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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de Diciembre de 1999
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
Sentencia de fecha 30 diciembre 1999
T.S.J. de Madrid (Madrid)
Núm. de Sentencia 956/99
Ponente: D. Miguel Angel Luelmo Millán
Seguridad Social
Desempleo
Prestaciones del nivel contributivo
Requisitos del derecho
Situación legal de desempleo
Indemnización por despido improcedente con anterioridad al acto de conciliación y en alta en la Seguridad Social hasta esta fecha. Situación legal de desempleo.
Legislación citada: Arts. 207, 208.1, 210 y 211 L.G.S.S. 94; art. 1.1.c) R.D. 625/1985, 2 abril.
Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López
Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García
En Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación nº 5422/99 interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional De Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, siendo recurrido R.R.S., representado por el letrado Daniel Muñoz Escobero, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 227/99 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por R.R.S., contra el Instituto Nacional De Empleo, en reclamación de Desempleo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estima la demanda formulada.
SEGUNDO. - En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes:
"1º) El actor D. R.R.S., venía prestando sus servicios para la empresa J.I. SL, desde el 8-3-86, con la categoría de especialista. 2º) Por carta de 16/11/98 el actor fue despedido -folio 21-. 3º) El día 16/11/98 el actor firmó recibo de saldo y finiquito por una cuantía total bruta de 2.641.761 ptas (netas 2.635.620) -folio 52-. 4º) El 17/11/98 presentó papeleta de conciliación por despido, acto que tiene lugar el 3-12-98, y en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y el abono de 2.635.620 ptas como finiquito -folio 51-. Dicho día el actor fue dado de baja en la SS. 5º) En fecha 10-12-98 presentó solicitud de prestaciones por desempleo -folio 43-, siendo desestimada por resolución de 16-12-98 por "haber recibido la indemnización por despido improcedente con anterioridad al acto de conciliación" -folio 40- 6º) La suma de bases de cotización del actor en los 180 días anteriores a su cese asciende a 820.300 ptas. Tiene cotizado todo el período trabajado. 7º) Se ha agotado la vía previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El motivo que con base en el apartado c) del art. 191 de la LPL formula la parte demandada en su recurso, considera infringido el art. 1.1.c) del RD. 625/1985, de 2 de abril, en relación con el art. 208.1.1.c) de la LGSS, lo que no puede acogerse a la vista de lo razonado en la sentencia de instancia y lo que esta Sala tiene declarado al respecto en sentencias tales como las de 21-3-97 y 4-5-99 ( y las que en esta última se citan ), entre otras, conforme a las cuales, es necesario el examen concreto e individualizado de las circunstancias concurrentes en cada supuesto al objeto de determinar si la pérdida de empleo es realmente consecuencia de la decisión empresarial, llegando a la conclusión la Sala en el postrero de dichos casos, que el acuerdo indemnizatorio entre las partes el día anterior a la presentación de la papeleta cuando el importe del mismo se ajusta a lo que legalmente se establece para los supuestos de despido improcedente, hace posible "apreciar la existencia de la situación legal de desempleo, no enervada por el hecho de que el referido acuerdo se llevase a cabo con anterioridad pues es en el día siguiente cuando la demandante presentó la pertinente papeleta ante el SMAC y aquél debe entenderse como la plasmación de las consecuencias económicas de la decisión del empleador de dar por finalizada la relación laboral, en definitiva, de la concurrencia de un despido improcedente que reflejado en el acta de conciliación acreditativa de la situación legal de desempleo (arts. 207 y 208 de la LGSS) conlleva ahora la posibilidad de obtener las prestaciones por desempleo que se instan".
Este es el caso presente, en el que el Juzgador de instancia ha puesto el acento, para resolver en el sentido que lo ha hecho, estimatorio de la demanda, en dos circunstancias relevantes al respecto: que se mantuvo al trabajador en alta en la SS hasta la fecha de la conciliación y que se le abonó Ua indemnización concreta y correcta" y puesto que ninguna de las dos ha sido negada o cuestionada por la parte recurrente, la conclusión que se impone es la misma, confirmatoria de la pérdida involuntaria del empleo por decisión empresarial, con aplicación del contenido de los arts. 210 y 211 de la LGSS en relación con los ya mencionados de la misma norma, toda vez que no existe base objetiva suficiente para entender que la convicción del Juzgador de instancia -a quien fundamentalmente incumbe determinar si ha habido simulación o fraude, como reiterada y constantemente tiene declarado la Sala- sea errónea, por lo que su criterio debe ratificarse, a falta de evidencias incontestables de signo opuesto.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional De Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por R.R.S., contra la parte recurrente, en reclamación de Desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.