Sentencia Social 315/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 315/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 495/2023 de 25 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 74 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 315/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100294

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5034

Núm. Roj: STSJ M 5034:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0072062

Procedimiento Recurso de Suplicación 495/2023 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento de Oficio 802/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 315/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 495/2023, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 802/2021, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra MATADERO MADRID-NORTE S.A, contra AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, y contra los socios cooperativistas D. Jeronimo, D. Julián, D. Laureano, D. Leon, D. Luciano, D. Manuel, D. Martin, D. Maximo, D. Nazario, D. Octavio, D. Ovidio, D. Pelayo, D. Porfirio, D. Raimundo, D. Rodolfo, D. Roque, D. Samuel, D. Segundo, D. Severiano, D. Simón, D. Teodulfo, D. Torcuato, D. Victoriano, D. Virgilio, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Augusto, D. Carlos José, D. Carlos María, D. Carlos Francisco, D. Valeriano, D. Luis Antonio, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Ignacio, D. Juan Enrique, D. Pedro Jesús, D. Ángel Jesús, D. Agustín, D. Alejo, D. Alfonso, D. Andrés, D. Arturo, D. Baldomero, D. Borja, D. Calixto, D. Carlos, D. Cesareo, D. Claudio, D. Constancio, D. Cristobal, D. Darío, D. Dionisio, y D. Edemiro, en reclamación por Procedimiento de Oficio-Declaracion de relacion laboral, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Con fecha 23-2-2021, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se levantó acta de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad a la empresa Matadero Madrid Norte S.A. por no cursar el alta de los trabajadores, también demandados, ni cotizar en el régimen general de la Seguridad Social, en función de su prestación de servicios para la demandada.

El período de liquidación abarca desde julio de 2016 a agosto de 2020 por importe de 1.105.748,23 euros. La empresa presentó alegaciones señalando que no existía relación laboral sino que se había concertado un contrato de arrendamiento de servicios con la Cooperativa e instando que por el órgano competente se plantease procedimiento de oficio del art. 148 de la L.R.J.S .

SEGUNDO. - 1.- El 20-2-2008 se eleva a escritura pública la formalización del acuerdo de la Asamblea Constituyente de Auga Sociedad Cooperativa Galega de 2-12-2007, con ámbito territorial de actividad el de la Comunidad de Galicia. El 17-12-2011 en Asamblea General de Socios se acuerda la extensión del ámbito territorial a nivel estatal, aprobando nuevos estatutos, y la modificación de la denominación social, a la actual Auga Sociedad Cooperativa. Que se eleven a escritura pública el 23-1-2012, procediendo a la inscripción de la Sociedad Cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas el 8-11-2021.

2.- El objeto social, según los Estatutos es la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común, bienes y servicios para terceros. Las actividades económicas que, para el cumplimiento de su objeto social, desarrollará la cooperativa son:

-Sacrificio y obtención de cargas y desechos frescos, refrigerados o congelados. (entre otras)

3.- Auga Sociedad Cooperativa tiene una sede central en Lugo, y tres delegaciones territoriales, en Madrid, Zaragoza y Valencia. En las delegaciones territoriales se sitúa al frente un delegado encargado de la gestión de los diferentes centros de esas áreas. En cada centro de trabajo a su vez existe un encargado que se relaciona con las empresas cliente.

4.- Los órganos sociales de la Sociedad Cooperativa Auga son:

La Asamblea General en la que los socios en la que los socios deliberan y toman acuerdos, según los Estatutos de la Cooperativa y se celebran anualmente. Con distinto porcentaje de asistencia y representación en los años verificados de 2015 (19,50%), 2016 (13,33%), 2017 (26,53%), 2018 (13,45%) y 2019 (29,53%).

Las cuestiones tratadas en la Asamblea atienden variadas cuestiones: aprobación de las cuentas anuales, propuesta de aplicación de los resultados, renovación de Cargos de Consejo Rector, aprobación de la gestión del Consejo Rector, Modificaciones del Reglamento de Régimen Interno, aprobación de las variaciones de socios, normas de conducta, penalizaciones de cliente, formación e inversión, higiene y vestuario, etc. y ruegos y preguntas (f. 1381 y ss.)

La empresa remite la convocatoria a cada socio (docs. 1 y 2 de Auga en el acto del juicio).

Y una reseña o resumen de lo acordado en cada Asamblea (doc. 3 de Auga en el acto del juicio).

En la Asamblea de 2016 se acordó reparto de excedentes (2016). En la de 2019 se decidió el cambio de encuadramiento en la seguridad de los socios trabajadores por el Régimen General de la Seguridad Social (docs. 4 y 2 de Auga en el acto del juicio).

El Consejo Rector se nombraba y renovaba por la Asamblea. Y ejercía la toma de decisiones atribuidas según la normativa en el ámbito de la actividad societaria, en temas de producción, comerciales, en contratos celebrados con clientes externos, en competencia con otras empresas, representando a la Cooperativa, y en el ámbito interno, resolviendo las adhesiones, ejercitando poder disciplinario, nombrando Encargados y Jefes de E quipo, y coordinando los centros (pág 93, párrafo 4, del acta de Inspección, "a sensu contrario").

5.- Para la incorporación como socios a la Cooperativa, los Estatutos señalan que se formula solicitud de admisión que es resuelta por el Consejo Rector en un plazo no superior a dos meses. A través de un formulario en el que aceptan los estatutos de la Cooperativa para pasar a formar parte como socio trabajador, comprometiéndose a desembolsar la aportación obligatoria fijada por la cooperativa, así como a cantidad íntegra de la cuota de ingreso. Una vez el Consejo Rector dicta la resolución de admisión del socio trabajador en situación de prueba, es admitido para aportar su trabajo en el centro de trabajo. Con un período de prueba de 6 meses (folios 1534 a 1583). Auga Sociedad Cooperativa ha llegado a contar con casi 1.800 socios trabajadores (interrogatorio representante legal).

6.- La retribución de los trabajadores de la Cooperativa, se realiza en concepto de retorno cooperativo (pág. 94 del acta de liquidación).

7.- Auga Sociedad Cooperativa no tiene registro horario, y la jornada varía según el ritmo de trabajo entre 5-6 horas diarias hasta 40 horas semanales, de lunes a viernes. No trabajan días festivos, salvo excepciones. Que se retribuyen. Las vacaciones han variado de 15 a 30 días, según el régimen de alta en RETA o régimen general de la S.S., siendo retribuidas. Aunque los socios trabajadores no hayan acudido a las Asambleas no consta expresamente que no hayan sido convocados (declaraciones de los socios trabajadores).

8.- En el centro de trabajo Matadero Madrid-Norte S.A. los socios trabajadores celebraban reuniones (doc. 8 aportado en el acto del juicio).

9.- Auga Sociedad Cooperativa contaba con Plan de Evaluación de Riesgos Laborales (doc. 6 aportado en el acto del juicio). Los socios trabajadores disponían de formación en riesgos laborales, tenían certificado en manipulación de alimentos, y pasaban reconocimientos médicos (f. 1616 a 1686).

TERCERO. - El objeto social de Matadero Norte S.A. es la explotación de empresas y actividades en relación con la agricultura, avicultura, ganadería, tanto en régimen directo como a través de terceros pudiendo cubrir la totalidad o cualquier parte del correspondiente ciclo económico, incluso la transformación, industrialización y venta de sus productos (pág. 10 del Acta de Inspección).

La mercantil Matadero Madrid-Norte S.A. y Auga Sociedad Cooperativa suscriben contrato de arrendamiento de servicios de fecha 16-6-2016 cuyo objeto es la realización por la Sociedad Cooperativa del sacrificio de cerdos, chotos, vacas y avestruces en las instalaciones situadas en CTRA NI, km. 32.3 de San Agustín de Guadalix, percibiendo como contraprestación por los servicios una cantidad de cerdo a 1,90 euros, vacuno a 8 euros y avestruces a 8 euros. La prestación se inicia el 16- 6-2016 con la programación de los trabajos según necesidades y rendimientos estándares manifestados por Matadero Madrid-Norte S.A., bajo la dirección, organización y planificación que Auga Sociedad Cooperativa considere oportuna. Siendo por cuenta de Auga el material y utillaje necesario para realizar las labores propias del contrato, poniendo Matadero Madrid Norte S.A. las instalaciones y maquinaria que se precise para el servicio contratado. Los socios de la cooperativa dependerán exclusivamente de ésta. La Cooperativa es la responsable de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, y la responsable en caso de incumplimiento. Cualquier cantidad que tenga que hacer Matadero Madrid Norte S.A. derivada del personal de Auga Sociedad Cooperativa o actuaciones de dicho personal será reintegrada a Matadero Madrid Norte en plazo de cinco días, facultándose expresamente a retener las cantidades pendientes de abono.

En caso de irregularidad o incumplimiento en la ejecución, Matadero Madrid-Norte S.A. imponía penalizaciones (interrogatorio Auga y testifical).

En la ejecución de dicho contrato, Matadero Madrid-Norte S.A., una vez ha obtenido el volumen de entrada de animales a sacrificar según pautas de la Administración y veterinarios oficiales, entregaban el ganado al personal de Auga Sociedad Cooperativa. La persona responsable de producción de Matadero Madrid-Norte S.A. que entrega la hoja de entrada del ganado era D. Joaquín y lo hacía al Encargado D. Nazario. Desde ese momento hasta la finalización del servicio con el depósito en cámaras frigoríficas, Matadero Madrid Norte S.A., no tenía intervención alguna.

El material preciso para el sacrificio se entregaba por la Cooperativa, así como la vestimenta, habiéndose contratado a una empresa para el lavado. También ponía a disposición los EPIS. El número de trabajadores para la realización de los servicios se determinaba por la Cooperativa, y se ponían sustituir y variar. Tenían vestuarios diferentes que los trabajadores de Matadero Madrid- Norte S.A. El sistema de fichaje de Matadero Madrid-Norte S.A. no incluía a los trabajadores de la Cooperativa. Matadero Madrid-Norte S.A. no controlaba el horario ni la jornada de los trabajadores de la Cooperativa.

Auga Sociedad Cooperativa tenía su propio control de calidad para la ejecución del servicio, y Matadero Madrid-Norte asimismo disponía de su control de calidad para dar la efectividad y optimización del servicio prestado.

(Interrogatorio Sociedad Cooperativa, testifical, facturas aportadas por Auga -f. 1682 a 1701 y docs. 10 y 11 en la vista del juicio-, entrega de EPIs y utillaje a los socios -f. 1591 a 1615)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa MATADERO MADRID NORTE S.A., AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, LOS TRABAJADORES Jeronimo, Julián, Laureano, Leon, Luciano, Manuel, Martin, Maximo, Nazario, Octavio, Ovidio, Pelayo, Porfirio, Raimundo, Rodolfo, Roque, Samuel, Segundo, Severiano, Simón, Teodulfo, Torcuato, Victoriano, Virgilio, Jose Carlos, Jose Ramón, Jose Augusto, Carlos José, Carlos María, Valeriano, Luis Antonio, Luis Enrique, Jesús Luis, Jesús Ángel, Juan Ignacio, Juan Enrique, Pedro Jesús, Ángel Jesús, Agustín, Alejo, , Alfonso, Andrés, Arturo, Baldomero, Borja, Calixto, Carlos, Cesareo, Claudio, Constancio, Cristobal, Darío, Dionisio, Edemiro y declarando la inexistencia de relación laboral entre la empresa MATADERO MADRID-NORTE S.A. y los socios trabajadores codemandados de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, las codemandadas MATADERO MADRID NORTE, S.A. y AUGA, SOCIEDAD COOPERATIVA.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/07/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 14 de octubre de 2022 desestima la demanda de oficio, en la que se solicita la declaración de la existencia de relación laboral entre la empresa MATADERO MADRID NORTE S.A. y los trabajadores codemandados, socios cooperativistas de la también demandada AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose presentado escritos de impugnación, por las codemandadas MATADERO MADRID NORTE, S.A. y AUGA, SOCIEDAD COOPERATIVA.

SEGUNDO. - Antes de proceder al examen de los diversos motivos de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la parte recurrente de diversas resoluciones judiciales, y en concreto:

- Sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Madrid de fecha 07/07/2017, que estimó la demanda de la TGSS en un procedimiento de oficio frente a Matadero Madrid Norte, S.A. y Tratamientos Cárnicos Talavera, S.L.

- Sentencia del TSJ de Madrid -Sala de lo Social- de fecha 12/07/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la anterior resolución.

- Auto del Tribunal Supremo de fecha 12/09/2019, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Matadero Madrid Norte S.A. frente a la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

- Sentencia de fecha 22/06/2020, el Juzgado número 3 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que desestimó la demanda presentada por Matadero Madrid Norte, S.A frente a la TGSS sobre reclamación de deuda.

El Artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la "Admisión de documentos nuevos" establece en su párrafo 1º lo siguiente:

"1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Por tanto, de tal precepto se deriva que, tras establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, principio que se basa en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al añadir, acto seguido, que no obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, la Sala resolverá.

Pues bien, según tal precepto, los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que se especifican en el mismo y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

Cuando el documentos o documentos aportados reúnan todas las anteriores exigencias, la Sala valorará en cada caso el alcance del documento - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

Examinada la documentación que la parte señalada quiere introducir en esta fase de suplicación cabe observar que la misma no se encuentra en ninguno de los casos o supuestos a que se refiere el artículo 233 de la LRJS lo que determina la necesidad de ordenar su devolución, en aplicación del citado precepto, por cuanto todas las resoluciones judiciales aportadas son de fecha anterior a la celebración del acto del juicio ante el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid.

TERCERO. - Ya en cuanto al fondo, se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. - Se formulan al amparo de la letra b) del art. 193 LJS, a fin de que por el Tribunal se revisen los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec.19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec.145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...", sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1º-Revision del hecho probado TERCERO

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El objeto social de Matadero Norte S.A. es la explotación de empresas y actividades en relación con la agricultura, avicultura, ganadería, tanto en régimen directo como a través de terceros pudiendo cubrir la totalidad o cualquier parte del correspondiente ciclo económico, incluso la transformación, industrialización y venta de sus productos (pág. 10 del Acta de Inspección).

La mercantil Matadero Madrid-Norte S.A. y Auga Sociedad Cooperativa suscriben contrato de arrendamiento de servicios de fecha 16-6-2016 cuyo objeto es la realización por la Sociedad Cooperativa del sacrificio de cerdos, chotos, vacas y avestruces en las instalaciones situadas en CTRA NI, km. 32.3 de San Agustín de Guadalix, percibiendo como contraprestación por los servicios una cantidad de cerdo a 1,90 euros, vacuno a 8 euros y avestruces a 8 euros. La prestación se inicia el 16- 6-2016 con la programación de los trabajos según necesidades y rendimientos estándares manifestados por Matadero Madrid-Norte S.A., bajo la dirección, organización y planificación que Auga Sociedad Cooperativa considere oportuna. Siendo por cuenta de Auga el material y utillaje necesario para realizar las labores propias del contrato, poniendo Matadero Madrid Norte S.A. las instalaciones y maquinaria que se precise para el servicio contratado. Los socios de la cooperativa dependerán exclusivamente de ésta. La Cooperativa es la responsable de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, y la responsable en caso de incumplimiento. Cualquier cantidad que tenga que hacer Matadero Madrid Norte S.A. derivada del personal de Auga Sociedad Cooperativa o actuaciones de dicho personal será reintegrada a Matadero Madrid Norte en plazo de cinco días, facultándose expresamente a retener las cantidades pendientes de abono.

En caso de irregularidad o incumplimiento en la ejecución, Matadero Madrid-Norte S.A. imponía penalizaciones (interrogatorio Auga y testifical).

En la ejecución de dicho contrato, Matadero Madrid-Norte S.A., una vez ha obtenido el volumen de entrada de animales a sacrificar según pautas de la Administración y veterinarios oficiales, entregaban el ganado al personal de Auga Sociedad Cooperativa. La persona responsable de producción de Matadero Norte S.A. que entrega la hoja de entrada del ganado era D. Joaquín y lo hacía al Encargado D. Nazario. Desde ese momento hasta la finalización del servicio con el depósito en cámaras frigoríficas, Matadero Madrid Norte S.A., no tenía intervención alguna.

El material preciso para el sacrificio se entregaba por la Cooperativa, así como la vestimenta, habiéndose contratado a una empresa para el lavado. También ponía a disposición los EPIS. El número de trabajadores para la realización de los servicios se determinaba por la Cooperativa, y se ponían sustituir y variar. Tenían vestuarios diferentes que los trabajadores de Matadero Madrid-Norte S.A. El sistema de fichaje de Matadero Madrid-Norte S.A. no incluía a los trabajadores de la Cooperativa. Matadero Madrid-Norte S.A. no controlaba el horario ni la jornada de los trabajadores de la Cooperativa.

Auga Sociedad Cooperativa tenía su propio control de calidad para la ejecución del servicio, y Matadero Madrid-Norte asimismo disponía de su control de calidad para dar la efectividad y optimización del servicio prestado.

(Interrogatorio Sociedad Cooperativa, testifical, facturas aportadas por Auga -f. 1682 a 1701 y docs. 10 y 11 en la vista del juicio-, entrega de EPIs y utillaje a los socios -f. 1591 a 1615- )".

Se propone en el recurso la sustitución de los siguientes párrafos:

"Siendo por cuenta de Auga el material y utillaje necesario para realizar las labores propias del contrato, poniendo Matadero Madrid Norte S.A. las instalaciones y maquinaria que se precise para el servicio contratado. Los socios de la cooperativa dependerán exclusivamente de ésta. La Cooperativa es la responsable de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, y la responsable en caso de incumplimiento. Cualquier cantidad que tenga que hacer Matadero Madrid Norte S.A. derivada del personal de Auga Sociedad Cooperativa o actuaciones de dicho personal será reintegrada a Matadero Madrid Norte en plazo de cinco días, facultándose expresamente a retener las cantidades pendientes de abono".

" En la ejecución de dicho contrato, Matadero Madrid-Norte S.A., una vez ha obtenido el volumen de entrada de animales a sacrificar según pautas de la Administración y veterinarios oficiales, entregaban el ganado al personal de Auga Sociedad Cooperativa. La persona responsable de producción de Matadero Norte S.A. que entrega la hoja de entrada del ganado era D. Joaquín y lo hacía al Encargado D. Nazario. Desde ese momento hasta la finalización del servicio con el depósito en cámaras frigoríficas, Matadero Madrid Norte S.A., no tenía intervención alguna.

El material preciso para el sacrificio se entregaba por la Cooperativa, así como la vestimenta, habiéndose contratado a una empresa para el lavado. También ponía a disposición los EPIS. El número de trabajadores para la realización de los servicios se determinaba por la Cooperativa, y se ponían sustituir y variar. Tenían vestuarios diferentes que los trabajadores de Matadero Madrid-Norte S.A. El sistema de fichaje de Matadero Madrid-Norte S.A. no incluía a los trabajadores de la Cooperativa. Matadero Madrid-Norte S.A. no controlaba el horario ni la jornada de los trabajadores de la Cooperativa.

Auga Sociedad Cooperativa tenía su propio control de calidad para la ejecución del servicio, y Matadero Madrid-Norte asimismo disponía de su control de calidad para dar la efectividad y optimización del servicio prestado."

Y su sustitución por la siguiente frase:

"Es MATADERO MADRID NORTE S.A. quien determina las condiciones higiénicas del producto, volumen de trabajo, horarios y días en que deben ejecutarse los mismos, quien ejerce un control final sobre la calidad del producto, sin ningún poder de organización y dirección por parte de la Sociedad Cooperativa. En la ejecución de los servicios la sociedad cooperativa ha designado a un encargado (extrabajador de MATADERO MADRID NORTE S.A.), quien se encarga exclusivamente de asumir y trasladar a los trabajadores de la Cooperativa (socios o no) las instrucciones, directrices y recomendaciones que MATADERO MADRID NORTE S.A., a través de los encargados del Departamento de Calidad y Producción.

Los elementos necesarios para el trabajo como las plataformas fijas, picas eléctricas, pistola de perno cautivo, cajón de aturdido y vías aéreas de transporte, todos son de titularidad, al igual que las instalaciones, de MADRID NORTE S.A."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 78 Y 67 respectivamente de autos (101 y 79 respectivamente del expediente administrativo), que se refieren al acta de la ITSS, y de acuerdo con el interrogatorio que tuvo lugar en el acto de juicio.

No se accede a lo solicitado. Y así:

- La Sentencia de Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 12 julio de 2017 indica: "...hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler " ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA "; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur , SA ") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -)" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -)".

Por lo que el acta de la Inspección no es documento hábil en que fundar una revisión de hechos.

-Tampoco lo es la prueba de interrogatorio de parte, puesto que las manifestaciones unilaterales de la propia parte no pueden fundar un error de hecho.

2º-Inclusión de un NUEVO hecho probado, que sería el CUARTO.

Se solicita la inclusión en la sentencia que se recurre de un nuevo hecho probado, que quedaría redactado en los siguientes términos:

"La Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió en su momento a los trabajadores afectados un cuestionario a fin de que respondieran a 36 preguntas sobre su participación en el funcionamiento interno de la cooperativa Auga, Sociedad Cooperativa.

Dicho cuestionario lleva por nombre: CUESTIONARIO DE CONTROL DE LOS SOCIOS TRABAJADORES DE COOPERATIVA".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 1246 a 1271 de autos, que contienen el cuestionario remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como por los interrogatorios practicados en el acto de juicio.

Dando por reproducido lo indicado con anterioridad en relación a la no idoneidad de la prueba de interrogatorio de parte como prueba hábil en que basar una modificación de hechos probados, en relación a los cuestionarios, figuran en las actuaciones a los folios reseñados en el recurso, unos cuestionarios, cumplimentados a mano, con múltiples tachaduras, y prácticamente ilegibles sin existir una certeza de que los mismos fueran cumplimentados, en qué términos y por qué personas de los que se denominan por la recurrente "trabajadores de la Cooperativa."

3º-Inclusión de un NUEVO hecho probado, que sería el QUINTO.

Se solicita la inclusión en la sentencia que se recurre de un nuevo hecho probado, que sería el hecho probado quinto, en los siguientes términos:

"Hay 17 trabajadores que el día 31/01/2016 son baja voluntaria en MATADERO MADRID NORTE, SA, y al día siguiente, es decir el 01/02/2016 pasan a AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, que celebra contrato con MATADERO MADRID NORTE, SA el 01/06/2016.

Además, hay 24 trabajadores de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA que han sido incorporados a MATADERO MADRID NORTE, SA. prácticamente sin solución de continuidad desde su cese en AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 65 (reverso) y 68 (anverso y reverso) de autos (76, 81 y 82 del expediente administrativo), lo que acreditaría un verdadero trasvase de trabajadores entre ambas empresas.

Además de no identificar nominativamente a los trabajadores a los que se refiere ese nuevo hecho probado, la documental citada por el recurrente se corresponde con el Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que, como ya se ha indicado en el motivo primero, no es documento válido a los efectos de variar el relato fáctico por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS.

MOTIVO CUARTO. - Se formula al amparo de la letra c) del art. 193 LJS, a fin de que por el Tribunal se examine el derecho y la Jurisprudencia aplicado por la sentencia que se recurre.

Se denuncia la violación por aplicación indebida de los artículos 1 y 8 del TRLET de 23-3-2015, y el art 29.1.1 del RD 84/1996 de 26 de enero.

En este sentido y resumidamente, se alega por la parte recurrente que, de acuerdo con la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha podido constatar las condiciones de trabajo en la relación existente entre los trabajadores codemandados y la empresa Matadero Madrid Norte, Sociedad Anónima, la conclusión que debe alcanzarse es que se está una verdadera relación laboral.

Se mantiene la existencia de un procedimiento anterior frente a la misma empresa, por un comportamiento idéntico (la utilización de una empresa instrumental) y con coincidencia incluso en muchos de los trabajadores demandados, procedimiento en el que recayó una sentencia favorable a los interese defendidos por la TGSS, todo ello con base en las resoluciones judiciales que se acompañan al escrito de formalización de la suplicación.

Cuestiona dicha parte el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia con el que muestra su disconformidad y que describe el funcionamiento interno de la cooperativa demandada, manteniendo que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de lo Social no se corresponden con las contestaciones dadas por muchos de los trabajadores al cuestionario que les remitió la Inspección de Trabajo, procediendo a transcribir las respuestas dadas por cinco trabajadores a varias de las preguntas que se les hacían, destacando las conclusiones que sobre Auga, Sociedad Cooperativa, figuran en el Informe de la Inspección sobre la falta de estructura y de recursos materiales propios e indispensables para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social, la falta de funcionamiento de la Asamblea General como un órgano de participación, el Consejo Rector no se ha constatado que ejerza funciones de toma de decisiones en materia de gestión de la actividad productiva de la entidad, sin que tampoco los socios trabajadores intervengan en la toma de decisiones ni en el ejercicio de los derechos reconocidos por los propios Estatutos de la Cooperativa, produciéndose un trasvase de trabajadores entre Matadero Madrid Norte, S.A. y Auga Sociedad Cooperativa, lo que equivale a un control de la Sociedad Anónima sobre la elección de los trabajadores que van a realizar la actividad laboral en su sede.

Concluye el recurso afirmando que concurren los elementos característicos de una relación laboral: Voluntariedad (los socios trabajadores de la cooperativa realizan su trabajo de forma personal y voluntaria, ello sin perjuicio de la obligatoriedad de su adhesión como socio cooperativista); Dependencia (Matadero Madrid Norte S.A. es quien determina las condiciones higiénicas del producto, volumen de trabajo, horarios y días en que deben ejecutarse los mismos, quien ejerce un control final sobre la calidad del producto, sin ningún poder de organización y dirección por parte de la Sociedad Cooperativa. Los elementos necesarios para el trabajo son de titularidad, al igual que las instalaciones, de Madrid Norte S.A.); Ajeneidad (Matadero se apropia directamente de los frutos de trabajo de los socios trabajadores en la Cooperativa, abonando exclusivamente a Auga Sociedad Cooperativa el importe prefijado de una cantidad por unidad de producción, siendo el titular de las instalaciones, de los medios de producción, y adoptando las decisiones relativas a la selección de clientela, fijación de precios...).

Son varios los motivos por los cuales esta Sección de Sala va a desestimar el recurso de suplicación:

1º-No se ha accedido a la incorporación al recurso de las resoluciones judiciales aportadas por la TGSS junto con su escrito de formalización de la suplicación, por lo que todo lo relativo a las mismas no podrá ser tenido en cuenta.

2º-. La infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica de la sentencia, sino solo contra la parte dispositiva.

3º.-Son frecuentes las referencias efectuadas por la Administración de la Seguridad Social recurrente al contenido del acta de la Inspección de Trabajo y a sus conclusiones. Sin embargo, esta Sala debe partir no del contenido de dicho documento y sí del relato de hechos probados que ha quedado inmodificado, sin que pueda estimarse alegación alguna que esté sustentada en premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.

4º- Los datos fácticos que aparecen con mayor relevancia para la calificación de la relación jurídica que se mantiene entre los socios trabajadores de Auga Sociedad Cooperativa y la mercantil Matadero Madrid-Norte, S.A., son distinto de los recogidos en el recurso. Y así, de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social destacan los siguientes:

-En relación a Auga Sociedad Cooperativa:

. El objeto social... es la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo...Las actividades económicas que ... desarrollará la cooperativa son: Sacrificio y obtención de cargas y desechos frescos, refrigerados o congelados.

. En las delegaciones territoriales se sitúa al frente un delegado encargado de la gestión de los diferentes centros de esas áreas. En cada centro de trabajo a su vez existe un encargado que se relaciona con las empresas cliente.

. La Asamblea General ... Con distinto porcentaje de asistencia y representación...Las cuestiones tratadas en la Asamblea atienden variadas cuestiones: aprobación de las cuentas anuales, propuesta de aplicación de los resultados, ... formación e inversión, higiene y vestuario, etc. La empresa remite la convocatoria a cada socio y una reseña o resumen de lo acordado en cada Asamblea...

. El Consejo Rector ... ejercía la toma de decisiones ... en temas de producción, comerciales, en contratos celebrados con clientes externos, en competencia con otras empresas, representando a la Cooperativa, y en el ámbito interno, resolviendo las adhesiones, ejercitando poder disciplinario, nombrando Encargados y jefes de Equipo, y coordinando los centros.

. No tiene registro horario, y la jornada varía según el ritmo de trabajo entre 5-6 horas diarias hasta 40 horas semanales, de lunes a viernes. No trabajan días festivos, salvo excepciones. Que se retribuyen. Las vacaciones han variado de 15 a 30 días, según el régimen de alta en RETA o régimen general de la S.S., siendo retribuidas. El sistema de fichaje de Matadero no incluía a los trabajadores de la Cooperativa. Matadero no controlaba el horario ni la jornada de los trabajadores de la Cooperativa.

. En el centro de trabajo Matadero Madrid-Norte S.A. los socios trabajadores celebraban reuniones

. Auga Sociedad Cooperativa contaba con Plan de Evaluación de Riesgos Laborales. Los socios trabajadores disponían de formación en riesgos laborales, tenían certificado en manipulación de alimentos, y pasaban reconocimientos médicos.

-En relación a Matadero Madrid-Norte, S.A.:

. El objeto social de Matadero Norte S.A. es la explotación ...de actividades en relación con la agricultura, avicultura, ganadería, tanto en régimen directo como a través de terceros pudiendo cubrir la totalidad o cualquier parte del correspondiente ciclo económico

-En relación con la vinculación de Matadero Madrid-Norte, S.A. y Auga Sociedad Cooperativa:

. Suscriben contrato de arrendamiento de servicios de fecha 16-6-2016 cuyo objeto es la realización por la Sociedad Cooperativa del sacrificio de cerdos, chotos, vacas y avestruces en las instalaciones de Matadero, percibiendo como contraprestación por los servicios una cantidad variable en función del animal sacrificado.

. La prestación se inicia el 16-6-2016 con la programación de los trabajos según necesidades y rendimientos estándares manifestados por Matadero Madrid-Norte S.A., bajo la dirección, organización y planificación que Auga Sociedad Cooperativa considere oportuna.

. Es por cuenta de Auga el material y utillaje necesario para realizar las labores propias del contrato.

. Matadero Madrid Norte S.A. pone las instalaciones y maquinaria que se precise para el servicio contratado.

. Los socios de la cooperativa dependen exclusivamente de ésta.

. La Cooperativa es la responsable de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, y la responsable en caso de incumplimiento.

. En la ejecución de dicho contrato, Matadero Madrid-Norte S.A., una vez ha obtenido el volumen de entrada de animales a sacrificar según pautas de la Administración y veterinarios oficiales, entregaban el ganado al personal de Auga Sociedad Cooperativa.

. La persona responsable de producción de Matadero Madrid-Norte S.A. es quien entrega la hoja de entrada del ganado al Encargado de la Cooperativa. Desde ese momento hasta la finalización del servicio con el depósito en cámaras frigoríficas, Matadero Madrid Norte S.A., no tenía intervención alguna.

. El material preciso para el sacrificio se entregaba por la Cooperativa, así como la vestimenta, habiéndose contratado a una empresa para el lavado. También ponía a disposición los EPIS.

. El número de trabajadores para la realización de los servicios se determinaba por la Cooperativa, y se ponían sustituir y variar.

. Vestuarios diferentes para los trabajadores de cada empresa.

. Cada empresa cuenta con su propio control de calidad.

Por ello, y admitiendo que se trata de una prestación de servicios por parte de los socios trabajadores de la Cooperativa de carácter personal y voluntaria, es la propia Cooperativa a la que pertenecen quien selecciona las personas que van a Matadero. Es la Cooperativa quien les facilita los instrumentos para el desarrollo de su actividad, la ropa de trabajo, los EPIS, les da formación, cuenta con su propio plan de riesgos laborales, y con su propio control de calidad.

Su encargado, una vez recibida la hoja de entrada de ganado fijada previamente por Matadero Madrid-Norte, S.A. en función de pautas de la Administración y de los veterinarios oficiales, es quien se responsabiliza de organizar el servicio desde el sacrificio de los animales al depósito de los mismos en cámaras frigoríficas, que es el proceso productivo que desarrolla la Cooperativa y en el que no tiene intervención alguna Matadero, siendo muy gráfica la frase del hecho probado tercero " Los socios de la cooperativa dependerán exclusivamente de ésta".

Un supuesto muy similar al presente ha sido objeto de resolución por parte de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de noviembre de 2023, recursos de suplicación nº 706/2023, Sala que partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia ratifica la desestimación del procedimiento de oficio también instado por la Seguridad Social ratificando la no procedencia de declarar la existencia de relación laboral por cuenta ajena, recogiéndose en dicha resolución lo siguiente:

"QUINTO. - (...) Por los recurrentes se denuncia otro motivo de infracción de normas sustantivas, en concreto de los artículos 1.1 , 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ...

SEXTO. - Los arts. 1.1 . y 80.1 de la Ley de Cooperativas , L 27/1999 disponen: Art. 1.1: La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley. Art. 80.1: 1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. ... La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.

Es de relevancia, lo decidido en STS de 17-12-2001 R. 244/2001 en relación a Servicarne... Afirma la sentencia que:

"Evidencia la simple lectura de estos preceptos que la prestación de servicios a terceros es la razón de ser de estas entidades y que tal actividad está reconocida y amparada por la Ley que incluso la promociona. Para el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad. ... Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.- Respecto al límite de la actividad descentralizadora, ha de recordarse que, como declaró la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1994 (Recurso 3724/1993 ), "el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para "la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa", lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores". La contrata de obras y servicios de la propia actividad no es una actuación tolerada, como expresa la sentencia recurrida, sino una actividad legalmente regulada, en desarrollo del principio constitucional de libertad de empresa... ...En el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con más de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en SADA son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque estos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de SADA. El utillaje es de SADA con excepción de los de las herramientas propias de los socios. SERVICARNE, ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia. Todos estos datos incardinan la prestación de servicios en la contrata del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , según la doctrina más arriba expuesta. Cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión. Por otra parte, la relación enjuiciada es común en el sector, como lo evidencia el Convenio colectivo de Mataderos de Aves y Conejos, concertado por los sindicatos UGT y CCOO y las Asociaciones Empresariales AMO-FACE y ANPP, publicado en el BOE de 17 noviembre 2000 y en cuyo art. 60 se pacta una reducción de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado en los porcentajes que establece para los años 2001 a 2004"...

Para la determinación de la existencia del fraude de ley que se alega en los recursos es necesario tener en cuenta las concretas circunstancias y condiciones en las que se ha efectuado la prestación de servicios, y la actuación de la cooperativa, para lo que deberá de partirse del inmodificado relato fáctico de la sentencia contenido en los hechos probados y los que, con valor fáctico, se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia. Conforme a los hechos declarados probados Cárnicas contrató con la cooperativa Copergo el 3 de junio de 2013 los servicios de despieces primario y secundario de canales de porcino y pesaje, paletizado, envasado y expedición del producto. El trabajo se desarrolla en las instalaciones propiedad de Cárnicas en Ejea de los Caballeros. En el contrato de junio de 2013 se pacta el precio de los servicios contratados a abonar por Cárnicas a Copergo. El control, supervisión y registro diario de la cantidad de trabajo que se realiza lo llevan los jefes de equipo de Copergo. No existe prestación de trabajo indistinta junto con los trabajadores por cuenta ajena de la empresa Cárnicas, que realizaban tareas en turnos distintos a los de los socios cooperativistas, no existe confusión de plantillas. Copergo para la prestación de servicios pone en funcionamiento su organización, consistente en Jefes de Equipo que son los que organizaban la prestación de servicios de los socios cooperativistas, controlaba los turnos y horarios de los socios, vacaciones y ausencias. Las necesidades de la empresa cliente Cárnicas, se trasladan a los jefes de equipo de Copergo, que son los que organizan el turno de trabajo y el número de trabajadores que se requieren, marcando sus propios ritmos de trabajo. Es Copergo la que selecciona a los socios trabajadores de Copergo que realizan el trabajo descrito en el contrato. Cárnicas no imparte ninguna orden de trabajo, ni controla horarios ni jornadas de trabajo de los socios de Copergo, y el control, supervisión y registro diario de la cantidad del trabajo que se realiza lo llevan los jefes de equipo de Copergo. Cárnicas no tiene potestad disciplinaria en relación a los socios cooperativistas. No existe ningún control ni supervisión por parte de encargado, jefe o responsable de Cárnicas en relación a los socios de Copergo durante el desarrollo de su trabajo, ni tampoco respecto de los socios cooperativistas que realizan las tareas de jefes de equipo de la cooperativa, a los que simplemente se les da indicación del volumen del servicio que se debe atender. En cuanto a la retribución de los socios cooperativistas, las cantidades que éstos reciben lo son en concepto de anticipo societario o a cuenta. Los pequeños útiles de trabajo, la ropa de trabajo y los Epis, son asumidos por la cooperativa, que los entrega a sus socios. La Evaluación de Riesgos Laborales de los puestos de trabajo en la planta de Ejea de los Caballeros se realizó por el Servicio de Prevención propio de Copergo, siendo ésta la encargada de la impartición de formación e información en materia de riesgos laborales a sus socios...

En el presente supuesto se trata de una Cooperativa real y no ficticia, con elevado número de socios que ha actuado en el tráfico mercantil durante varios años, debiendo estimarse que concurren las mismas circunstancias que determinaron que por parte del TS en sentencia de 17-12-2001 R. 244/2001 se estimara la inexistencia de fraude de ley ni de relación laboral entre la empresa cliente y los socios cooperativistas, siendo elementos esenciales, que concurren también en el presente supuesto,: una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en Cárnicas son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque estos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de Cárnicas. El utillaje es de Cárnicas con excepción de las herramientas propias de los socios. Circunstancias que no concurrían en la STS de 18-5-2018 No se estima que concurran otras circunstancias relevantes en la prestación de servicios, que determinen la existencia de una actuación fraudulenta , debe de estimarse que se ha producido una contratación o subcontratación para "la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa" prevista como contratación lícita en el art. 42 del ET , en la que debe de tenerse en cuenta las peculiares determinadas por la prestación de dichos servicios y que ésta se efectúe por una cooperativa de trabajo asociado..."

Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.

CUARTO. - En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Z

Desestimamos el recurso de suplicación nº 495/2023 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 14 de octubre de 2022, en el procedimiento de oficio nº 802/2021, tramitado en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, contra MATADERO MADRID-NORTE, S.A., contra AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA y contra los socios trabajadores D. Jeronimo, D. Julián, D. Laureano, D. Leon, D. Luciano, D. Manuel, D. Martin, D. Maximo, D. Nazario, D. Octavio, D. Ovidio, D. Pelayo, D. Porfirio, D. Raimundo, D. Rodolfo, D. Roque, D. Samuel, D. Segundo, D. Severiano, D. Simón, D. Teodulfo, D. Torcuato, D. Victoriano, D. Virgilio, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Augusto, D. Carlos José, D. Carlos María, D. Carlos Francisco, D. Valeriano, D. Luis Antonio, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Ignacio, D. Juan Enrique, D. Pedro Jesús, D. Ángel Jesús, D. Agustín, D. Alejo, D. Alfonso, D. Andrés, D. Arturo, D. Baldomero, D. Borja, D. Calixto, D. Carlos, D. Cesareo, D. Claudio, D. Constancio, D. Cristobal, D. Darío, D. Dionisio, y D. Edemiro.

En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000- 00-0495-23 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000049523), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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