Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
23/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 23 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO


Fundamentos

Sentencia de 23 de noviembre de 1999

TSJ del País Vasco. Sala de lo Social

Recurso Nº1898/99

Ponente D. Isidoro Alvarez Sacristán

 

 

Garantías por cambio de empresario

Contrata o subcontrata de obras y servicios

Cesión de trabajadores

 

 

Cesión ilegal de mano de obra entre empresas contratistas: inexistencia: no existe un "animus" fraudulento para la realización de la contrata.

 

 

Legislación citada: E.T., arts. 42 y 43; art. 1691 L.E.C.

 

 

 

En la Villa de Bilbao, a  23 de noviembre de 1999.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª CARMEN PEREZ SIBON y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

En el recurso de suplicación interpuesto por P.R.S.A.   contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTROS  CONCEPTOS, y entablado por A.C.M., M.M.S.L., M.P.I.F .y S.R.C. frente a P.R.S.A.   y S.L..

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN,  quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Se consideran hechos probados que  los actores prestan servicios profesionales con la categoría de peón especialista para la empresa S. S.A. en el centro de trabajo de la  empresa "P.R., S.A. con domicilio social en la calle Capelamendi, nº 24 en Vitoria.

 

2.- Que dicha prestación de servicios se realiza en virtud de un contrato de arrendamiento de S.A., concertado entre las entidades S., S.a. y P.R., S.A." con fecha de 8 de setiembre de 1997,siendo su objeto el servicios de remachado de etiquetas durante un turno de trabajo de 24 horas al día y de lunes a viernes.

 

Asimismo, entre las mismas entidades se concertó contrato de fecha de 16 de junio de 1998, siendo su objeto el servicio de lavado y de impregnación de recubrimiento de platos soporte, en turno de 24 horas diarias y de lunes a viernes.

 

3.- Que las trabajadores mencionadas se trasladan habitualmente al centro de trabajo en el transporte facilitado por la empresa "P.R., S.A." utilizan una ficha similar al resto de trabajaddores, utilizzan las máquinas y materia prima suministrada por "P.R., S.A. reciben bonos de trabajo qu eindican las labores a efectuar, así como partes de trabajo qeu firma un encargado de dicha empresa; habiendo desempeñado puntualmente labores distintas a las que constitutyen el objeto de contrato concertado entre S., S.A. y P.R., S.a.

 

4.- Que la ropa de trabajo utilzada por als actoras fue suministrada por S., S.A. entidad de la que dependen en cuanto a abono de salarios calendario laboral e incidencias de la situación laboral (permisos, vacaciones, bajas).

 

5.- Que la entidad "S. S.A., S.A.", se constituyó mediante escritura pública ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona, D. J.N.S.Z., en San Sebastian, el día 17 de enero  de 1996, siendo su domicilio social San Sebastian, Paseo de los Olmos, 14 siendo su objeto social em complementar o en su caso subrogarse en los servicios de aquellas entidades, que de una forma o de otra requieran una atención controlada en relación a sus fondos, depósitos asegurados de los mismos, control de su disposición, así como atención y mantenimiento de las instalaciones adeciadas para su puesta  a disposición del público.

 

Asimismo completará tal función con la asuistencia y reparación de las instalaciones automatizdas, tales como cajeros, máquinas de contabilidad o funcionamiento de las que regulan los aspectos informáticos o canales de ellos derivados, así como su perfeccionamiento en aras del mejor servicio interno o público dfe las entidades afectadas.

 

Mantenimiento, control, S.A.  y administrativos en general, en industreias, entidades financiera, centros comerciales, organismo públicos o urbanizaciones.

 

Prestación y arrendamiento de servicios de controladores, servicios de secretaría, atención telefónica, relaciones públicas a través de azafatas, porteros, ordenanzas y cualquier otro relacionado con los anteriores.

 

Estas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo  indirecto, mediznte la participación en sociedades de análogo o idéntico objeto.

 

6.- Que con carácter previo al acto del juicio, se intentó concialición, celebrada sin efecto, según consta en las actas levantadas los días 21 de diciembre de 1998, respecto a Dª S.R.C., y el día 22 de diciembre de 1998, respecto a Dª AA.C.M. D ª Mª M.S.L. y Dª Mª P.I.F.

 

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

 

Qeu debo estimar como estimo totalmente la demanda formualda por Mª M.S.L.Mª P.I.F., S.R.C. y AA.C.M. frenta a las entidades S., S.A., S.A. y P.R.S.A.", declarando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores prohibida en el art. 43. E.T. reconociendo en favor de las trabajadores demandadas la condición de fijas en la plantilla de la codemandada P.R., declarando  la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, prohibida en el Art. 43.E.T. reconociendo en favor de las trabajadores demandadas la condición de fijas en la plnatilla de la codemandada "P.R., S.A. de conformidad a lo establecido en el nº 3 de dicho precpeto y Jurisprudencia interpretativa.

 

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por las actoras.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por parte de la empresa P.R., S.A.,  se alega, al amparo del artículo 191.c) de la LPL, la infracción del artículo 43 y 42 del ET.

 

Como se puede desprender de los hechos probados, se trata de una acción que se inteprone por varias trabajadores que formalizaron un contrato de trabajo con S., S.A., para prestar servicios en una contrata que esta empresa había formalizado con la ahora recurrente -P.- y que, interponen demanda para que se declare la cesión ilegal  de los trabajadores y que se  se declare, a su vez, la situación de fijos de plantilla de la empresa P., S.A. La sentencia de instancia estima la pretensión al entender que ha existido cesión ilegal de mano de obra.

 

Llama la atención en  primer lugar, que por parte de los demandantes no se haya aportado prueba alguna de lo que se dice en los hechos primero y segundo y así, los hechos probados de la sentencia han quedado incompletos al no saberse el objeto del contrato ni la fecha, en su caso de terminación o, si a la fecha del intento de conciliación los contratos estaban vivos o vigentes. Obviando esto, debe la Sala analizar a la luz del artículo 43 del ET y de la doctrina que lo interpreta y del reiterado pronunciamiento de esta Sala, si ha  existido, en efecto, cesión ilegal o si ha existido violación del artículo 43 del ET por parte de la sentencia de instancia.

 

Ya en una sentencia lejana en el tiempo, pero actual en casi todo su contenido, se pronuncia esta Sala -S 24 de febrero de 1992 AL 391- de que no existe cesión legal: a) si hay un soporte contractual entre ambas empresas de servicios u obra; b) si los trabajadores tienen  una contratación estable con la empresa adjudicataria; c) si se les ofrece todas las garantías y derechos irrenunciables contenidos en el Estatuto de los Trabajadores; d) si no se vulneran las normas comunitarias en materia de empresas de trabajo temporal y e) si no existee un animus  de defraudación o intención especulativa a traficar  con mano de obra.  Tales supuestos han de sufrir un giro, al haber entrado en vigor la Ley 14/1994 de 1 de junio, pero únicamente en lo que respecta a poner a disposición mano de obra sin sujeción a contrata alguna entre las empresas  cedente y  cesionaria. La Sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de abril de 1992 8AL 377), asumiendo la, hasta entonces doctrina del TS, argumentaba que para declarar la cesión ilegal es necesario: "a)  que se evidencie la realidad de un negocio puramente interpositorio que configure una empresa ficticia, b) no es suficiente  que los trabajos se desarrollen en el centro de trabajo de la principal o el que exista una supervisión de éste; c) no se da cuando  las dos empresas tienen personal estable y una de ellas proporciona ayuda técnica. Más recientemente esta Sala -en sentencias de 13-12-1996 LA LEY 1996/4486,- "en los supuestos del artículo 43 del ET se trataría de negocios simulados o ficticios, hechos con el único propósito de eludir las consecuencias sancionadoras que se deriven de dicho precepto". La Sala en la sentencia citada de 13 de diciembre vino a concluir  "que existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa supuesta contratista es una empresa que no tiene estructura propia e independiente, careciendo de organización, dirección y control de su propia actividad, que no tiene patrimonio y no asume el riesgo empresarial, teniendo por exclusivo objeto el proporcionar mano de obra a otras empresas" . Y como se alega en reciente sentencia del TS 4ª -21 de marzo de 1997 LA LEY 8159) "donde el cedente es un empresario ficticio y la cesión persigue un objetivo fraudulento"".

 

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa y con la base de los hechos probados podemos decir que: A) Los trabajadores accionantes tienen una contratación -aunque no se han aportado los contratos- con la empresa S., S.A.; B) Existe un soporte contractual entre ambas empresas para la realización de una tarea concreta con un contrato de arrendamiento de servicios (hecho probado segundo); C) No hay ninguna prueba ni indicio de ellas de que existiera un animus fraudulento para la realización de tal  contrata. D) Ambas empresas con perfectamente lícitas y la empresa S. realiza múltiples actividades de  prestación de servicios, sin que se configure la contratación como si de una empresa de trabajo temporal se tratara, ya que lo que se arrienda no es la mano de obra sino la realización de un servicio. F) Aunque la tarea se realice dentro del ámbito de la empresa contratista, horario y traslado en autobús, ello no es suficiente para declarar la ilegalidad. G) No se da la figura, como se ha dicho, cuando se proporciona ayuda técnica con personal que ha sido contratado -aunque sea para acceder a la contrata- para subvenir a cumplir el contrato entre ambas empresas. H) No existe ningún empresario ficticio, ya que S. es una empresa con notoria implantación en el ámbito de los servicios y por ello, debe de aplicarse la propia doctrina que cita la sentencia en el fundamento de derecho primero, cuarto in fine (S TS 17-1-1991) al decir que debe de ser empresas reales, y cuyos riesgos y responsabilidades no se ha probado que hubieran asumido ambas en la esfera  de su competencia.

 

Por todo ello, entiende la Sala que se ha infringido el artículo 43 del ET, y debe de estimarse el motivo y el recurso, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

 

SEGUNDO.- Recurre la empresa S., S.A. En realidad, el fallo de la sentencia hace caso omiso de la presencia de la codemandada y ahora recurrente S., S.A., que ni condena ni absuelve, por lo que estaríamos ante los supuestos a que se refiere el artículo 1691 LEC sólo pueden recurrir quienes pueden resultar perjudicados por la sentencia. Lo que se pide en el recurso es que se desestime la demanda  -que ya se desestimó por los razonamientos anteriores- y que se absuelva a mi mandante (S., S.A.) que la sentencia no condena, aunque al declarar como cesión ilegal podría traer otras consecuencias ajenas al fallo de la sentencia.

 

Al alegar por la recurrente la misma infracción que la codemandada P.R., S.A., debe de tenerse por reproducidos los argumentos anteriores en los que también se hace referencia a la  empresa   S. y, por ello, reiterar que no ha existido cesión ilegal por parte de ella.

 

En consecuencia, se reitera la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas.

 

TERCERO.- Por  lo que se dispone en el artículo 202 de la LPL,  se declara la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por las  recurrentes.

 

FALLAMOS

 

Que ESTIMANDO  los recursos  interpuestos por  P.R., S.A. y S., S.A. contra la sentencia dictada por el  Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria- Gasteiz de fecha  16 de abril de 1999, Autos nº 11/99 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas de los pedimentos contenidos en ella. Devuélvanose los depositos y las consignaciones efectuadas.

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