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Sentencia Social 501/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 162/2024 de 27 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 501/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024100617
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:838
Núm. Roj: STSJ PV 838:2024
Voces
Vacaciones
Subcontratación
Cesión ilegal de trabajadores
Medios de prueba
Empresa principal
Centro de trabajo
Empresa cedente
Empresa contratista
Declaración del testigo
Puesto de trabajo
Trabajador fijo
Condiciones de trabajo
Contrato de Trabajo
Empresa cesionaria
Fuerza probatoria
Modificación del hecho probado
Formación profesional
Prevención de riesgos laborales
Prueba de testigos
Derechos de los trabajadores
Derecho subjetivo
Valoración de la prueba
Error de derecho
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000501/2024
En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Donosti de fecha 10/11/23, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Valeriano frente a INSTRUMENTACION Y COMPONENTES SA, HONDARRIBIKO UDALA AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
El Pliego de prescripciones técnicas describe el parque informático del Ayuntamiento de Hondarribia y demás entes municipales, consiste en: 227 equipos personales, varios servidores físicos y virtuales, la red Ethernet así como todos los softwares empleados en los mismos y describe el contenido mínimo del servicio objeto de contratación.
El pliego también señala las condiciones de aptitud de la empresa y de los trabajadores adscritos a la contrata , exige que dos personas presten servicios desplazados permanentemente en las instalaciones del Ayuntamiento de Hondarribia y que la empresa disponga de 4 sustitutos con idénticas características en cuanto a formación, titulación, idiomas, debiendo recibir la formación en el Ayuntamiento.
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante, D. Valeriano, frente a la sentencia nº 326/2023, de fecha 10 de noviembre del 2.023, del juzgado de lo social nº 1 de Donostia - San Sebastián, autos 749/2022, en procedimiento de cesión de mano de obra en la que desestimó la demanda de este frente a la empresa INSTRUMENTALIZACION Y COMPONENTES y HONDARRIBIKO UDALA - AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA.
El recurso contiene un doble motivo, por un lado, revisión de hechos probados y, por otro, de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las codemandadas, asumiendo solidariamente las consecuencias de tal declaración y se reconozca el derecho del actor a adquirir la condición de trabajador fijo a su opción en la cedente o cesionaria, debiendo ostentar en caso que opte por la cesionaria HONDARRIBIKO UDALA AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA, la categoría de Técnico Auxiliar con antigüedad de 16/01/2017 y salario anual de 36.893,09 y resto de condiciones señalados para el mismo colectivo en el Ayuntamiento de Hondarribia, así como la deuda de 27.105,98 en concepto de diferencias salariales entre Abril de 2021 y Septiembre de 2022 y condene a la empresa demandada INSTRUMENTACIÓN Y COMPONENTES S.A. y a HONDARRIBIKO UDALA AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma.
La empresa demandada INSTRUMENTACIÓN Y COMPONENTES S.A. (en adelante INYCOM) y el AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA, han impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia y ello en razón a la inexistencia de cesión de mano de obra, y por ello debe ser confirmada la sentencia.
1.- El trabajador demandante recurre la Sentencia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero), sin que la
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que, si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "
2.- Comenzando por el primer motivo, pretende la adición de un nuevo
"
Ello lo basa en el documento, pliego de condiciones técnicas, que ambas partes aportan (folios 117 a 127).
Por la parte impugnante refiere que no es controvertido el mismo, no obstante, rechaza las valoraciones subjetivas que lleva a cabo el recurrente
Pues bien, debemos rechazarlo y es que resulta irrelevante, pues la Ilma. Magistrada a quo ya incide sobre tal pliego de prescripciones técnicas tanto en el hecho probado cuarto, como en la fundamentación de derecho cuarto, con valor de hecho probado, y no siendo trascendente las fijación de los elementos que incide el demandante que no constan en los mismos, horario, periodo de vacaciones o falta de puntualidad, extremos irrelevantes al objeto del fallo de la sentencia, pues son elementos que inciden en unas cláusulas para dar respuesta a las necesidades del contratista. En su consecuencia rechazamos la modificación del hecho probado.
3.- Interesa la adición de
"
Ello lo basa en el citado pliego de condiciones técnicas, (folios 117, 120), como en la testifical de la Sra. Salome, responsable técnico del Ayuntamiento.
La partes impugnantes rechazan tal adición, entienden que son intrascendentes por no afectar a elemento alguno del que pueda inferirse la pretendida cesión de mano de obra, pero, además, refieren que la Ilma Magistrada lo que sostiene es que, "
Destacar, como en el supuesto anterior, que la valoración de la Ilma. Magistrada a quo, se refleja en el hecho probado cuarto y en el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado como hemos referido, incidiendo en los extremos del recurrente, al recoger el interrogatorio del propio recurrente, el interrogatorio de la empresa, como el interrogatorio de la Sra. Salome, y por ello no encontramos error alguno de la Ilma. Magistrada. En su consecuencia se rechaza la adición del hecho probado.
4.- Interesa la adición del
"Que el actor emplea como usuario y correo electrónico un dominio del propio ayuntamiento, " DIRECCION000"".
Ello lo basa en el documento 33 (folios 25 y ss).
Las partes impugnantes destacan que ya la propia sentencia recoge que el actor, nada más incorporarse, "le entregaron las claves de acceso al correo y a internet", siendo este correo propio de INYCOM, en concreto DIRECCION001, como puede observarse a modo de ejemplo en el EJE 36 folio 16 a 18, entre otros. El correo facilitado por el Ayuntamiento, es un canal de contacto para que el personal del Ayuntamiento pueda comunicar las incidencias en sus medios de trabajo, al objeto de que INYCOM, proceda a realizar el objeto de la contrata, es decir la reparación de los recursos informáticos del Ayuntamiento
De la lectura del fundamento de derecho cuarto en cuanto recoge el interrogatorio del demandante, como el interrogatorio de la Sra. Salome, desvela la existencia de dos dominios el de la empresa INYCOM como del AYUNTAMIENTO, con valor de hechos probado, lo que en nada desvela error de la Ilma. Magistrada sobre el uso del correo del AYUNTAMIENTO, lo que tiene su lógica como consecuencia del trabajo que lo es mantenimiento, configuración y administración de servidores de los ordenadores del AYUNTAMIENTO. En su consecuencia se rechaza la pretendida adición.
5.- Asimismo interesa la adición del
"
Lo basa en el documento folio 15 y documento 32, folio 199, y en esencia la testifical de la Sra. Salome.
Por la parte impugnante se opone al mismo y es que las testificales no son medio de prueba para la revisión de hechos probados, pero, además, lleva a cabo una valoración subjetiva de la declaración de la testigo, y además aparece reflejado en el fundamento de derecho cuarto.
Ello lo vamos a rechazar, la declaración de la Sra. Salome, está recogida en el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado, y en ella expresa la convicción objetiva de la Ilma. Magistrada a quo, y por tal las apreciaciones subjetivas del recurrente en base a la testifical no se acogen, pues la prueba testifical no es medio para revisar un hecho probado.
6. - Interesa la adición del
"
Ello lo basa interrogatorio de la empresa como del demandante.
Por las partes impugnantes se oponen a lo mismo al ser valorado en el fundamento de derecho cuarto, amen de referir aspectos sobre las incidencias que se llevan a cabo desde la central de la empresa en Zaragoza.
Lo vamos a rechazar de plano, los elementos de la prueba que destaca el recurrente no tienen valor a los efectos de la revisión de hechos probados, ello al margen de que la cuestión ha sido valorada en el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado por la Ilma. Magistrada de instancia. En su consecuencia rechazamos la revisión y adición del citado hecho probado.
7.- Interesa la adición del
"
Ello lo basa, documento 32, folio 201 y ss., registro horario.
Por las partes impugnantes se oponen a lo mismo y es que lo fue valorado por la Ilma. Magistrada de instancia, y por ello no evidencia error alguno por parte de esta.
Ello lo vamos a rechazar, el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado, recoge la declaración testifical de la Sra. Salome, y en ella expresa la convicción objetiva de la Ilma. Magistrada a quo, y por tal en nada se evidencia error evidente por parte de esta.
8.- Interesa la adición del
"
Ello lo basa en el documento 32, emails entre el actor y la Sra. Salome Técnico del Ayuntamiento, folio 225 y siguientes.
Por los impugnantes se oponen a la adición pretendida y e que ha sido valorada la testifical y las documentales por las Ilma. Magistrada y su convicción es la que resulta del fundamento de derecho cuarto.
Otro tanto lo vamos a rechazar, el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado, recoge la declaración testifical de la Sra. Salome, por ello en nada evidencia error de la Ilma. Magistrada de instancia sobre el desarrollo del trabajo en relación con las incidencias y la intervención del demandante.
9.- Finalmente, interesa la adición del
"
Ello lo basa en la RPT, documento 33 folios 176 y 177 y 187 a 193 y 194.
Por los impugnantes rechazan la adicion y es que en nada se asimilan los requerimientos técnicos del demandante con tales profesiones integradas en la RPT.
Lo vamos a desestimar, y ello por cuanto ninguna analogía aparece entre la profesión del demandante y las contenidas en la RPT del Ayuntamiento.
1.- El artículo 193-c) de la
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "
Por otro lado, remarcamos, también, que la infracción ha de cometerse en el fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
2.- Con amparo en el precitado artículo 193.c)
Argumenta la recurrente, analizando la prestación de servicios de este y sus vínculos con INYCOM y el AYUNTAMIENTO lo siguiente:
Refiere relevante el PLIEGO ADMINISTRATIVO DE LA CONTRATA, describiendo el pliego de prescripciones técnicas el parque informático del Ayuntamiento de Hondarribia y demás entes municipales, consistente entre otros en; 227 equipos personales, varios servidores físicos y virtuales, la red Ethernet, así como todos los programas o softwares empleados en los mismos. Además, describe el contenido mínimo del servicio objeto de contratación: a) Mantenimiento de los ordenadores y de los servidores; b) La atención a los usuarios de dichos equipos, es decir, los funcionarios del ayuntamiento; c) Realizar instalaciones de hardware y software; d) Reparación de averías de hardware e incidencias de software; e) Mantenimiento de las bases de datos, sistemas de seguridad antivirus. Por otro lado, el pliego señala las condiciones de aptitud que deben ostentar no solo la empresa, sino los propios trabajadores adscritos a la contrata (titulación, idiomas...), como se exige que dos personas presten servicios desplazados permanentemente en las instalaciones del Ayuntamiento de Hondarribia. El pliego fija así mismo el horario del personal desplazado (lunes a viernes de 7:00 a 15:30.). Y exige que la empresa disponga de 4 sustitutos con las mismas características (formación, titulación, idiomas...) debiendo todos ellos recibir la formación en el propio ayuntamiento. También se fija en el pliego el periodo de vacaciones (15 de junio a 15 de septiembre). Además, que las ausencias planificadas (formación, vacaciones...) se producirán en periodos que se someterán al criterio de la Responsable Técnico del Departamento de Informática del Ayuntamiento de Hondarribia y que en ningún caso podrán coincidir la ausencia del personal técnico inicial y el de sustitución simultáneamente. Todo ello determina que el propio pliego constituye un elemento probatorio para evidenciar que estamos ante una cesión ilegal, toda vez que desde el inicio se están fijando por parte del Ayuntamiento la mayoría de las condiciones laborales individuales de los trabajadores que subcontrata; titulación, formación, periodos vacacionales, horario, lugar de prestación de servicio, sustitutos, planificación de ausencias...
Asimismo, se dan otras circunstancias: La prestación de servicios se prolonga ininterrumpidamente permanentemente durante 7 años hasta la actualidad, desde el 2016 a 2023. La prestación de servicios ha sido exclusiva para el Ayuntamiento de Hondarribia durante toda la relación laboral, fueron específicamente contratados para trabajar en el Ayuntamiento y no han prestado servicios para nadie más. El lugar de prestación de servicios siempre ha sido en el ayuntamiento de Hondarribia. El actor y su compañero están en un despacho. En el despacho contiguo está la Técnico Informático del Ayuntamiento, la Sra. Salome, con quien trabajan diariamente. El resto de los despachos los ocupan personal del Ayuntamiento, concejales,...Por los que se encuentran en un espacio de trabajo común con el resto de personal laboral o funcionario del ayuntamiento sin ningún tipo de separación, espacio o elemento diferenciador. Se ha reconocido y ha quedado acreditado que no llevan un uniforme de su empresa y que tras la interposición de la demanda en el año 2022, este año 2023 han empezado a llevar un distintivo de INYCOM.
Respecto a los MEDIOS MATERIALES E INMATERIALES empleados son aportados por parte del Ayuntamiento de Hondarribia; centro de trabajo, despacho, ordenadores propios, teléfono fijo, red, Hardware y Software, todo lo necesario para el trabajo. Cabe señalar que no solo son propiedad del Ayuntamiento los ordenadores que deben arreglar, sino los propios ordenadores y teléfono fijo que emplean. Se reconoce que lo único que les ha facilitado la empresa es un teléfono móvil.
Respecto a las HABILITACIONES, el actor ostenta acceso como usuario al sistema informático del ayuntamiento, el mismo que el resto del personal funcionario, y una tarjeta maestra para el acceso físico a todas las salas y despachos del ayuntamiento. Además de la cuenta de correo de INYCOM el actor tiene una cuenta de correo electrónico del mismo ayuntamiento con dominio "@hondarribia.eus". En el directorio de teléfonos del ayuntamiento el actor y su compañero tienen sus propias extensiones (ext.248-249) para que los empleados del Ayuntamiento puedan contactar directamente con ellos.
Respecto a las RELACIONES DIRECTAS: La comunicación entre los funcionarios y los cedidos es directa y constante. Lo hacen a través de medios materiales propiedad del ayuntamiento;Teléfono y extensión ayuntamiento; Email y ordenador del ayuntamiento a un dominio hondarribia.eus
En lo que se refiere al EQUIPO HUMANO, encargado del mantenimiento del sistema informático municipal, es decir los informáticos del ayuntamiento, lo forman el actor y su otro compañero desplazado de INYCOM junto con Sra. Salome, Técnico Responsable del Servicio de Informática del Ayuntamiento, con la que trabajan codo con codo y quien constituye su superior directa e inmediata en todo lo relacionado con su trabajo.
Respecto a la ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y CONTROL DEL TRABAJO del actor y su compañero la realiza en exclusiva y de forma directa, diaria Sra. Salome. A pesar de que el actor y su compañero de INYCOM no deben fichar a la entrada y la salida en el Ayuntamiento, la Técnico Responsable rellena un parte diario de horario de entradas y salidas. Este extremo se reconoció por parte de la propia Técnico Informática. En el orden, las prioridades y la forma de la resolución de las incidencias las marca diariamente la Técnico del ayuntamiento. Los dos trabajadores cedidos, (recurrente y su compañero) están al mismo nivel jerárquico, y apenas tienen contacto con su propia empresa, por lo que como decimos su encargada y la que dirige de su trabajo es directamente la Técnico del Ayuntamiento. El día a día del trabajo se organiza de la siguiente manera; cuando un funcionario del ayuntamiento tiene algún problema informático escribe un email o llama por teléfono vía interna directamente al actor. Si es email se envía a DIRECCION000, dominio de correo del ayuntamiento. Si se contacta por teléfono se hace a la extensión del ayuntamiento 248-249. El ordenador o teléfono fijo en el que se recibe esa incidencia también es propiedad del ayuntamiento. El recurrente o su compañero resuelven la incidencia y acto seguido de resolver el problema registran la incidencia en un programa informático. Además de registrar la incidencia, cuando resuelven todas y cada una de las incidencias deben rellenar un parte y ese parte se lo envían a la Técnico del Ayuntamiento. Resuelven entre 3 y 6 incidencias cada día, por lo que se le envían esos 3-6 partes a la Sra. Salome diariamente. Esta revisa el parte, si considera que hay que hacer algo más o cambiar algo les corrige, dando las indicaciones concretas, ordenes o correcciones oportunas.
Según el pliego debería haber un interlocutor con quien hable el Ayuntamiento y que transfiera las órdenes a los trabajadores. Es decir, este control o supervisión del trabajo lo debería hacer alguien de INYCOM, pero en vez de eso se ve que trabajan codo con codo, relación directa entre la Técnico y los cedidos, renaciéndose por parte de la empresa en interrogatorio, que el contacto entre los dos trabajadores cedidos de INYCOM con su coordinador (Sr. Victoriano) se produce 2 o 3 veces al mes. Frente a ese contacto esporádico que tienen con su coordinador, el contacto personal con la Técnico del Ayuntamiento es constante y el contacto a través de email es varias veces al día. El control del trabajo de los trabajadores cedidos por parte de la Técnico del ayuntamiento es diario, constante y muy minucioso. La técnica revisa los partes de resolución de cada una de las incidencias (3-6 diarias) y fiscaliza las labores realizadas e incluso revisa el texto de los emails que debe enviar el actor.
En lo que se refiere a la AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN TÉCNICA: refiere que no existe justificación técnica para la subcontratación del servicio que vienen realizando, extremo que se demuestra a la vista de: a) Ausencia de puesta a disposición de elementos materiales por parte de la cedente. b) El seguimiento que la responsable del servicio informático realiza del trabajo subcontratado. c) La integración de los trabajadores desplazados en el Ayuntamiento de Hondarribia (horario, vacaciones, control jornadas, ...). d) El hecho de que la propia Técnico Informática del Ayuntamiento reconozca que también ella resuelve incidencias.
En lo que se refiere a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PROPIA: por mucho que INYCOM sea una empresa real, con respecto al actor no ejerce dichas facultades, pues las ejerce el Ayuntamiento.
Finalmente, en lo que se refiere a la VIGILANCIA DEL SERVICIO RECIBIDO POR LA ADMINISTRACIÓN y sus límites, entiende que no cabe confundir las prerrogativas que las administraciones tienen en los contratos con subcontratas para dar instrucciones o vigilar el cumplimiento del contrato con dirigir la prestación del trabajo de los trabajadores de la subcontrata. Una cosa es vigilar y dirigir a través de un interlocutor y otra bien distinta ejercer de empresario directo de los trabajadores cedidos. Por ello concluye nos encontramos ante una cesion ilegal de mano de obra y no una subcontratación valida.
Por la empresa y el Ayuntamiento se opone a la existencia de tal cesión de mano de obra. Así destaca la empresa INYCOM: Nos encontramos ante dos entidades reales, con actividad, medios y organización propios. La justificación técnica de la contrata, la cual tiene autonomía propia en su objeto, siendo las funciones desempeñadas por INYCOM, dedicada a actividades informáticas, están totalmente desligadas y desvinculadas de la actividad principal del Ayuntamiento pues su objeto principal es la gestión de los servicios públicos, actividad que en modo alguno realiza INYCOM, sin que por otro lado, las funciones desarrolladas en una y otra entidad se confundan, por cuanto aun cuando el Ayuntamiento de Hondarribia a pesar disponer de algún trabajador adscrito a funciones informáticas, sus tareas son claramente identificables y diferenciadas de las que presta INYCOM, al realizar funciones de Microinformática y Asistencia al Usuario, para el mantenimiento, mejora y desarrollo del software informático del Ayuntamiento, siendo por ello que el objeto de la contrata tiene plena autonomía frente a la más genérica que pueda realizarse por el Ayuntamiento de Hondarribia, dado que el Área de Informática del Ayuntamiento está constituida únicamente por una persona que cumple las funciones de supervisor dedicado a definir los objetivos a cumplir durante el ejercicio y realizando otras funciones plenamente diferencias y dedicadas a la arquitectura del sistema y por ende sin prestar servicios en relación a temas de Software informático, que es el desarrollado por INYCOM, desplegando su amplio conocimiento de las Tecnologías con independencia técnica en la actividad que prestan respecto de la realizada por el Ayuntamiento.
La relación existente entre INYCOM y el Ayuntamiento de Hondarribia, es puramente mercantil, en virtud de la licitación y el contrato de prestación de servicios rubricados entre las partes, formalizándose contrato de servicios para el mantenimiento, gestión, asistencia técnica de las equipos y aplicaciones informáticas, y resolución de cuantas incidencias a nivel informático (software) se pudiesen plantear a los usuarios de dichos servicios. INYCOM asume el riesgo de la operación, en forma de penalizaciones, tal y como figura en los pliegos de la licitación.
El servicio subcontratado no se corresponde con el objeto social del Ayuntamiento de Hondarribia, realizándose la prestación de servicios en unas zonas específicas y diferenciadas, salvo como es obvio de aquel personal que deben hacer las reparaciones in situ, al objeto de atender el servicio técnico de los ordenadores. Así los trabajadores de INYCOM, que prestan servicios in situ ocupan un lugar específico y determinado, prestando sus servicios en una sala diferenciada, ubicadas en un edificio propiedad del Ayuntamiento de Hondarribia, prestando sus servicios en dicha sala salvo cuando deben desplazarse a los puestos de trabajo de las personas usuarias para realizar sus tareas de "soporte a usuarios", las cuales son parte del alcance técnico del servicio contratado, motivo por el cual deben de encontrarse en las instalaciones del Ayuntamiento de Hondarribia.
En relación al personal adscrito a la contrata, no está supeditado a los dos trabajadores in situ, sino que son mucho más amplio, a) Existe un director -gerente de la cuenta de sector administraciones públicas, llamado Juan Carlos., b) debajo del mismo se encuentra el coordinador técnico del servicio llamado Victoriano., c) dos trabajadores que prestan el servicio in situ en concreto Valeriano. e Oscar., los cuales solo prestan servicios en el Ayuntamiento d) otros 4 trabajadores que están asignados como Back Up en concreto Plácido, Raúl y Roberto, que realizan las funciones de los dos trabajadores in situ en aquellos periodos en los que no puede atenderse por ambos (bajas, exámenes, vacaciones, permisos...) , y a su vez prestan servicios para otros clientes de INYCOM, acorde con la propuesta técnica presentada al concurrir a la licitación; e) se dispone de dos técnicos de apoyo en remoto, en concreto Raúl e Segismundo; f) además de dichos trabajadores hay un responsable de Recursos Humanos, en concreto María Inés, un responsable de gestión de personal,D. Jose Ignacio, un responsable de soporte remoto, D. Carlos Manuel, un responsable de gestión de garantías, D. Luis Manuel y un responsable de control de calidad D. Jesús Carlos; g) Finalmente existe un servicio de atención al usuario denominado
En relación al recurrente, se acreditó que, en su selección y contratación, no intervino en modo alguno el Ayuntamiento dado que fue realizado de forma directa por INYCOM, sin intervención de la licitadora.
La coordinación y gestión de los servicios se realiza por un empleado de INYCOM, sin perjuicio de la necesaria interlocución con los responsables del Ayuntamiento de Hondarribia, para la correcta realización del trabajo encomendado, dado que el Ayuntamiento de Hondarribia, es quien comunica las incidencias a resolver, y en consecuencia quien requiere a INYCOM su solución, lo que conlleva inevitablemente, la necesaria relación de los empleados de INYCOM, tanto con los usuarios del servicios, como con los responsables de los servicios del Ayuntamiento de Hondarribia, con el fin además, de que la principal, pueda vigilar la adecuada y correcta ejecución del servicio contratado. La existencia de dicho coordinador e interlocución fue reconocida por el propio recurrente, señalando que el mismo es Victoriano.
La empresa, gestiona las vacaciones, bajas médicas, permisos y excedencias de los trabajadores, evalúa su desempeño, controla su trabajo y horario, les imparte formación, entre otras muchas gestiones propias de un empleador, como también realiza toda la gestión de prevención de riesgos y de vigilancia de la salud, en contando con un plan específico, así como realiza los seguimientos marcados en el mismo, y dotándoles de medios de protección. Es el coordinador nombrado por INYCOM, trabajador de esta entidad, quien actúa en exclusiva (salvo circunstancias excepcionales, como puede ser bajas médicas, vacaciones,...) de enlace con el Ayuntamiento de Hondarribia, siendo el coordinador de INYCOM quien, aprueba las solicitudes de ausencias de los miembros del equipo (vacaciones, etc.) y asigna recursos adicionales al servicio en caso de que el Ayuntamiento de Hondarribia o las tareas del servicio así lo requieran, por ejemplo, reparaciones de hardware, dudas técnicas acerca de cómo desarrollar una tarea la cual exceda las capacidades técnicas del equipo, escalándola a otro nivel técnico dentro de INYCOM.
La empresa, pone a disposición de sus trabajadores los medios técnicos y materiales para poder realizar el servicio, sin perjuicio de tener acceso a los sistemas y programas informáticos que deben atender y que son propiedad del Ayuntamiento de Hondarribia, que es el objeto del contrato de prestación de servicios, así mismo se acreditó que INYCOM dota a sus trabajadores de formación específica y propia o asume sus costes de ser la formación externa.
El trabajo diario se inicia realizando una serie de tareas de técnica de sistemas que se ejecutan todos los días a primera hora, tareas que se encuentran identificadas y propuestas en la oferta técnica de INYCOM, y el resto de las tareas a desarrollar a lo largo del día vienen determinadas por las gestiones que llegan a través de la aplicación de gestión de incidencias, siendo en este caso el procedimiento de asignación de las tareas a realizar, a través de un sistema consistente en que las personas usuarias del servicio reportan las incidencias o peticiones a realizar a través de la aplicación de gestión de incidencias, o a través del mail o de comunicación telefónica, siendo en este caso los integrantes del equipo de INYCOM quienes registran estas tareas en la aplicación, sin intervención externa. Realizando la persona encargada por el Ayuntamiento la comprobación del resultado de las tareas ejecutadas y proponiendo mejoras técnicas al coordinador nombrado por INYCOM, que es a quien se le reporta cualquier incidencia o petición expresa realizada con el buen fin del servicio. Por tanto, las tareas y solicitudes de trabajo se realizan a través de la aplicación de gestión de incidencias, siendo el personal de INYCOM quien se reparte las incidencias, y priorizan unas u otras, así como deciden como solventarlas, y en caso de necesidad contactan con personal de INYCOM, para que les ayuden o incluso que se personen cuando precisan de alguna especialización o pieza a reparar, sin que en dichas actuaciones intervenga personal alguno del Ayuntamiento.
La empresa realiza evaluaciones de desempeño y de calidad, en concreto de forma mensual realizado por parte de otro técnico de sistemas, realizando un informe técnico para conocer si todos los sistemas centrales se encuentran en buenas condiciones técnicas, y asimismo se evalúa a través de la propia aplicación de gestión de incidencias en la que se comprueba la resolución de las incidencias y peticiones de las personas usuarias, lo que permite valorar el desempeño de los trabajadores.
Finalmente y en relación con que en los pliegos se indica el número de personas que se requieren, la formación o condiciones de aptitud u otros extremos, es una cuestión que no acredita cesión, sino que es una cuestión común de todas las licitaciones, dado que es uno de los datos sustanciales para poder realizar las propuestas económicas, tanto es así que la propia Ley de Contratos del Sector Publico.
Por parte del AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA rechaza los términos del recurso remitiendo al contenido de la sentencia y no a la valoración parcial del recurrente.
En su consecuencia ambos entienden que no se dan los elementos de la cesión de mano de obra.
3.- El art. 43
"
De la lectura del precepto, al referir en el nº 2, "
4.- La descentralización es el fenómeno más caracterizador en las transformaciones de los últimos tiempos sobre el funcionamiento de las empresas en las sociedades industrializadas, como, también, de las Administraciones Públicas, siendo, a través de ello, que estas deciden no realizar directamente ciertas actividades, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas o personas auxiliares, con quien establece a tal efecto contratos de variado tipo - civiles, mercantiles o administrativos-. Descentralización de la actividad productiva, que, si bien, forma parte de la libertad de empresa reconocida en el art. 38 de nuestra Constitución, no por tal es examinada con cautela por el ordenamiento laboral, "p
La doctrina judicial ha señalado sobre la subcontratación: "...
Asimismo, se ha destacado:
"2
En resumen tanto nuestra doctrina y jurisprudencia ( SSTS 17/01/1991, 19/01/1994, 21/03/1997, 12/12/1997, 14/09/2001), como también los Tribunales Superiores de Justicia ( SSTSJ País Vasco 28-21995, 30-3-1999; Madrid 5-11-96, 29-4-1999; Aragón 26-9-98...), han venido elaborando criterios definitorios de los negocios de "
- Actividad empresarial propia del contratista, esto es, no basta con el simple dato formal de que la empresa está válidamente constituida, sino que es necesario además una realidad objetiva conformada por una plantilla real, centro de trabajo, máquinas e instrumentos de trabajo...etc.
- Consistencia organizativa directa, ejercitando el real poder de dirección y organización de los trabajadores al margen de la empresa que los contrata.
- Admisión directa de los beneficios, riesgos y responsabilidades inherentes a la condición de empresario.
Pero, no obstante lo anterior, al margen de la existencia o inexistencia de tales elementos, como señala la STS 19/01/1994, no predomina el carácter real o ficticio de la empresa cedente, sino lo que ha de ser examinado es la concesión y desarrollo real del servicio, de forma que si la empresa se limita a la provisión de la fuerza de trabajo se trata de una cesión de trabajadores, y habrá contrata o subcontrata, si la actividad entera del servicio se asume, esto es, se diseña organiza, y dirige por la referida empresa. "
En resumidas cuentas, tenemos que examinar si en las actuaciones de las empresas cedentes y cesionaria se dan cualquiera de los siguientes elementos: "...
Pero, también, otro sector de la doctrina judicial autonómica ha diferenciado lo que es
Finalmente en lo que se refiere al examen de la doctrina jurisprudencial, destacar, sobre actividades de gestión indirecta, ( STS 11/02/2016, RCUD 98/2015), que la huida del derecho público al derecho privado usando las técnicas de personas jurídicas instrumentales, gestión indirecta, en unos ámbitos es más factible o posibilista, pero en otros ámbitos de actuaciones de la administración pública no procede por estar inserta en la actividad pública la función (en aquel supuesto lo eran como operarios de distinta categoría profesional, en el ramo de la construcción, desde el inicio de su relación laboral, en la creación, reparación y mantenimiento de los caminos rurales).
Cuando la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, es difícil establecer el límite entre el ilícito suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita; de tal manera que hay que recurrir a la aplicación de diversos criterios que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el empresario efectivo ( SSTS 25/06/2009, EDJ 166020; 9/03/11, EDJ 26081; 19/04/11, EDJ 79323; 4/05/2011, EDJ 79334; 11/05/2011, EDJ 91320). En consecuencia, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso, es necesario analizar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y, finalmente, los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( SSTS 30/05/2002, EDJ 27392; 25/06/2009, EDJ 166020).
Para distinguir ambos supuestos hay que acudir a las siguientes pautas:
a) Se está, en principio, en presencia de una subcontratación de la propia actividad, cuando la subcontratista cuenta con determinado capital, patrimonio específico, solvencia y estructura productiva ( STS 25/06/2009, EDJ 166020) incluyéndose en dicho patrimonio los instrumentos y la maquinaria necesaria, organización y medios propios, para ejercer la actividad de que se trate ( STSJ País Vasco 17/01/2012, Rec 2760/11); sin que sea relevante que el equipo informático utilizado para dicha labor fuese alquilado a la propia contratante ( STS 15/04/2010, EDJ 84379). La pertenencia a la "propia actividad" de la empresa comitente no es jurídicamente anómala o ilegal, sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación ( TS 15/04/2010, EDJ 84379);
b) Ha de mantener la organización, el control y la dirección de la actividad, con asunción del riesgo correspondiente a su condición de empleador, y, en todo caso, a los trabajadores en su plantilla ( STS 27/05/2011, EDJ 111636; STSJ País Vasco 17/01/2012, Rec 2760/11).
c) La contrata debe tener una determinada justificación técnica ( STS 25/06/2009, EDJ 166020; STSJ País Vasco 17/01/2012, Rec 2760/11).
d) Debe gozar de la necesaria autonomía en cuanto a su objeto ( STS 15/04/2010, EDJ 84379); y aunque se realice en los locales de la empresa principal ( STS 23/10/2008, EDJ 222498).
En suma, tiene que existir independencia funcional, organizativa y material ( STS 19/5/2008, EDJ 90868).
Asimismo, recordar el cambio de la línea jurisprudencial en actividades como lo es la informática, como lo es la actividad desempeñada por el recurrente, en el ámbito de la empresa principal (entidad bancaria), y así la doctrina jurisprudencial, a la que hemos aludido antes, señaló:
"
Asimismo, debemos resaltar las últimas sentencias dictadas por nuestra doctrina judicial ( STS 24/05/2022, RCUD 694/2020, que revoca la dictada por esta Sala de fecha el 5/11/2019, RS 1724/2019, sobre el servicio de mediación intrajudicial subcontratado por el Gobierno Vasco Departamento de Justicia; o las SSTS 12/1/2022, rcud. 1307/2020; 13/1/2022, rcud. 2715/2020; 7/2/2022, rcud. 175/2020; 6/4/2022, rcud. 2715/2020..., todas ellas referidas a monitores de educación especial que desempeñaban su actividad en centros escolares públicos de la Junta de Andalucía, como apoyo del alumnado con necesidades especiales, y la que luego referiremos sobre mantenimiento informático), y en todas estas entiende inexistente cesión de mano de obra y partiendo que la contratista es una empresa real, con organización y actividad propia que ha ejercido sus poderes empresariales de dirección y control sobre la actividad de la trabajadora -control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales-.
Esta Sala, asimismo entendió la existencia de una cesión ilegal entre una empresa de informática y el Ayuntamiento de Bermeo, en unas especificas condiciones de prestación de servicios distintas a la presente ( STSJ País Vasco, 4/07/2017, RS 1320/2017); o la dictada asimismo por esta Sala con voto particular sobre personal de mantenimiento de una empresa que prestaba servicio para el Gobierno Vasco en edificios judiciales ( STSJ País Vasco 2/12/2021, RS 1214/2021).
Por último, llamar la atención la doctrina judicial recientemente expuesta en un supuesto de subcontratación del servicio informático de mantenimiento de equipos informáticos de un hospital público, en la que ha señalado:
"
3.- Examinada la doctrina judicial y unos perfiles generales, procede ir delimitando las diversas cuestiones planteadas por el recurrente, no obstante centrase en considerar que nos encontramos ante una mera puesta a disposición de mano de obra y que la empresa INYCOM no ejerce las funciones de empresario. No obstante, vamos a comenzar examinando la realidad o no de la empresa INYCOM.
La realidad de la empresa INYCOM no ha sido puesta en duda por el recurrente, se trata de una empresa con cientos de trabajadores (900) y que actua en el mercando a través de contratas de servicios, esto es, se trata de una entidad real con actividad, medios y organización propios (interrogatorio del demandado que consta en el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado).
En lo que se refiere a la justificación técnica, debemos acudir al pliego de prescripciones técnicas y del mismo se desprende que la actividad subcontratada lo es la supervisión del correcto funcionamiento, resolución de incidencias e implantación de mejoras en el siguiente parque informático: hardware y software, un total de 227 equipos existentes en el Ayuntamiento y SW servidor, servidores físicos , infraestructura virtual, la red es Ethernet; siendo el contenido minimo realizar y garantizar el mantenimiento de la configuración y administración de servidores, realizar mantenimiento de PCS, impresoras, dispositivos en red, realizar mantenimiento de datos, atención a usuarios, desarrollo de aplicaciones y soluciones en bases de datos, realizar nuevas instalaciones de hardware y de software, reparación de averías de HW, atención a técnicos de mantenimiento, realizar pruebas de software y hardware, mantenimiento de la base de datos HW- SW y controlar las actualizaciones, configuraciones y actuaciones sobre los dos firewall PALO ALTO. , por tanto la contrata tiene una justificación técnica en las funciones desarrolladas y que son distintas a la actividad y funciones de un Ayuntamiento que lo es un servicio público de gestión. Efectivamente el pliego de condiciones delimita el personal que se necesita, el horario, las vacaciones y otros aspectos, pero ello en nada desfigura la justificación técnica del contrato que es la atención y mantenimientos del servicio informático de los operadores del Ayuntamiento. Tampoco el hecho de que las personas de la empresa INYCOM, presten servicios en el propio Ayuntamiento y ello tiene su propia lógica, pues si la actividad es el mantenimiento de los ordenadores del Ayuntamiento, es razonable y operativo el que trabajadores de la empresa desarrollen su actividad en el centro de trabajo con contacto con el personal del Ayuntamiento, al margen de que tengan un despacho distinto al resto del personal del Ayuntamiento, ocupando un lugar específico y determinado, no obstante se desplacen ante las tareas de soporte a los usuarios. Ello responde a una lógica de llevar a cabo las actividades en las instalaciones del Ayuntamiento y es que lo que ofrece la empresa a través del recurrente son los servicios de mantenimientos de la informática.
Incide el recurrente, en los medios materiales e inmateriales en cuanto solo de la empresa les pone a disposición un teléfono móvil, pero ello responde a su propia actividad, si el elemento del contrato es el mantenimiento e incidencias de los equipos informáticos del Ayuntamiento, por tanto siendo el trabajo operativo de la gestión y mantenimiento del parque informático del Ayuntamiento ante las incidencias que operan en cada ordenador, los elementos materiales no tienen la trascendencia que destaca el recurrente, es la gestión y la organización y desarrollo del trabajo el elemento esencial y es que tal mantenimiento no requiera la aportación de una estructura material relevante, sino que lo que atiende son las incidencias concretas del usuario, personal del Ayuntamiento, siendo el elemento esencial la formación específica y propia del trabajador informatico, formación que es asumida por la empresa a través de una formación externa.
En lo que refiere a las habilitaciones y relaciones directas, el demandante tiene dos dominios, uno propio de la empresa, con la que contacta en las incidencias y gestión, y otro del Ayuntamiento, propio por la actividad que desarrolla y por tal cada funcionario o personal laboral del Ayuntamiento, bien vía telefónica o a través del email contacta con el recurrente, por ello se trata una dinámica normal dentro del desarrollo del trabajo.
Incide el recurrente en el equipo humano, organización dirección control del trabajo, haciendo referencias a la responsable técnico del Ayuntamiento Sra. Salome, pero la realidad probatoria de la sentencia, describe a la citada técnica del Ayuntamiento, como única persona responsable con actividades en tal área. Así el propio recurrente en su interrogatorio describe que, "... Victoriano es el Coordinador del Servicio, las vacaciones se gestionan desde Zaragoza, los permisos los solicitaba a INYCOM, son sustituidos por personal de INYCOM, fichan a través de internet en la página web de le empresa. ... se realizan auditorias de calidad pues hay un Servicio Técnico de Asistencia de Zaragoza, normalmente contactan con ellos y si no lo saben resolverlo acuden a INYCOM, las prioridades a resolver las resuelve el Encargado de Informática , si necesitan una pieza informática se le piden a INYCOM, las instalaciones de hardware también, si es software lo hacen ellos", y la citada Sra. Salome señala "actor y su compañero se encuentran desplazados, tienen trabajo propio, desde el año 2023 llevan un distintivo. ..., también tiene acceso al listado (4 o 5 incidencias al día), les llegan a través del e-mail y del teléfono y les dan de alta en la aplicación ellos. Ella también puede resolver alguna incidencia. Puede darse el caso de que les diga cuál es la incidencia más fundamental para priorizar. Ella tiene relación con los Coordinadores y con otras empresas. Se le exhibe el documento de control horario y reconoce que lleva el saldo de horas, pero es la empresa la que les dice si tienen que recuperar el tiempo o no. Ella supervisa para saber si se está realizando el servicio. Los e-mails los corrige dentro de su responsabilidad de supervisión y los traslada a INYCOM. Reconoce que los desplazados tienen dos dominios el del Ayuntamiento y el de INYCOM, ella se reúne con el responsable de INYCOM cada mes o mes y medio, tratan de la función del contrato y cómo evoluciona el servicio general. Le traslada las incidencias a INYCOM y son quienes ponen las pautas a seguir. Los trabajadores realizan la fase del software, ella es más estructural, ella atiende a través del e-mail del Ayuntamiento, pero no es función propia de la contrata. Hay otros trabajadores de INYCOM que realizan reparación de hardware, mejoras estructurales ( herramientas), los servicios del actor es la protección de datos del Ayuntamiento, las mejoras de calidad y cumplimiento del software, las vacaciones y demás permisos se los da INYCOM, la formación también, la prevención de riesgos laborales también". Por tanto, de lo referido por los mencionados resulta una organización dirección y control del recurrente por la empresa INYCOM, y solo la relación con la única técnica de informática del Ayuntamiento tiene que ver como una interlocutora entre el Ayuntamiento y las personas de INYCOM, trabajadores desplazados y responsable.
Otro tanto podemos señalar sobre el trabajo, este se desarrolla a través de personal superior jerárquico del recurrente, al margen de la necesaria interlocución con la responsable del Ayuntamiento, Sra. Salome, quien debe definir las incidencias y las prioridades, pero en nada se desborda la actividad de la empresa quien actúa no solo con los dos trabajadores desplazados al Ayuntamiento sino, también, a través del Sr. Victoriano como coordinador técnico y los técnicos de apoyo desde la central en Zaragoza.
Y en la dinámica normal de la actividad laboral, al margen de la coordinación y delimitación de aspectos delimitados en el pliego administrativo y prescripciones técnicas, sobre horario, vacaciones y otros elementos, como numero de personas y sustitutos, es lo cierto que la selección de personal únicamente actuó la empresa INYCOM, la gestión de vacaciones, bajas, permisos control del trabajo, y horario, impartición de la formación y gestión de prevención de riesgos, lo lleva a cabo la empresa INYCOM.
Por tanto nos encontramos ante la realidad de un contrato con una justificación técnica, y como refiere la propia sentencia a la que nos adherimos, "
6.- Plantea, finalmente la infracción del art 43.2 y 4.2 del
Ello lo desestimamos, toda vez que rechazado la existencia de una cesión de mano de obra, no procede que examinemos la opción o las diferencias salariales que se reclaman.
7.- En su consecuencia se esta en el supuesto de desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia, pues la Ilma. Magistrada no ha vulnerado el precepto que señala el recurrente.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Valeriano, frente a la sentencia nº 326/2023, de fecha 10 de noviembre del 2.023, del juzgado de lo social nº 1 de Donostia - San Sebastián, autos 749/2022, en procedimiento de cesión de mano de obra en la que desestimó la demanda de este frente a la empresa INSTRUMENTALIZACION Y COMPONENTES S.A. y HONDARRIBIKO UDALA - AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA; y confirmar como confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066016224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066016224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Ver el documento "Sentencia Social 501/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 162/2024 de 27 de febrero del 2024"
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