórico de la sentencia, de que resultó acreditada la conducta imputada al actor en la carta de despido, consistente en que en varias ocasiones se había llevado material de la empresa sin contar con el permiso de los directivos. Y tal conducta no puede por menos que considerarse incardinada, como acertadamente lo resolvió la Magistrada "a quo", en "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" que el apartado 2, d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores tipifica como incumplimiento contractual, justificativo del despido disciplinario conforme a lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo, preceptos expresamente aplicados en la sentencia recurrida, sin que la parte recurrente denuncie su infracción.

 

Es claro, por tanto, que tampoco este último motivo merece favorable acogida.

 

SEXTO.- Como consecuencia de la desestimación de todos y cada uno de los motivos de que consta el recurso de suplicación interpuesto, procede la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS:

 

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. R.C.R. contra la Sentencia nº 442 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 23 de julio de 1999, dictada en autos promovidos por el recurrente frente a la empresa Talleres C., S.L., en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

 

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