Sentencia Social 2565/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 2565/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1214/2023 de 16 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2565/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101503

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3135

Núm. Roj: STSJ PV 3135:2023


Voces

Convenio colectivo

Contrato indefinido no fijo

Categoría profesional

Interinidad por vacante

Nivel de cualificación profesional

Fraude de ley

Comisión Paritaria

Jornada completa

Contrato de interinidad

Contratación laboral

Interinidad

Principio de igualdad

Trabajador fijo

Contrato de trabajo de duración determinada

Jubilación parcial

Baja por maternidad

Incapacidad temporal

Contrato indefinido

Despido improcedente

Trabajador indefinido

Puesto de trabajo

Celeridad

Honorario profesional del abogado

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001214/2023 NIG PV 4802044420220004368 NIG CGPJ 4802044420220004368

SENTENCIA N.º: Número de resolución

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de noviermbre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 20/02/23, dictada en proceso sobre Fijeza Laboral, y entablado por María Cristina frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. - La parte demandante Dña. María Cristina con DNI NUM000 presta servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, con arreglo a una secuencia de contratos que comienza en fecha 30- 9-2005. Su categoría es de especialista de apoyo educativo.

SEGUNDO. - Desde el 1-9-2017 presta servicios en el Berritzegune B02 de Vizcaya, con un contrato de interinidad por vacante a jornada completa.

TERCERO. - Por orden de 19 de noviembre de 2007 se convocan procesos selectivos para la provisión de plazas pertenecientes a la categoría de especialistas en apoyo educativo ofertándose un total de 50 plazas: 47 por turno libre y 3 por turno de discapacidad.

La actora participó en dicho proceso selectivo sin obtener plaza con los siguientes resultados obtenidos en la fase de oposición 12,16/20

No consta la existencia de lista alguna de aprobados sin plaza a resultas de estas OPE."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. María Cristina frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro que la relación laboral de la parte demandante es de carácter indefinido fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración ."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la demandada DEPARTAMENTO DE EDUCACION GOBIERNO VASCO, frente a la sentencia nº 71/2023 de fecha 20 de febrero 2.023 del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao, en autos 408/2022, que estimó la demanda sobre reconocimiento de personal laboral fijo formulada por DÑA. María Cristina.

El recurso contiene un único motivo, examen de derecho y termina suplicando que se revoque la sentencia, desestimando íntegramente la demanda.

Por la demandante se ha impugnado el recurso, oponiéndose al examen del derecho e interesando sea confirmada la sentencia

SEGUNDO. - CENSURA JURIDICA.

1. - Como motivo del recurso, la recurrente DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PUBLICA Y AUTOGOBIERNO - GOBIERNO VASCO, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de fraude en la contratación temporal en el Sector Público. Indebida aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019) .

Recordemos sucintamente lo acontecido, la trabajadora categoría profesional especialista en apoyo educativo, viene pretando servicios para la recurrente con una antigüedad 30/09/2005. En la actualidad con un contrato de interinidad por vacante (1/09/2017), para el centro Berritzegune B02 y a jornada completa.

Esta se presentó al proceso de oposición resultante de la Orden de 19/11/2007 obteniendo 12,16/20 puntos en las prueba de oposición y superandola.

El proceso selectivo recogido en la orden de fecha 26 de noviembre de 2007, establece una primera fase de oposición, dividida en dos ejercicios de 10 puntos cada uno. Así, la base 8 recoge lo que sigue:

" 8.-Calificación.

8. 1.-Calificación de la prueba de la fase oposición.

8.1.1.-Cada parte se calificará de la forma siguiente:

a) Primera parte: tendrá carácter eliminatorio y se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener al menos cinco puntos para su superación, y como consecuencia de ello, para calificar la segunda parte.

b) Segunda parte: se calificará de cero a diez puntos y será necesario obtener un mínimo de cinco puntos para superar esta parte.

8.1.2.- Al término de la realización de la fase de valoración de conocimientos, los Tribunales trasladarán a la Dirección de Gestión de Personal la relación de todos/as los/as aspirantes con indicación del número de su Documento Nacional de Identidad y la puntuación obtenida.

[...]

9.- Relación de aprobados.

9.1.-De conformidad con lo establecido en el apartado 5.6.1 de la presente convocatoria, corresponde al Tribunal, una vez finalizada la fase de oposición, la agregación de las puntuaciones correspondientes a las distintas fases, la ordenación de los aspirantes de acuerdo con las puntuaciones totales alcanzadas y la declaración de quienes hayan superado el procedimiento. A estos efectos los Tribunales se atendrán a lo que se dispone en los siguientes apartados.

9.2.- Los Tribunales agregarán las puntuaciones de la fase de concurso a aquellos aspirantes que hayan alcanzado las puntuaciones mínimas exigidas en la fase de oposición y los ordenarán según las puntuaciones totales obtenidas, elaborando las siguientes relaciones por su orden de puntuación:

a) Relación de aspirantes por el turno de personal minusválido.

b) Relación de aspirantes por el turno libre."

Asimismo, la base recoge que:

" 9.8.- En ningún caso el tribunal podrá declarar seleccionados mayor número de aspirantes que el número de plazas convocadas."

2.- Pacífica la naturaleza de la prestación laboral como indefinida única cuestión a resolver en el presente recurso es si nos encontramos ante una trabajadora "no fija", como pretende la recurrente o "fija" como ha sido declarada en sentencia

El recurrente entiende la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de fraude en la contratación temporal en el Sector Público. Indebida aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019).

A ello se opone la parte recurrida alegando que en el presente supuesto se dan los requisitos previstos por la doctrina para la declaración de fijeza, asi: a) Se sometió a las pruebas que la administración efectuó; b) Demostró su mérito y capacidad, si bien, no obtuvo plaza; y c) Superó por lo tanto el limite mínimo que la administración exigió.

3.- Nuestro Tribunal Supremo, ha examinado la cuestión objeto de la litis, en dos sentencias, 16/11/2021, RCUD 3245/19, esta referida a una empresa pública en la que la empleada había superado un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas, sin obtener plaza, pasando a la bolsa de candidatos con reserva; y las dictadas en fechas 24/11/2021, RCUD 2341/2020; 25/11/2021, RCUD 2337/2020; 2/12/2021, RCUD 1723/2020, en las que se trata de empleada que ha superado concursos-oposición para la cobertura temporal de vacantes, siendo las soluciones distintas en ambas sentencias.

En el presente supuesto encontramos similitudes a la STS 16/11/2021, RCUD 3245/19, y es que la recurrente participo en un concurso, en la que supero el proceso selectivo para la cobertura de plaza fija pero no obtuvo la misma, integrándose en las bolsas de trabajo, asi obtuvo 12,16/20 y las bases de la convocatoria determinaba obtener un mínimo de 5 puntos en cada uno de las dos partes de la fase de oposición, lo que supone haber superado la convocatoria. Y así, conforme a ello, nos encontramos con un último contrato de 01/09/2017, contrato interinidad hasta la cobertura de forma reglamentaria, contrato inusualmente largo pues supera las previsiones del art. 70 del EBEP para una nueva convocatoria.

Dicho ello, la doctrina judicial que referimos señala:

" La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, pone de manifiesto que la Sala de suplicación no contiene doctrina correcta. Esto es, no era posible negar que a la parte recurrente no le sean de aplicación los criterios de acceso al empleo público que se proclaman en el art. 103 de la CE y del art. 55 del EBEP .

Partiendo de ello, debemos pasar a que resolver el debate planteado en suplicación. Esto es, una vez entendido que a los trabajadores de Aena les son de aplicación aquellos principios, las consecuencias de la calificación de relación laboral en fraude de ley, que aquí no se combate, deben ser analizadas desde la superación o no por la parte actora de los procesos de selección, bajo el principio de igualdad, mérito y capacidad, que permitiría entender que la relación laboral no sería indefinida no fija, que es lo que pretende la parte recurrente, sino fija, tal y como ha decidido la sentencia recurrida, aunque por tras razones.

Ese análisis, que no realizó la sentencia recurrida por razones obvias, debe efectuarse en este momento porque, como ya se indicó anteriormente, la parte actora, al impugnar el recurso de suplicación de la aquí recurrente, expuso a la Sala de suplicación que, para el caso de que se entendiera que el recurso de la demandada pudiera prosperar en orden a la aplicación de aquellos principios, se mantuviera la condición de fijo porque la actora había participado en convocatorias de acceso al empleo fijo, superando el proceso selectivo sin plaza, tal y como reflejan los hechos probados, activándose el mandato del art. 25 del Convenio Colectivo . Lo que pasamos a resolver.

El art. 25 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena , bajo la rúbrica de "Bolsa de candidatos en reserva", dispone en su apartado 1 lo siguiente: "Los candidatos que habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado no obteniendo plaza, constituirán una bolsa de candidatos en reserva que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación. Dicha bolsa de trabajo tendrá una vigencia de cinco años a partir de la fecha de la resolución, por la que la Comisión Paritaria de Promoción y Selección declare la relación definitiva de los aprobados en el proceso selectivo". El apartado 3 se destina a las bolsas de trabajo para contrataciones de personal no fijo, diciendo "La Comisión Paritaria de Promoción y Selección, podrá autorizar la constitución de bolsas de trabajo para contrataciones de personal no fijo en los términos que se determinen. Dichas bolsas permanecerán vigentes hasta que, con motivo de una nueva convocatoria de plazas de carácter fijo, se constituya una nueva bolsa de la misma ocupación"

El art. 28, destinado a la "contratación fija y temporal, en su apartado 1, relativo a la contratación fija, establece lo siguiente: " a) Las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo . b) En el supuesto de que un candidato renuncie a una contratación de carácter fijo, quedará excluido de la bolsa de la ocupación correspondiente al contrato que le fuera ofertado. A estos efectos, no será considerada renuncia la que venga derivada de la imposibilidad de aceptación de la contratación ofrecida al candidato, por encontrarse el mismo en situación de Incapacidad Temporal o baja por maternidad, que deberá ser acreditada en las 48 horas siguientes al ofrecimiento de la contratación. Y en relación con la "Contratación temporal", señala "a) Las contrataciones de carácter no fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo , siguiendo estrictamente el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo y con independencia de que estén o hubieran estado ya contratados, siempre que la naturaleza de la nueva modalidad contractual ofertada no sea incompatible con la vigente o anteriores contrataciones y no se oponga a la legislación en vigor, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo sobre Jubilación Parcial..."

La Disposición Transitoria 9ª señala que " Las bolsas de candidatos en reserva constituidas antes del 21 de octubre de 2008 para contrataciones de personal fijo de los niveles D al F se consideran prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2013"

Según los hechos probados, la actora participó en una convocatoria externa de plazas fijas, de 15 de febrero de 2006, superando el proceso selectivo y no obteniendo plaza, por lo que se encontraba inscrita en la bolsa de candidatos en reserva del Aeropuerto de Alicante, en la ocupación e IIIA 02 Técnico Administrativo Especializado (equivalente al nivel profesional D) constituida con los candidatos que superaron el proceso selectivo de la convocatoria de selección externa de 15 de febrero de 2006 y no obtuvieron plaza. También la actora participó en la convocatoria de 20 de octubre de 2015 para la constitución de bolsas de candidatos en reserva para el centro de Albacete, estando inscrita con el número 1.

A la vista de las previsiones del Convenio y de los hechos declarados probados, cabe entender que la actora, en la prestación de servicios que ha mantenido con la demandada, ya ha pasado por un proceso de selección, acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que fue superado, aunque sin obtener plaza. Siendo ello así, y respondiendo ese proceso al acceso a plaza de la categoría profesional y nivel profesional que venía ostentando, puede decirse que la demandante ha adquirido la condición de fija en la demandada ya que la figura del indefinido no fijo, como se ha dicho por esta Sala, persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando, al margen de aquellos principios, lo que en el caso de la demandante no sucede ya que esos principios se han respetado al haber participado en una convocatoria externa para cobertura de plazas fijas, de manera que ha sido debidamente valorada, superando el proceso selectivo, sin que el hecho de no haber obtenido plaza obste para tener por cumplidas aquellas exigencias constitucionales.

Este criterio no entra en contradicción con lo resuelto en la reciente sentencia de 5 de octubre de 2021, rcud 2748/2020 . En aquel caso, se recogía en los hechos probados que la trabajadora había sido contratada temporalmente al estar incluida en la bolsa de candidatos en reserva para cubrir las necesidades de contratación temporal, según los procesos del convenio colectivo, diciendo sobre esta circunstancia, en la que insistía la parte actora, "atinente a la superación de determinadas pruebas de acceso de bolsa candidatos en reserva para cubrir las necesidades de contratación temporal, pues, como ya ha afirmado la Sala (STS 26.01.2021, rec. 71/2020 ), no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes".

En nuestro caso, la demandante participó en un proceso para plazas fijas, no para plazas temporales. Insistimos, la parte actora ha superado un proceso selectivo para plazas fijas, sin haber obtenido plaza, y ha estado atendiendo una que, aunque lo fuera bajo un contrato temporal, se ha puesto de manifiesto que no tenía tal naturaleza con lo cual los criterios de mérito y capacidad ya se pusieron de manifiesto mediante la participación en una publica convocatoria para ocupar plazas fijas, que tuvo lugar en 2006, cuyo proceso superó satisfactoriamente, sin que la falta de asignación de plaza venga a alterar el cumplimiento de aquellos requisitos" ( STS 16/11/2021, RCUD 3245/19) . Doctrina que converge con la expuesta por esta Sala de lo Social en STSJ País Vasco 3/05/2022, RS 263/22, entre otras muchas.

Sentencia esta que también otros TSJ han establecido analogías con situaciones de trabajadores de la Administración, y así ha señalado:

" Pues bien, a juicio de la Sala, la duda planteada ha de despejarse a favor de la posición defendida por la actora en el presente procedimiento en base a tres órdenes de argumentos. El primero y fundamental se refiere a la forma en que aparece redactada y construida la sentencia de 16 de noviembre de 2021 y en especial sus consideraciones finales, anteriormente transcritas, de las que se infiere razonablemente que la voluntad del órgano de casación fue sentar una doctrina de alcance general a partir del caso enjuiciado, sin circunscribirla al Grupo Aena. Conforme al criterio unificado, la superación por el trabajador de pruebas selectivas de acceso libre para ocupar plazas fijas en una Administración, entidad o empresa pública, aunque no haya obtenido ninguna de las ofertadas, permite tener por cumplidos los principios de acceso al empleo público, en el caso de que tiempo después del concurso sea contratado por dicha Administración o entidad para desempeñar una plaza correspondiente al mismo nivel profesional mediante un contrato temporal concertado en fraude de ley. La segunda razón es que la interpretación defendida es la que mejor preserva el efecto útil de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre contratación temporal incorporado a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692). El tercer argumento reside en que esta Sala aplicó la doctrina unificada reseñada, sin reserva alguna, en un proceso seguido contra el Ayuntamiento de Madrid en sentencia de 18 de noviembre de 2022 (Rec. 775/2022 )." ( STSJ Madrid 19/05/2023, RS 295/2023).

Criterio que vinculamos, a sensu contrario, por lo señalado por la doctrina judicial que destacó:

"1 . Siendo pacífico que, la relación laboral, mantenida entre las partes, se produjo en fraude de ley, debemos despejar únicamente si esa relación ha devenido indefinida (fija), como reclama la recurrente, o debe considerarse indefinida no fija, como mantiene la sentencia recurrida, sin que la resolución de dicho interrogante constituya una acumulación indebida de acciones, como denuncia el ayuntamiento recurrido, toda vez que la nulidad o, en su caso, improcedencia del despido, se basó precisamente en los efectos producidos por el fraude en la contratación, concluyéndose por la sentencia recurrida, que la relación había devenido indefinida no fija, revocando parcialmente, a estos efectos, la sentencia de instancia, que la había considerado indefinida (fija).

2. La relación laboral indefinida no fija, como hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS 9 de septiembre de 2021, rcud. 1313/12 , tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades locales, cuyo personal laboral debe, para acceder al empleo fijo, superar procesos selectivos que aseguren los criterios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 EBEP , en relación con el art. 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de la Ley de Bases de Régimen Local y el art. 3.1.b de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia.

Conviene precisar, a estos efectos, que la utilización del contrato indefinido no fijo, constituye una fórmula útil para prevenir y sancionar los abusos en la contratación laboral fraudulenta, como es de ver en STJUE 3 de junio de 2021, C- 726/19 , en cuyo apartado 73 se concluyó que, "en este contexto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 53). Consiguientemente, la figura del indefinido no fijo no contraviene la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, como defiende la recurrente.

3. Resta por resolver si la superación de reiterados concursos-oposición, convocados para la cobertura de plazas temporales, colma las exigencias de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, exigidos para ocupar una plaza indefinida (fija), a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa. Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, por cuanto es patente que, si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal, al ser impensable, por ejemplo, que trabajadores, que ya ostentan la condición de fijos pretendan ocupar una plaza temporal, aunque podrían estar interesados en promocionar a otra plaza fija. Por lo demás, la superación de un proceso selectivo para acceder a un puesto de trabajo temporal asegura los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para acceder a dicha plaza, pero no los garantiza para ocupar una plaza fija, que deberá sentar sus propias bases para acceder a la misma.

Es clarificador, a estos efectos, aunque no sea aplicable por razones temporales, que el art. 11.3 EBEP , en la versión dada por el art. 1 del RDL 14/2021, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el sector público, disponga que, en el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, acreditando, de este modo, que en el acceso al empleo público, sea indefinido o temporal, ha de asegurar los principios reiterados, cuya finalidad es asegurar unos servicios públicos de calidad, atendidos por quienes acrediten, en pie de igualdad, ser los mejores servidores públicos, sin que la superación del proceso selectivo para la cobertura de una plaza temporal, sea suficiente para la cobertura de una plaza fija, en la que deberán superarse las exigencias requeridas para su cobertura." ( STS 24/11/2021, RCUD 4280/2020).

5.- Llegados a este punto, por la recurrente se convocó proceso selectivo - 19/11/2017,-, y la demandante supero el proceso toda vez la puntuación alcanzada, no obstante no obtener plaza, ello determina que se den los presupuestos reseñados por la doctrina judicial y autonómica para considerar a la demandante como personal fija ante que ha accedido a una convocatoria de plaza fija y habiendo aprobado sin plaza, con lo que en ella se dan los elementos que configuran el acceso al empleo público, los principios de igualdad, mérito, capacidad ( art 103 CE), y por ello debemos concluir desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía de 800,00 euros.

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DEPARTAMENTO DE EDUCACION GOBIERNO VASCO, frente a la sentencia nº 71/2023 de fecha 20 de febrero 2.023 del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao, en autos 408/2022, que estimó la demanda sobre reconocimiento de personal laboral fijo formulada por DÑA. María Cristina, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante hasta la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066121423.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066121423.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia Social 2565/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1214/2023 de 16 de noviembre del 2023

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