Sentencia Social Tribunal...io de 2003

Última revisión
25/07/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 477/01 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eustasio García S.L., contra D. Fermín , INSS, TGSS y FRATERNIDAD MUPRESPA, en materia de accidente de trabajo -invalidez total-, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda de Eustasio García S.L., contra Fermín , INSS, la Fraternidad Muprespa y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Fermín nacido el 11-7-68 sufrió un accidente el 9-6-98 cuando trabajaba para la empresa demandante, Eustasio García S.L., como conductor-repartidor con el camión que conducía propiedad de la empresa. SEGUNDO.- Fermín , que estaba de alta en Seguridad Social en el Régimen de Autónomos (RETA) solicitó el pago de la prestación de incapacidad temporal, reconociéndoselo el INSS -por resolución de 30-6-98- con cargo al RETA, sobre una base reguladora de 110.580 pts., mensuales, si bien el 31 de julio deja de abonar la prestación por no presentar justificante de pago aplazado de la deuda que tenia el trabajador con el RETA. TERCERO.- Con fecha 6-10-98, el Sr. Fermín , presentó demanda solicitando el reconocimiento de relación laboral con la empresa demandante, siendo estimada, dicha demanda, por el Juzgado de lo social nº 20 de Madrid en sentencia de 26-7-99, confirmada por la del Tribunal Sup. J. de Madrid, de 28-3-00, declarándose en ella la existencia de relación de carácter laboral en las fechas comprendidas de octubre 1991 a 16 de junio 1994, y desde septiembre 1996 hasta el 9- 6-98 teniendo unos emolumentos medios mensuales de 346.347 pts., en ese último año. CUARTO.- Con fecha 26-6-00 el trabajador presentó demanda en reclamación de pagas extraordinarias y complemento de I.T., en el periodo de 8-6-98 a 21-2-00, dictándose sentencia por el Juzgado de lo social nº 25 de Madrid, con fecha 20-9-00 en la que razonándose que ante la ausencia absoluta de prueba sobre si el accidente que sufrió tenía alguna relación con el trabajo, había de entenderse que el mismo es no laboral, sin perjuicio de que en el procedimiento adecuado pueda debatirse este tema con mayor profundidad, estimándose la demanda parcialmente. QUINTO.- Con fecha 28-6-01 presentó demanda el trabajador reclamando la suma de 4.935.441 pts., en concepto de subsidio de I.T., por el periodo de junio 1998 a diciembre 1999 frete a la empresa, ahora demandante, el INSS, TGSS y la Mutua de A.T., la Fraternidad, en cuyo juicio y ante las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de falta de reclamación previa por accidente de trabajo opuestas por la Mutua, se desestimaron dichas excepciones en razón de que no solicitándose en la demanda que se indique otra distinta contingencia que la de accidente no laboral que refleja la resolución administrativa y la sentencia del Juzgado 25 se debe entender que el objeto de debate es la prestación en sí misma y no la contingencia de la que deriva, desestimando por ello las excepciones propuestas, así como la oposición de la empresa demandada al salario del actor, reconociendo el de 346.347 pts., estimándose parcialmente la demanda, condenado a la empresa al pago de la prestación resultante, exonerando al INSS del anticipo y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS para caso de insolvencia, absolviendo a la Mutua demandada, siendo estas sentencia -del Juzgado Social 5 de Madrid, de 30-7-2001 confirmada por la del Tribunal Sup. J. Madrid de 18-7-02. SEXTO.- Con fecha 10-5-00 el INSS dicta resolución declarando al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor autónomo, por accidente no laboral, con efectos jurídicos desde 31-1-00 y efectos económicos desde el día en que justifique el abono del descubierto de cuotas, contra cuya resolución interpuso reclamación previa el 7-6-00 indicando que la incapacidad se produjo por accidente laboral, por lo que el INSS -ante sentencias aportadas por el trabajador de 26- 7-99 y 28-3-00 una vez observado el trámite de alegaciones a la Mutua Fraternidad Muprespa y a la empresa, y emitido dictamen propuesta por el EVI el 20-4-01, oficia a las Tesorería GSS., en cuanto al impago de cuotas al RETA cancelando la deuda y -computando la base reguladora según Actas levantadas por la Inspección de Trabajo por falta de alta y cotización-, estima la reclamación previas por resolución (Registro de salida) de 22-5-2001 declarando que Fermín se encuentra afecto de incapacidad permanente total por su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión del 55% de 4.156.164 pts., anuales, siendo responsable del pago la empresa Eustasio García. S.L., por encontrarse en descubierto en el pago de cuotas en la fecha del hecho causante, 9-6-98, sin perjuicio del anticipo de la Mutua de A.T., Fraternidad-Muprespa y de la responsabilidad subsidiaria del INSS. SÉPTIMO.- Impugnados por la empresa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, las actas de liquidación e infracción, se dicta sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Madrid, con fecha 13-3- 02, desestimando el recurso de la empresa respecto a la cuantía del salario y base de cotización por lo que se levantaron las actas, cuantía de la que la empresa pretendía se dedujera lo abonado por IVA, y estimando el recurso en cuanto al acta de infracción y correspondiente sanción, al no apreciar culpabilidad en la actuación de la recurrente. OCTAVO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, se condenó al trabajador a devolver a la empresa la cantidad de 6.976,34 euros en concepto de IVA percibido en el periodo septiembre de 1996 a junio de 1998. NOVENO.- Contra la resolución del INSS de 22-5-01 referida en el hecho probado sexto, presenta la empresas el 21-6-01 la demanda origen de estos autos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Santiago Bravo Delgado en rep. de D. Eustasio García S.L., siendo impugnado de contrario por la Letrada Dª Angeles Casarrubios Paniagua en rep. de Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad- Muprespa así como por el Letrado D. Ramón González Bosch en rep. de D. Fermín . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Según resulta del firme por incontrovertido relato histórico de la sentencia de instancia el trabajador demandado, Don Fermín , sufrió un accidente en fecha 9-6-98, cuando trabajaba como conductor repartidor en un camión propiedad de la empresa demandante, y de alta en el RETA, presentando demanda el 6-10-98, sobre reconocimiento de relación de carácter laboral en los períodos de tiempo de octubre de 1991 a 16 de junio de 1994, y desde septiembre de 1996 hasta el 9-6-98, la cual fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 20, de 26-7-99, que devino firme al ser confirmada por la del TSJ de 28-3-00. Con fecha 22-5-2001 el INSS dictó resolución declarando al citado trabajador afecto de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo con derecho al percibo de la correspondiente pensión y declarando la responsabilidad de la empresa Eustasio García SL por encontrarse en descubierto en la fecha del hecho causante, 9-6-98, sin perjuicio del anticipo de la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS. Se extendieron las oportunas actas de liquidación e infracción que fueron impugnadas por la empresa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, desestimándose - sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 13-2-02- el recurso en lo que se refiere a la cuantía del salario y base de cotización, y estimándolo en lo tocante al acta de infracción y correspondiente sanción por no apreciar culpabilidad en la actuación de la recurrente.

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que confirmó la resolución administrativa del INSS, de 22-5-2001, desestimando la pretensión de la empresa tendente a que se la exonerara de responsabilidad en el abono de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador, interpone dicha patronal recurso de suplicación instrumentando dos motivos, con idónea cobertura procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, en los que, después de denunciar infracción de los preceptos que cita, 94.2, 125.3 y 126 de la LGSS, 24 de la CE y 222 de la ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a la jurisprudencia que considera de aplicación, aduce, en síntesis de su discurso argumental, que hasta que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha 26-7-99, que devino firme, declarando el vínculo laboral, existió una situación previamente consentida con el trabajador, no apreciándose culpabilidad en la empleadora que permitiera imponer sanción en el procedimiento de infracción incoado, tal como declaró la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo; que, en todo caso, los descubiertos a la fecha del hecho causante, 9-6-98, eran ocasionales, esporádicos e involuntarios, debiéndose descontar de la prestación a satisfacer el importe correspondiente al IVA.

Las censuras jurídicas instrumentadas no pueden alcanzar éxito puesto que a la fecha del hecho causante, 9-6-98, el trabajador demandado prestaba sus servicios de carácter laboral para la empresa recurrente, por así declararlo el Juzgado de lo Social nº 20 en sentencia firme de 26-7-99, con efectos declarativos de una situación preexistente que el empresario "no debió ignorar", tal como certeramente razona el Magistrado en la instancia, y si esto es así, debió la empleadora darle de alta en el Régimen General efectuando las oportunas cotizaciones, cuyo incumplimiento genera responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, ex -artículo 125.2 con relación a los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966, vigentes con carácter reglamentario, a lo que no exonera el alta de pleno derecho. Y es que, una cosa son los requisitos para el acceso a las prestaciones, y otra bien distinta los supuestos de responsabilidad patronal por incumplimiento de sus obligaciones legales, con independencia o al margen de que el trabajador consintiera la situación irregular en la que se encontraba, en cuanto que la normativa de la Seguridad Social conforma un Derecho imperativo o cogente, indisponible para las partes, de ahí que el artículo 3 del TRLGSS parta de la irrenunciabilidad de los derechos, como tampoco afecta al caso enjuiciado que en la vía judicial contenciosa administrativa se haya apreciado la falta de culpabilidad para imponer la oportuna sanción, puesto que aquí nos movemos en un ámbito distinto que atañe a la responsabilidad en el abono de la prestación, existiendo descubiertos que no cabe calificar de ocasionales o esporádicos, al no constar cotizaciones en los períodos de tiempo afectados por el vínculo laboral, de por sí dilatados, de octubre de 1991 a junio de 1994, y desde 9/96 al 9-6-98, debiendo permanecer inalterado el salario del trabajador, de 346.347 pesetas, que ha servido, a su vez, para conformar la base reguladora de la prestación, al que no cabe detraer las cantidades en concepto de IVA, teniendo en cuenta que las bases de cotización lo son en términos de remuneración total o bruta y no neta, (artículo 109.1 TRLGSS) máxime cuando la cuantía del salario determinante de la base reguladora viene afectada, por extensión de los efectos de la cosa juzgada, (artículo 222 de la LEC) por lo resuelto tanto por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 -fijando como salario mensual el de 346.347 pesetas- como por la del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Madrid que desestimó el recurso de la empresa respecto de la cuantía del salario y base de cotización.

Las consideraciones que anteceden conducen a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia que no ha infringido los preceptos denunciados.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Santiago Bravo Delgado en rep. de D. Eustasio García S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por D. Eustasio García S.L., contra D. Fermín , INSS, TGSS y FRATERNIDAD MUPRESPA, en materia de accidente de trabajo -invalidez total-, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando a la empresa recurrente a abonar 300 euros de costas por los honorarios del letrado del trabajador Don Fermín que impugnó el recurso, y otros 300 euros de condena en costas por los honorarios del letrado de la Mutua Fraternidad Muprespa que también lo impugnó.

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