Sentencia Social 172/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 172/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 735/2022 de 03 de marzo del 2023

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 172/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023100217

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:308

Núm. Roj: STSJ MU 308:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0004938

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000735 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000549 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Celestino

ABOGADO/A: LUZ MARINA HERNANDEZ MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A., CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, NURIA MARTÍNEZ BENEYTO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino, contra la sentencia número 12/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 25 de enero de 2022, dictada en proceso número 549/2020, sobre DESPIDO, y entablado por D. Celestino frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A., CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA .

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - D. Celestino ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, con antigüedad desde el día 7 de septiembre de 2016,adquiere la condición de socio/trabajador desde el 20 marzo de 2017, categoría profesional de personal operativo, y una retribución mensual de 900€, incluidas pagas extraordinarias.

Está sujeta esta relación laboral a la Ley de Cooperativas, así como a su Estatuto y Reglamento interno de las cooperativas.

SEGUNDO. - Con fecha 4 mayo de 2020, se incoa expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave al demandante, se comunica el 8 de mayo de 2020, se le concedía un plazo de 15 días naturales para efectuar alegaciones ante el Consejo Rector de la Cooperativa, este en fecha 1 de junio de 2020 notifica la ratificación de la sanción propuesta, y se le da un plazo de un mes para recurrirla.

Con fecha 18 de junio de 2020 presenta recurso el demandante, el cual fue desestimado por el Consejo Rector, y notificada el 7 de julio de 2020 al demandante, fecha a efectos de despido, admitido por ambas partes procesales.

CUARTO. - La acción de despido está caducada al haber transcurrido más de los 20 días hábiles que otorga la ley. El despido tuvo lugar el día 7 de julio de 2020, la demanda de despido es de fecha 21 de agosto de 2020.

QUINTO. - La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso ,con el resultado "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido.

SEGUNDO : FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Celestino frente a la empresa CONSUM SOC. COOP y FOGASA, con absolución de la empresa y del FOGASA."

TERCERO : DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Don Celestino, asistido de la Letrada Doña Luz Marina Hernández Muñoz.

CUARTO : DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por Doña Nuria Martínez Beneyto, en nombre y representación de CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA.

QUINTO : ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 02 de marzo de 2023.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO : Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 25/01/2022, en el Proceso nº 549/2020, sobre Despido, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se declarara la improcedencia del despido más el abono de determinadas cantidades.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO : Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Pues bien , visto el recurso ,fácilmente se ve que este primer aspecto revisorio de los hechos probados incumple de forma absoluta todas las exigencias procesales que se acaban de apuntar , esto es, no señala el hecho probado que se pretende modificar, adicionar o suprimir, ni se da una redacción alternativa ni tampoco se señala el documento o pericia en la que se basa la revisión, amén de que tampoco se dice que trascendencia tendría la modificación fáctica para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

TERCERO : Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Pues bien, a la vista de los términos en los que está redactado este motivo del recurso, el Tribunal debe decir que, formalmente considerado, hay una defectuosa formulación del mismo en el sentido de que no se cita ni una sola norma jurídica ni una sola sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en Unificación de Doctrina en las que se sustenten las alegaciones en torno a la inexistencia de prescripción.

Ello debería, sin más, dar lugar a la desestimación del recurso. No obstante, como la jurisprudencia tiene establecido que en cuanto se entienda en lo más mínimo lo que el recurrente solicita hay que resolver así lo haremos, entendiendo que lo que el recurrente entiende es que se ha producido una aplicación indebida del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

En la sentencia recurrida se razonó que " En este caso, la acción de despido ha superado el plazo legalmente establecido, desde el 7 de julio de 2020 se notifica al demandante la desestimación del recurso, confirma la sanción de expulsión, y da por finalizado el proceso interno, momento en el que comenzó el computo del transcurso del plazo de caducidad, no siendo necesaria la conciliación previa ante el SMAC, por lo que la presentación de ésta no interrumpe el plazo de caducidad de 20 días de la acción sobre despido, la demanda es presentada el 21 de agosto de 2021, transcurriendo en exceso el plazo de 20 días hábiles, por lo que la acción de despido está caducada (ex art. 59. 3º ET)".

En efecto, del hecho probado Segundo de la sentencia de instancia se desprende que el expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave que se inició el 04/05/2020, terminó por resolución del Consejo Rector de la Cooperativa que desestimó la reclamación que en vía interna está prevista legalmente, siendo notificada esa resolución al ahora recurrente el 07/07/2020, fecha que se ha admitido pacíficamente que es la de despido.

Como quiera que la caducidad de las acciones goza de la naturaleza de orden público procesal y en consecuencia es vigilable y apreciable de oficio, no hay duda de que la Sala puede a los meros efectos de tomar la decisión que corresponda, completar la crónica judicial de instancia y añadir que la papeleta de conciliación se presentó el 17/06/2020 y que el acto de conciliación, que resultó intentado sin efecto, tuvo lugar el 18/08/2020. Consta en la sentencia que la demanda se presentó el 21/08/2020.

Visto ello, de lo que se trata es que hay que decidir si la presentación de la papeleta de conciliación el 17/06/2020 suspendió el plazo de caducidad de 20 días para la interposición de la demanda por despido.

Esta Sala, en su sentencia de 09/11/2021, Recurso de Suplicación 290/2021, ha fijado la siguiente Doctrina: "En primer lugar, y apropósito de la caducidad de la acción de despido, este recurrente invoca la inaplicación por el Juzgador de Instancia de la Unificación de Doctrina plasmada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2018. En esta Sentencia se contienen los pronunciamientos siguientes en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto:

"Doctrina ordinaria y constitucional.

Tanto la sentencia impugnada cuanto el escrito de formalización del recurso de casación, la impugnación al mismo y el informe del Ministerio Fiscal basan sus respectivas posiciones en doctrina de esta Sala Cuarta y en la decisión adoptada por la STC 172/2007, de 23 de julio (EDJ 2007/109885) , lo que obliga a recapitular sobre el sentido y alcance de esa doctrina de la que en su caso se podrán extraer pautas válidas para la resolución del presunto recurso.

1. Doctrina originaria.

La doctrina tradicional de esta Sala, sentada en casación ordinaria y ratificada en casación unificadora interpretando la LPL, ha establecido que, en los casos de expulsión de un socio trabajador de una Cooperativa de trabajo asociado, una vez agotada la vía interna ante los órganos rectores, no resulta preceptivo el intento de conciliación administrativa pues de ese trámite están excluidos los casos en que opera otra forma de agotamiento de la vía previa. Consecuencia de ello es que ese trámite no suspende el cómputo del plazo de ejercicio de la acción impugnatoria.

La doctrina unificada se plasma en la STS 15 noviembre 2005 (rec. 3717/2004) (EDJ 2005/230460), seguida por la STS 12 abril 2006 (rec. 2316/2005) en la (EDJ 2006/59663) que el demandante era socio trabajador de una cooperativa de consumo . En la primera consta probado que el acto de conciliación terminó sin avenencia mientras que en la segunda se dio por intentado sin efecto al no comparecer la Cooperativa. Ambas sentencias aplican la Ley 27/1999, de 16 de julio (EDL 1999/62236) .

2. Interpretación constitucional.

La STC 172/2007 (EDJ 2007/109885) (EDJ 2007/109885) concede al amparo al socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado frente a la sentencia, confirmada en suplicación, que desestimó la demanda de despido al apreciar las excepciones de falta de reclamación previa y caducidad de la acción por haber sustituido la impugnación del cese ante el Comité de Recursos o la Asamblea General como exige el art. 108 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre , de cooperativas de Galicia (EDL 1998/46741), por la presentación de la papeleta de conciliación que dio lugar a la celebración de acto de conciliación que resultó sin avenencia y en el que la cooperativa no realizó ninguna objeción sobre la inadecuación de ese trámite.

El TC considera que las resoluciones judiciales dictadas en el proceso han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción al resultar desproporcionado el acogimiento de las referidas excepciones sin haber ofrecido al recurrente en ningún momento la posibilidad de subsanar la ausencia de impugnación ante el órgano interno de la cooperativa pese a derivarse de las actuaciones que no existía pasividad en el cumplimiento de los requisitos previos al proceso ni resistencia a cumplir con la obligación extrajudicial del conflicto.

A tal efecto la sentencia tiene en cuenta, "por un lado, que la sociedad cooperativa se limitó a notificar al recurrente una carta que calificaba su despido como disciplinario, con cita del art. 54 LET, como si se tratase de una relación laboral ordinaria, omitiendo indicación alguna sobre las vías de recurso ante el órgano correspondiente de la cooperativa y, por otro, que en reacción a ello el recurrente posibilitó la consecución de un acuerdo extrajudicial presentando una papeleta de conciliación que dio lugar a un efectivo acto de conciliación que, si bien tuvo el resultado de sin avenencia, sin embargo, no lo fue porque la cooperativa hubiera considerado en aquel momento que era un trámite inadecuado".

3. Doctrina actualizada.

Las SSTS 13 septiembre 2016 ( rec. 1969/2015 (EDJ 2016/208975) ) y 15 septiembre 2016 (rec. 2175/2015), aún por la vía indirecta de otorgar trascendencia a ese dato normativo a efectos del juicio de contradicción, vienen a acomodar la doctrina en la materia, anteriormente resumida, a los cambios introducidos por la LRJS y en concreto a la una nueva regla del art. 64.3 que contempla la posibilidad de sometimiento voluntario y de común acuerdo de las partes a la conciliación o mediación previa en procesos exceptuados de dicho requisito procesal.

El ajuste interpretativo deducible de las indicadas resoluciones consiste en reducir el alcance de la doctrina tradicional en el sentido de excluir aquellos supuestos en los que la cooperativa comparece voluntariamente al acto de conciliación administrativa pese a no ser preceptivo sin formular objeción alguna sobre la innecesariedad de tal trámite o la caducidad de la acción.

CUARTO. -

Resolución.

1. Incidencia de la doctrina constitucional.

El hecho de que, en el caso ahora examinado, la Cooperativa no acudiera al acto de conciliación nos lleva a trasladar la doctrina que antes hemos recordado. Pese a lo sostenido por la recurrente y el Ministerio Fiscal, la misma no está afectada o cuestionada por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional invocado.

En primer término, el supuesto que contempla difiere sustancialmente del actual. En el caso de la STC 172/2007 (EDJ 2007/109885) el socio trabajador sustituye la reclamación interna ante la cooperativa por la papeleta de conciliación. En ese escenario, la STC considera subsanable la falta de reclamación intracooperativa, doctrina que esta Sala aplicó en un supuesto similar conociendo de una acción de extinción del contrato del art. 50 ET (EDL 2015/182832) ) en la que la cooperativa se personó también en el acto de conciliación ( STS 29 junio 2008, rec. 2592/2007).

Aquí, sin embargo, la demandante presenta papeleta de conciliación después de haber agotado la vía interna y lo que se dirime es si ese trámite suspende el plazo de caducidad de la acción. Las circunstancias son las mismas que las puestas de relieve por la STS 12 abril 2006 (rec. 2316/2005) (EDJ 2006/59663).

"No estamos aquí en presencia de un error en la utilización de una u otra vía previa - acto de conciliación o reclamación previa - en supuestos dudosos en los que, contra la regla general mantenida en STS 28-6-1999 (Rec.- 2269/98), de que cada una ha de ser utilizada cuando proceda esta Sala ha podido aceptar a los trabajadores la validez de la vía equivocada - por todas STS 6-10-2005 (Rec.- 4447/04) y las que en ella se citan. En el presente caso estamos ante una relación especial entre partes que se rige por unas normas especiales que procede cumplir en la medida en que han sido establecidas así por el legislador, e interpretadas de una determinada manera tradicionalmente por la doctrina de este Tribunal, con todo lo que ello supone de respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) ".

También son distintas las circunstancias concurrentes en lo que respecta al contenido del acuerdo de cese y a la conducta de la cooperativa, que en el presente caso no acudió al acto de conciliación, a diferencia de lo que sucede en el que decide el Tribunal Constitucional.

2. Validez de los argumentos acogidos por nuestra doctrina.

Respecto del tema de fondo, siguen siendo completamente válidos los argumentos desplegados en su día por las SSTS 15/11/2005 (R. 3717/2004 (EDJ 2005/230460) ) y STS 12/04/2006 (R. 2316/2005 (EDJ 2006/59663) ) , bien que sus alusiones a la LPL hayan de trocarse por las referidas a la LRJS. De este modo:

"La Ley de Cooperativas vigente en la actualidad y también cuando se inició el presente procedimiento es la Ley 27/1999, de 16 de julio (EDL 1999/62236), y en ella, con relación a las cuestiones contenciosas que se produzcan con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo asociado se establece, por una parte, que las cuestiones contenciosas que tengan relación con el trabajo del cooperativista "se resolverán aplicando con carácter preferente esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas , los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos ", añadiendo que "las citadas cuestiones se someterán a la jurisdicción del orden social de conformidad con lo previsto en el art. 2 ñ " de la Ley de Procedimiento Laboral - apartado 1 del art. 87 (EDL 1995/13689) -, y por otra, que "el planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos".

"Aun cuando (dicha disposición) no resuelve de manera indubitada la cuestión acerca de si es suficiente la vía previa cooperativa o por el contrario sería necesario acudir a la vía preprocesal prevista en los arts. 63 y sgs de la LPL , de los propios términos del texto legal parece desprenderse que sólo tiene previsto el agotamiento de la vía cooperativa previa y que "sólo" durante la duración de esa vía cooperativista quedará en suspenso el plazo para el ejercicio de aquellas acciones, pues si prevé que durante la tramitación de la vía cooperativa quedarán en suspenso los plazos de prescripción y caducidad , está eliminando la posibilidad de que esa suspensión se produzca por otras vías y por consiguiente por las establecidas en la LPL para la conciliación previa. Se trata de un criterio de interpretación lógico que, unido al hecho de que la propia Ley dispone la aplicación preferente de sus propias previsiones, y de que los precedentes históricos siguieron esta misma dirección, conducen a entender que la Ley ha querido limitar la suspensión de la acción contra la expulsión de un socio a la mera vía cooperativa de la reclamación previa ante la Asamblea General, excluyendo cualesquiera otras vías de suspensión. Se trata de una especialidad frente a las reglas que rigen el despido de los trabajadores por cuenta ajena que puede tener su razón de ser, y por ello ha de estimarse jurídicamente justificada, en el hecho de que, como esta Sala ha dicho también de forma reiterada y es obvio, el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida y alcance con el que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación cooperativa .

A tales argumentos procede añadir que la previsión legislativa de que "solo" se suspenderán los plazos de caducidad por la actuación de la vía interna cooperativa , interpretada como se ha hecho en los párrafos anteriores es la que mejor se acomoda a la naturaleza jurídica de un plazo como el de caducidad que, como es de general y común conocimiento lleva en sí mismo implícita por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que sólo se suspende en los casos específicamente establecidos por el legislador dada su condición de plazo preclusivo y efímero; y ello se compadece mal con la posibilidad de admitir una suspensión del mismo por las razones previstas en la Ley de Cooperativas , más una nueva suspensión añadida a la anterior basada en la Ley de Procedimiento Laboral".

Aplicando esta Unificación de Doctrina, resulta que frente a la comunicación de 15/05/2019 (hecho probado Tercero) por el que se iniciaba el expediente de baja obligatoria de la trabajadora, se presentó por ésta recurso ante el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa, que fue desestimado por resolución de 20/06/2019, siendo efectiva la baja el 30/06/2019. La señora Dolores presentó papeleta de conciliación frente a las empresas recurrentes el 02/07/2019, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 24/07/2019, sin que compareciera ninguna de las empresas. La demanda se presentó el 16/08/2019.

En consecuencia, si aplicando la Unificación de Doctrina antes citada, resulta que en supuestos de expulsión de un trabajador de una Cooperativa de trabajo asociado, una vez agotada la vía interna ante los órganos rectores, no resulta preceptivo el intento de conciliación administrativa, pues de ese trámite están excluidos los casos en que opera otra forma de agotamiento de la vía previa, consecuencia de ello es que ese trámite no suspende el cómputo del plazo de ejercicio de la acción impugnatoria .

De esta manera, si la fecha de baja de la Sociedad Cooperativa se produjo el 30/06/2019 y la demanda se presenta el 16/08/2019, el plazo de caducidad de veinte días hábiles para el ejercicio de la acción de despido que establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) había transcurrido en exceso, de manera que ya no cabía el examen del fondo del asunto, incluso había transcurrido el plazo de un mes al que se refieren los artículos 37 y 87 de la Ley de Cooperativas .

La Sala se pronunció en diversas ocasiones en sentencias de 10/11/2020, 11/6/2020, 3/6/2020 y 26/5/2020 con relación a casos comparables en cuanto al fondo, lo que hubiera exigido, en atención al principio de igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Constitución (EDL 1978/3879), la aplicación del mismo criterio, lo que no es posible al no ser el supuesto que analizamos ahora identificable con los precedentes. Debemos pues estar a lo que esta Sala ya dijo en su sentencia nº 741/2021, de 16/09/2021, Recurso de Suplicación nº 286/2021".

Pues bien, aunque en el presente caso la papeleta de conciliación se presentó antes de que finalizara la vía interna de reclamación que el trabajador utilizó, lo cierto es que es aplicable la Unificación de Doctrina que citábamos en nuestra sentencia, de manera que si el despido se produjo el 07/07/2020 y la demanda no se presentó hasta el 21/08/2020 , es evidente que ya habían transcurrido los veinte días hábiles que como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia lo entendió así, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso al no haberse producido la infracción de normas denunciada por la parte recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Don Celestino, asistido de la Letrada Doña Luz Marina Hernández Muñoz, contra la Sentencia dictada el día 25/01/2022, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 549/2020, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0735-22.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0735-22.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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