Sentencia Social 242/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 242/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 87/2023 de 24 de abril del 2023

Tiempo de lectura: 81 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 242/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100260

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4900

Núm. Roj: STSJ M 4900:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0081678

Procedimiento Recurso de Suplicación 87/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 753/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 242/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 87/2023, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL SALVADOR GONZALEZ en nombre y representación de D. Abel, Dª Adriana, Dª Agustina, D. Alejo, D. Alfonso y Dª Andrea, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 753/2022 y acumulados, seguidos a instancia de D. Abel, Dª Adriana, Dª Agustina, D. Alejo, D. Alfonso y Dª Andrea frente a CAFETERIA JOSE LUIS S.L, ISTHOL S.A., CAFETERÍA EL BROCAL S.A., CAFETERÍA EL MORAL S.A., DESARROLLO DE EVENTOS S.A., RESTAURANTES Y BARES JOSE LUIS S.L., MISTER YES S.A., ISTHOL COLECTIVIDADES S.L., JOSÉ LUIS TRADEMARK S.L., PACESA CARTERA S.L., CAFETERÍAS ARRAUZA S.L., CERVECERÍA MADROÑO S.A., JOSÉ LUIS GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.L, URCOT 95 S.L., KATERING JOSÉ LUIS S.A., SERVICIOS LOGÍSTICOS ESPAÑOLES DE CATERING S.A., BOWHAB 94 S.L., VITUCULTORES DE RUEDA S.A., TUSSET DIAGONAL S.A., BODEGAS ANTAÑO S.A., LOGÍSTICA DE RESTAURACIÓN S.A., CERVECERÍAS SALGADO S.L., UROLA S.L., y GENERAL CATALANA DE HOSTELERÍA S.A., habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los trabajadores/as demandantes han venido prestando servicios para las empresas del denominado Grupo José Luis con las siguientes condiciones laborales (hechos no controvertidos, documentos n° 15 y 16 del ramo de prueba de la demandante y testifical de doña Celsa):

SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en fecha 29 de octubre de 2015 en el ámbito del Conflicto Colectivo 240/215 (y acumulado 243/2015 ) considerando, entre otros pronunciamientos, como empresas integrantes del denominado "Grupo José Luis" a un total de 16 mercantiles. En el mismo sentido tales empresas alcanzaron un acuerdo de conciliación ante la Audiencia Nacional en fecha 3 de diciembre de 2018, conflicto Colectivo 300/2018 (documentos n° 1 a 4 de los aportados por la demandada en el acto de la vista). Tales mercantiles son las siguientes:

1. CAFETERIAS JOSE LUIS SL.

2. ISTHOL S.A.

3. CAFETERIA EL BROCAL S.A.

4. CAFETERIA EL MORAL SA.

5. DESARROLLO DE EVENTOS S.A.

6. RESTAURANTES Y BARES JOSE LUIS SL.

7. MISTER YES S.A.

8. ISTHOL COLECTIVIDADES S.L.

9. JOSE LUIS TRADEMARK S.L.

10. PACESA CARTERA S.L.

11. CAFETERIAS ARRAZUA S.L.

12. CERVECERIA MADROÑO S.A.

13. JOSE LUIS GESTION Y ADMINISTRACIÓN S.L.

14. URCOT 95 S.L.

15. KATERING JOSE LUIS S.A

16. TUSSET DIAGONAL S.A.

TUSET DIAGONAL S.A., JOSE LUIS GESTION Y ADMINISTRACION, S.L. y JOSE LUIS TRADEMARK S.L. no disponen de empleados. PACESA CARTERA S.L. es la cabecera del grupo pero no consolida las cuentas del mismo (informe pericial aportado por la demandada).

TERCERO.- Mediante cartas aportadas junto con los escritos de demanda a los/as trabajadores/as ahora demandantes se les comunicó su despido por la concurrencia de causas de carácter objetivo (económicas y productivas). Se dan tales cartas por reproducidas íntegramente en aras a la brevedad.

En particular las fechas de efecto y las indemnizaciones ya abonadas por la empresa fueron las siguientes:

CUARTO.- De un total de 14 trabajadores/as despedidos por la empresa 3 de ellos tenían menos de 50 años (documento aportado junto con escrito presentado el 26 de octubre de 2022 y documentos n° 17 y 18 de los aportados por la demandada en el acto de la vista). Una de tales trabajadoras menores de 50 años era doña Agustina, demandante en el presente procedimiento. La plantilla de las empresas del Grupo José Luis tenía una media de edad avanzada. La demandada utilizó como criterio de selección el de carácter económico, seleccionando los/as trabajadores/as con salarios más altos, coincidentes con los trabajadores de mayor edad (testifical de doña Celsa).

QUINTO.- A fecha 27 de junio de 2022 los trabajadores en alta en el Grupo laboral José Luis eran 173, habiéndose producido 14 despidos, entre ellos los de los/as demandantes (documentos n° 1 y 2 de los aportados por la demandada junto con escrito con sello de entrada de 28 de octubre de 2022. Se dan tales documentos por reproducidos).

SEXTO.- Consta aportado por la demandada informe pericial elaborado por el perito don Felicisimo y ratificado en el acto de la vista. Se da tal informe y sus anexos por reproducidos íntegramente. En base al mismo consta la existencia de una desestructuración de los costes de personal en el Grupo José Luis, sufriendo tal Grupo pérdidas tanto en el año 2022 como en el 2021. A nivel global, la suma de los ingresos en el año 2019 fue de 13.223.784,67€, los ingresos totales del año 2020 (5.414.136,90 €) fueron un 59% inferiores a los de 2019 y los ingresos totales del año 2021 (7.790.263,60 €) siguen sin recuperar los niveles de 2019 (prepandemia) siendo los ingresos en 2021 un 41% inferiores a los de 2019. Con los despidos de 14 trabajadores/as se prevé un ahorro de costes, tras el abono de las indemnizaciones correspondientes, de 88.691,05 €.

SÉPTIMO.- Se presentaron las papeletas de conciliación ante el SMAC de Madrid aportadas junto con cada demanda".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda de despido interpuesta por don Abel, doña Adriana, doña Agustina, don Alejo, don Alfonso y doña Andrea contra las empresas indicadas en el encabezamiento de la presente resolución.

Declaro la procedencia de las decisiones extintivas comunicadas a los demandantes con las fechas de efectos señaladas en cada una de tales comunicaciones.

Declaro extinguidos los contratos de trabajo de los demandantes con esas mismas fechas de efecto.

Absuelvo a las empresas codemandadas de las pretensiones de nulidad e improcedencia deducidas en su contra habiendo abonado la empleadora a cada demandante las cantidades reflejadas en las cartas de despido.

Con estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas en el acto de la vista, absuelvo a las empresas BOWHAB 94 S.L., VITICULTORES DE RUEDA S.A., BODEGAS ANTAÑO S.A., CERVECERIAS SALGADO S.L., UROLA S.L. y GENERAL CATALANA DE HOSTELERIA S.A de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a imponer multa por temeridad procesal o mala fe a los demandantes".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Abel, Dª Adriana, Dª Agustina, D. Alejo, D. Alfonso y Dª Andrea, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/02/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/04/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido de los actores, y declaró la procedencia de los mismos, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, se alza dicha parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de revisión fáctica, con apoyo en el apartado b) del mismo precepto, y tres motivos de censura jurídica, sustentados en el apartado c).

Dicho recurso fue impugnado de contrario por las demandadas, postulando su desestimación, e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con apoyo en el apartado a) del art. 193 LRJS, solicita el recurrente la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, por insuficiencia de hechos probados, y razona que se produce tal insuficiencia en cuanto a los hechos que acrediten las causas económicas, las causas productivas, los referidos a la nulidad pretendida por vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y discriminación por razón de edad, y finalmente los relativos a la superación de los umbrales del art. 51.1 ET.

A propósito de la insuficiencia de hechos probados que invoca el recurrente, en apoyo de su pretensión de nulidad, recordaba la sentencia del TS de 18-09-12, con cita de la Sentencia anterior de la Sala IV, de 11-12-97 lo siguiente:

"Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico."

Profundizando más en la cuestión señalada, la sentencia del mismo Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 estableció:

"1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 , 1578 y 2635) (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero (RTC 1991, 14 )), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 (RTC 1993, 77 AUTO)), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 (RTC 1994, 327)). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 (RJ 1998, 3))". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley."

No obstante lo anterior, recordaba la STS de 18 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2953) (R. 125/2013) entre otras, que la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio último y excepcional que sólo se puede usar cuando el Tribunal no puede decidir correctamente la controversia planteada, sin que existan otros medios que faciliten la corrección del defecto y que en cualquier caso la omisión de datos haya dejado indefensa a la parte.

Y lo cierto es que en el presente supuesto, la sentencia contiene todos los datos fácticos relevantes para resolver sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente. Así, en cuanto a la concurrencia de causas económicas, se remite el hecho probado sexto al Informe pericial del Sr. Felicisimo, ratificado en el acto de la vista, y a sus anexos, en los que consta la existencia de una desestructuración de los costes de personal del Grupo demandado, la existencia de pérdidas en el años 2021 y 2022; se cuantifican además, los ingresos totales del Grupo en 2019, 2020 y 2021, y se concreta el ahorro de costes previstos con los despidos; con lo que, pese a la discrepancia con tales datos que manifiesta el recurrente, lo cierto es que no existe una falta de constancia de los elementos fácticos necesarios para la resolución del pleito.

En segundo lugar, y respecto de las causas productivas, lo cierto es que se razona en la fundamentación jurídica que la parte demandada no acreditó las causas productivas alegadas, por lo que no era preciso recoger tal circunstancia en el relato fáctico, en el que no han de consignarse hechos negativos.

Por otra parte, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales que invoca -igualdad y no discriminación por edad- recoge el ordinal cuarto, de manera suficiente, las circunstancias de edad de los despedidos, señalando que de los 14 despedidos, tres de ellos tenían menos de 50 años, una de ellas, Dª Agustina, demandante en el presente procedimiento; e indica además que la plantilla de las empresas del Grupo José Luis tenía una media de edad avanzada; y concreta en el fundamento de derecho cuarto, con evidente valor fáctico, que la media de la plantilla ronda los 51/52 años, según depuso la testigo propuesta por la empresa, responsable del Departamento laboral.

Finalmente, en cuanto a la invocada superación de los umbrales del art. 51 ET, la sentencia recurrida en el ordinal quinto, concreta que a fecha 27-06-22, el número de trabajadores en alta en el Grupo era de 173, habiéndose producido 14 despidos, y además, da por reproducida la documental aportada en autos por la demandada, con sello de entrada 28-10-22, en la que se aportaba el número de trabajadores a fecha 27-06-22 en todas las empresas demandadas, los despidos en el grupo a tal fecha, con informe de vida laboral de todas las empresas, en los que se podía observar las altas y bajas; y número de trabajadores en las empresas del Grupo a 1-03-22. En definitiva, se consignan los datos esenciales y relevantes para la resolución del pleito.

Dicho lo anterior, estima la Sala que no acredita el recurrente que se haya producido una situación de indefensión, como exige el art. 193 a) para declarar la nulidad, sin olvidar que se pide en el recurso por la vía del art. 193 b), la revisión de los hechos probados quinto y sexto, para subsanar esas presuntas insuficiencias, referidas exclusivamente a la superación de los umbrales, y a la existencia de causas económicas para justificar los despidos; motivos que serán estudiados posteriormente; razón por la cual entiende esta Sala que la sentencia recurrida no omite en el relato fáctico, ningún dato esencial para poder fundamentar la misma, ni tampoco se acredita indefensión alguna para la parte; por lo que el motivo fracasa.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se formulan dos motivos.

- En el primero, se interesa la modificación del hecho probado quinto para que se recojan en el mismo, las contrataciones, altas y bajas que se han producido en la empresa a efectos de acreditar superados los umbrales del art. 51.1 ET, con apoyo en la documental invocada -folios 1650 a 1685-. Y propone para el mismo, la siguiente redacción:

"A fecha 27/6/2022 los trabajadores en alta en el Grupo Laboral José Luis eran 173, habiéndose producido 14 despidos, superándose los umbrales permitidos por el art. 51.1 ET conforme a las siguientes altas y bajas en la empresa que constan en los informes de vida laboral tal y como sigue: Cervecerías Madroño se producen 10 bajas de contratos indefinidos, en abril, junio, julio, septiembre e incluso se produce un alta el 16/9/2022. En cafetería Arrauza se producen 4 bajas en la empresa de contratos indefinidos, en julio y septiembre 2022, se producen 2 altas en julio 2022. En Cafetería del Moral se producen 3 bajas de contratos indefinidos en julio y julio 2022. En Cafetería El Brocal, se producen 3 bajas de contratos indefinidos en junio, julio e incluso octubre 2022. En Katering José Luis se producen 3 altas, y se da de baja a la totalidad de la plantilla, dándose la baja a todos los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción. Finalmente quedan en alta 12 trabajadores de un total de 94. En Mister Yes se producen 3 bajas, dos de contratos indefinidos y una de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción entre abril y agosto, produciéndose un alta en abril 2022. En Urcot 95 se dan a todos los trabajadores de baja, entre los mes de abril y julio. Todos los trabajadores tienen contrato indefinido menos uno que tiene contrato eventual por circunstancias de la producción. En Isthol Colectividades se producen tres altas en contratos indefinidos en Julio del año 2022. El resto de los trabajadores son dados de baja y tienen contrato temporal eventual por circunstancias de la producción. En Desarrollo de Eventos existen altas en la empresa en julio del 2022. El resto son todos dados de bajas de contratos temporales por circunstancias de la producción. La empresa no acredita el motivo de estas bajas ni la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido. Tras estos movimientos de plantilla al final de 80 trabajadores quedan en esta empresa 7. En Restaurante-Bares José Luis. Se producen 3 bajas de contratos temporales entre abril y mayo (todo ello se deduce de la lectura y comprobación de los datos de los folios 1650 a 1685 consistentes en informes de vida laboral).

*Todos los datos son referidos a meses del año 2022".

No procede la revisión interesada, por cuanto exige de la Sala la valoración de una extensa documental para obtener con elucubraciones y conjeturas, una serie de conclusiones que difieren de los contenidos en el hecho probado quinto que luce la sentencia recurrida, y que se amparan en los documentos allí referidos. (Informes de vida laboral de las mercantiles demandadas de 1-03-22 a 27-06-22). Incluye además la redacción propuesta, conclusiones valorativas extraídas por el propio recurrente que no han de figurar en el relato fáctico; señalando finalmente, que se pretenden incorporar datos fácticos referidos a un período mucho más amplio, del 1-03-22 al 30-09-22 (siete meses) que tampoco ha de ser el aquí valorado. Por todo lo cual, se desestima el motivo.

-En un segundo motivo de revisión fáctica, se interesa la modificación del hecho probado sexto, con el fin de que se recoja la situación patrimonial de PACESA CARTERA S.L. que es la empresa matriz, y con apoyo documental en la memoria de las cuentas anuales depositadas en el Registro mercantil de dicha empresa, a 31-12-20 e Informe pericial de Legorburo Consultores, propone para el mismo la siguiente redacción:

" La situación patrimonial de PACESA CARTERA S.L. es solvente, pues dispone de un patrimonio neto de 22,6 millones de euros que duplica en el año 2020 el capital escriturado de 10,6 millones de euros; siendo su valor neto contable actual de la participación de 12,86 euros que duplica el valor nominal de 6,01 euros por participación, lo que abunda en la inexistencia de pérdidas económicas o disminución de ingresos".

Debemos recordar al respecto las limitaciones y funcionalidad que posee el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que dicho precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio; posibilitando únicamente un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Con lo que esta configuración legal condiciona sobremanera las posibilidades reales de que se produzca en este recurso de suplicación, la revisión de hechos probados, para evitar con ello que este recurso se convierta en una segunda instancia. Así las cosas, no puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede ser acogida dicha revisión, que pretende que la Sala efectúe una valoración de las cuentas aportadas y del Informe pericial, distinta de la que ya realizó el magistrado de instancia. En efecto, decía el magistrado de instancia, tras la valoración del Informe pericial del Sr. Felicisimo, al que se remite el ordinal sexto, que a su vez analizaba las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas del Grupo, lo siguiente:

"(...) afirman los demandantes que las causas económicas no se han acreditado pues no se presentan las cuentas consolidadas ni informe de auditoría o informe de gestión alguno. Y, en base a su pericial, sostiene que existen beneficios en la empresa cabecera del Grupo, PARCESA CARTERA S.L. Tal posición, sin embargo, no puede ser compartida pues, en primer lugar, no consta que PARCESA CARTERA S.L esté obligada a presentar cuentas consolidadas. Sus resultados financieros proceden de los posibles dividendos percibidos de sus participaciones sociales en empresas participadas o de enajenaciones patrimoniales que han generado plusvalías traducidas en un resultado financiero positivo. Así se refleja en el folio 39 del informe pericial aportado por la demandada, destacándose que en los últimos 6 ejercicios fiscales de actividad PARCESA CARTERA acumula notables pérdidas de explotación, siendo que lo único que permite equilibrar tal situación son los ingresos percibidos por dividendos de otras empresas participadas que no pertenecen al Grupo Laboral.

Y lo que resulta más relevante, con el informe pericial de la demandada se constata que las sociedades que componen el Grupo Laboral José Luis vienen generando pérdidas de explotación que ya son estructurales por cuanto que las 16 empresas que lo integran arrojan una ebitda negativa acumulada en los últimos 6 ejercicios de 3.849.414 €, y de esta cantidad -3.414.072 € se corresponde a las 11 empresas dedicadas exclusivamente a la actividad hostelera.

Así pues, y aunque PARCESA CARTERA S.L disponga de solvencia (patrimonio neto positivo) ello no permite afirmar que el Grupo tenga resultados de explotación positivos, sino más bien lo contrario". Y no se acredita error en dicha valoración, sustentándose la nueva redacción, en la que además se incluyen conclusiones valorativas que exceden del relato fáctico, en el mismo Informe ya valorado en la instancia, que la parte recurrente pretende interpretar conforme a sus intereses; por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- En sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, se formulan tres motivos.

-En el primero de ellos, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal, entendiendo que se debió declarar la improcedencia del despido por inexistencia de causas económicas y productivas.

-En el segundo motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.14 CE, art. 17.1 ET, art. 3.1 c) de la Directiva 2000/78 así como la jurisprudencia existente al respecto; sosteniendo que el factor de la edad ha sido el real motivo de despido de los recurrentes, por ser mayores de 50 años; y tras invocar diversas sentencias del TJUE a propósito del factor edad, argumenta que si bien el legislador no establece con carácter general a partir de qué edad puede considerarse un despido discriminatorio por este motivo, en materia de empleo, el art. 17.1 ET en consonancia con la Directiva 2000/78 identifica la edad como seña de identidad protegida frente a la discriminación, también para las condiciones de empleo y trabajo, incluso del despido, conforme al art. 3.1 de la Directiva indicada.

-En el tercero y último de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 51.1 ET, en relación con el art. 1 de la Directiva 1998/59/CE y jurisprudencia del STJCE de 12/10/2004, en cuanto a la superación de los umbrales que establece el Estatuto de los trabajadores, debiendo computarse todas las bajas que constan en los informes de vida laboral, que no fueron considerados por el magistrado de instancia. Insiste en la insuficiencia de hechos probados alegada en el motivo de nulidad inicial, que fue desestimado. Argumenta que la doctrina comunitaria ha interpretado el art. 1 de la Directiva 1998/59/E entendiendo que ha de englobarse cualquier extinción de contrato no pretendida por el trabajador, y sin su consentimiento; no habiéndose aportado prueba en autos de que el Grupo demandado haya aportado justificación de que las bajas o cambios entre empresas fueran pretendidas o consentidas por los trabajadores; por lo que se entiende que dichas bajas han de computarse a efectos de la superación de los umbrales.

Reitera y concreta las bajas acreditadas en varias empresas del grupo, en los períodos tanto anteriores como posteriores a los despidos aquí enjuiciados, las finalizaciones de contratos temporales, bajas voluntarias, traspasos entre empresas del grupo, señalando que no se acredita documentalmente que esas bajas y traspasos fueran voluntarias, y sin solución de continuidad.

Por razones de lógica jurídica, resolvemos en primer lugar los motivos segundo y tercero de censura jurídica, tendentes a la declaración de nulidad de los despidos de los recurrentes, que se articulaba como pretensión principal de su demanda, entrando posteriormente para el caso de desestimación de éstos, en el análisis de la improcedencia del despido, por falta de justificación de las causas económicas invocadas.

Dicho esto, debe esta Sala partir de los datos fácticos que luce la sentencia recurrida, que no resultaron alterados, y no de los datos que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. La jurisprudencia es clara cuando señala que ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados, no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada.

Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente la Sala IV (SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010), y más recientemente, decía la sentencia del Tribunal Supremo 162/2020 de 20 febrero. RJ 2020\1442 que "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos" (por todas, STS 16 septiembre 2012 (RJ 2013, 7306), rec. 2965/2012 )."

QUINTO.- En consecuencia y entrando a resolver el segundo de los motivos de censura jurídica, debemos partir de los datos fácticos recogidos en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que resultó inalterado. En el mismo se nos indica que:

-según documental invocada, de los 14 trabajadores despedidos por la empresa, 3 de ellos tenían menos de 50 años, uno de ellos la demandante Agustina.

-Además se indica que la plantilla de las empresas del Grupo José Luis tenía una media de edad avanzada, aclarándose mediante testifical practicada en el acto del juicio, que la media de la plantilla ronda los 51/52 años.

-Finalmente se constata mediante la testifical de Celsa, que la demandada utilizó como criterio de selección el de carácter económico, seleccionando los trabajadores/as con salarios más altos, coincidentes con los de mayor edad.

Así las cosas, y sin olvidar que el art. 14 CE prohíbe la discriminación por las causas que allí concreta, en lista abierta que si bien no incluye a la edad entre las que menciona, la abarca, habiendo sido admitida por el Tribunal Constitucional, como expresamente lo reconoce en el fundamento de derecho 3 de su sentencia 66/2015, de 13 de abril de 2015 (RTC 2015, 66) (RTC 2015, 66), con cita de sus precedentes en igual sentido, en conclusión reforzada a la vista del art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que prohíbe expresamente la discriminación por razón de edad, hasta el punto de constituir un "principio general del derecho de la Unión", en palabras de la sentencia dictada por la Gran Sala de su Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2010 (TJCE 2010, 3) (TJCE 2010, 3) ( TJCE 2010, 3) (asunto Kücükdeveci, C- 555/2007). Prohibición de expresa aplicación en el ámbito de la relación laboral ( art. 17.1 ET, al punto de establecerse que sea nulo el despido por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas de un trabajador que tenga como móvil esa causa de discriminación ( art. 53.4 ET) .

No obstante lo anterior, y partiendo de los datos fácticos anteriormente expuestos, debe esta Sala afirmar que el posible indicio de discriminación por tal motivo invocado por la parte actora, resultó debidamente desvirtuado con la prueba aportado por las demandadas, de la que se infiere que no puede estimarse acreditado que fuese precisamente esta circunstancia de la edad la que determinó el despido objetivo por causas organizativas de los demandantes, habida cuenta que 3 de los 14 despedidos por el Grupo tenían menos de 50 años, entre ellos una de las actoras; que la media de la plantilla del Grupo demandado ronda los 51/52 años, y que los salarios más altos eran los percibidos por los trabajadores de más edad. A ello se añade, que en las cartas extintivas se hacía referencia al criterio de selección, señalando que se hacía necesario reducir la masa salarial del grupo, con la finalidad de obtener un equilibrio entre ingresos y gastos, con lo que el criterio predominante es el coste individual (salario y seguridad social a cargo de la empresa). Y se indicaba además, que estaban excluidos los trabajadores mayores de 63 años. Con lo cual, no se puede afirmar, como pretende la parte actora que se haya vulnerado el derecho fundamental de igualdad y no discriminación por edad. En una plantilla cuya media ronda los 51/52 años, se extinguen por causas objetivas 14 contratos, seleccionando los puestos con mayor coste para la empresa dentro de las distintas categorías, y se excluyen los trabajadores mayores de 63 años. Y en esos 14 despedidos, aún hay 3 con edades inferiores a 50 años. En definitiva la afectación de los demandantes por las extinciones aquí enjuiciadas, no fue por razón de edad, sino en función de los costes que sus puestos representaban para la empresa, sin perjuicio de los salarios más elevados correspondiesen precisamente a los trabajadores de mayor edad; sin olvidar que se excluyeron a los mayores de 63 años.

Por ello con independencia de la justificación del cese de los actores, no obra indicio suficiente que determine que el cese de los mismos se deba presumir con fundamento en la edad de aquellos. El hecho de que solo 3 de los 14 despedidos tuvieran menos de 50 años, en una plantilla cuya edad media rondaba los 51/52 años, no conforma una discriminación por edad, salvo entender de forma simplista como indicio el mero hecho de la edad de los trabajadores afectados, puesto que las alegaciones de discriminación por edad pueden llevarse a efecto tanto por mayor edad (discriminación por exceso de edad y voluntad de rejuvenecer la plantilla) como por razón de menor edad (discriminatorio por razón de falta de edad que determina la falta de experiencia), no pudiendo confundir un indicio de discriminación con el mero hecho tener unas ciertas características, que por sí mismas no pueden generar una sospecha de actuación ilícita del empleador, por el mero hecho de existir. Por todo lo cual, se desestima el motivo.

SEXTO.- En el tercero de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 51.1 ET, en relación con el art. 1 de la Directiva 1998/59 en cuanto a la superación de los umbrales, sosteniendo que han de computarse todas aquellas bajas que constan en los informes de vida laboral de las demandadas, que no han sido consideradas por el magistrado de instancia; incide en las bajas de contratos temporales ocurridos en el período de cómputo.

También aquí recordamos que debe la Sala partir de los datos fácticos que luce la sentencia recurrida, que no fueron alterados, al ser desestimado el correspondiente motivo de revisión fáctica. Y en este sentido, debemos resaltar que las fechas de efecto de las extinciones de los actores van desde el 27-06-22 al 12-07-22, según se concreta en el hecho probado tercero.

Y que a fecha 27 de junio de 2022, los trabajadores en alta en el Grupo Jose Luis eran 173, habiéndose producido 14 despidos; no constando dato alguno en el relato fáctico, referido al número de contratos temporales finalizados en el período de cómputo, o a las bajas por traslado de unas a otras empresas del grupo.

Con base en estos datos, entendió el magistrado de instancia que no podía afirmarse la superación de umbrales, dado que las finalizaciones de contratos temporales o los cambios de trabajadores entre las distintas empresas del grupo no constituyen verdaderas decisiones por decisión unilateral de la demandada, y que el umbral estaría en el 10% de la plantilla total (17-18 trabajadores).

Dispone el art. 51.1 ET:

"1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

(...)

(...)..Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

(...)Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

Centrado así el objeto de debate, recordaba la STS 62/2020 de 24 de enero que "para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo, debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo (las económicas, técnicas, organizativas y de producción), cuanto a las que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado" y añadía, con cita de la anterior STS de 22-12-16, rec 10/2016, que "la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal". Ello es así, especialmente si lo que se pretende es que se declare que los contratos temporales eran fraudulentos y que, por ello, los trabajadores habían de considerare como trabajadores indefinidos, lo que obligaba a la parte empleadora a acudir al despido colectivo...".

En el supuesto aquí enjuiciado, se alude por el recurrente, a una serie de bajas consecuencia de finalización de contratos temporales, sin concretar ni identificar cuáles de ellos serían fraudulentos, o fueron extinguidos antes de la fecha pactada; y a unos trasvases entre empresas del grupo; si bien, ninguna prueba se aportó al respecto, más allá de los informes de vida laboral de las empresas del Grupo, de los que no se pueden inferir las consecuencias jurídicas pretendidas; y no constando probado en la sentencia recurrida, cuantos ni cuales fueron tales extinciones por fin de contrato, ni qué trasvases fraudulentos se produjeron, no puede esta Sala computar otras extinciones, que las consignadas en el hecho probado quinto.

Dicho esto, se nos plantea, a la vista de la argumentación contenida en el motivo de recurso, de la cuestión del cómputo de los despidos, a efectos de determinar los umbrales, y la respuesta a dicha cuestión la daba la Sentencia 810/2021 de 21 de julio, y se reitera su criterio en la más reciente STS 345/22 de 19 de abril (RCUD 1179/19), que resume así la doctrina de la Sala IV al respecto:

"La referida sentencia del TS de 21 de julio de 2021 (RJ 2021, 3958), recurso 2128/2018 , argumentó que "la cuestión litigiosa afecta únicamente a la correcta interpretación que haya de hacerse de este último párrafo (del art. 51.1 del ET ), y más en concreto, a determinar si de su redacción se desprende la posibilidad de aplicar esa previsión legal a todas las extinciones de contratos realizadas por la empresa al amparo de lo dispuesto en el art. 52. c) ET , computadas desde la fecha del primero de los despidos que pudiere haberse producido por esta causa y hasta la del despido del trabajador demandante, cualquiera que sea el periodo de tiempo a tener en cuenta y con independencia de que tales despidos se correspondan con periodos sucesivos de 90 días, o debe limitarse, por el contrario, a las que tengan lugar dentro del ciclo de periodos sucesivos de 90 días.

En definitiva, si tales periodos de 90 días han de ser sucesivos, o pueden incluirse otros periodos de tiempo distintos entre los que se hubiere producido una ruptura del ciclo temporal superior a la de esos 90 días de referencia".

3.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4498), recurso 62/2017 , explicó que " ese específico número de días a lo largo de los que se examinarán las extinciones producidas sin haberse seguido los trámites propios del despido colectivo, no es un tiempo elástico o disponible para quien lleva a cabo ese cómputo, sino que es de necesaria observancia y no resulta admisible extenderlo, como reiteradamente pretende la parte actora, al amparo de la denominada cláusula anti fraude que contiene el último párrafo del número 1 del art. 51 ET [...] La sentencia recurrida afirma sobre este punto, y esta Sala comparte la opinión, de que dicha garantía -que supone una mejora que no aparece en la Directiva 98/59 CE (LCEur 1998, 2531) -únicamente produce sus efectos en la forma que detalla el precepto, y en absoluto cabe entender que contiene una especie de segunda modalidad o variedad extendida del despido colectivo ( STS 21 de julio de 2015 (RJ 2016, 3222), rec.370/2014 ), de forma que los despidos objetivos individuales formulados al amparo del art. 52 c) ET por la empresa en periodos sucesivos de 90 días y en número inferior a los umbrales legales, determinará que precisamente esos despidos individuales sean declarados nulos, pero en modo alguno supone que la extensión de esos periodos sucesivos de 90 días signifique en absoluto que se trate de un despido colectivo tácito, ni que éste se vea garantizado de un periodo de cómputo superior a los 90 días. Por otra parte, esas previsiones se han de completar con la conocida doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS 23 de abril de 2012 (RJ 2012, 8524) -rec.2724/2011 -; 23 de enero de 2013 (RJ 2013, 2851) -rec. 1362/2012 -; 25 de noviembre de 2013 -Pleno, rec.52/2013 -; 26 de noviembre de 2013 (RJ 2014 , 1219) -rec. 334/2013 -; 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1856) -rec. 323/2013 -; y 11 de enero de 2017 (RJ 2017, 230) -rec.2270/2015 -), con arreglo a la que el cómputo de los 90 días a que se refieren los preceptos antes citados se ha de llevar a cabo, tal y como hace la sentencia recurrida, desde la fecha del último computable hacia atrás".

4.- La sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2020 ( TJCE 2020, 269), asunto C-300/19 , examinó el alcance de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. En su parte dispositiva establece que, "a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición".

El apartado 32 de esta sentencia del TJUE sostiene que el cómputo ha de referenciarse al periodo anterior o posterior al despido individual impugnado durante el que se haya producido el mayor número de despidos, sin que deba limitarse exclusivamente al periodo anterior o al posterior, por cuanto el art. 1.1, párrafo primero, letra a), de la Directiva no menciona a estos efectos, ningún límite temporal exclusivamente anterior o posterior al despido individual impugnado (apartado 30), y la plena eficacia de la Directiva se vería limitada, en contra de su propia finalidad, si fuera interpretada en el sentido de que los tribunales nacionales no pueden computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo, en el sentido de esa misma Directiva (apartado 35).

Pero sea como fuere, y con independencia de que haya de aplicarse este nuevo criterio impuesto por el TJUE para identificar el periodo de 90 días al que debe referenciarse el despido, debe en todo caso tratarse de periodos sucesivos de 90 días, y así lo ratifica esa misma sentencia en su parte dispositiva al indicar expresamente que los periodos han de ser "consecutivos", y lo afirma igualmente en su apartado 33, al precisar "En cambio, tal como observa el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, de la estructura y finalidad de la citada Directiva se desprende que esta exige que el período de referencia sea continuo".

5.- La mentada sentencia del TS de 21 de julio de 2021 (RJ 2021, 3958) arguye que "el periodo de 90 días podrá ser el anterior, o bien, el posterior, al despido individual en litigio, aquel durante el cual se haya producido el mayor número de despidos y extinciones contractuales computables a estos efectos. Pero en todo lo demás debe mantenerse la doctrina que exige la necesidad de que tales periodos sean sucesivos, consecutivos, sin que pueda remontarse el cómputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que quedan fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 días que se presenten sin solución de continuidad en periodos anteriores o posteriores al mismo, para respetar de esta forma la dicción literal del último párrafo del art. 51.1 ET en la que específicamente se dice "Cuando en periodos sucesivos de noventa días...", estableciendo el requisito de que sean sucesivos los periodos temporales que hayan de tenerse en cuenta para cuantificar el número de despidos que deben ser considerados".

En el caso que nos ocupa, el recurrente computa erróneamente el periodo en cuestión porque incluye en él unas extinciones producidas fuera del período de los 90 días anteriores a la fecha del despido de los demandantes; y de hecho, se refiere a bajas producidas en marzo, abril y mayo de 2022, y bajas producidas en septiembre de 2022, sin concretar siquiera cuántos habrían sido los despidos computables.

Siendo así que los despidos aquí enjuiciados se produjeron entre finales de junio y principios de julio de 2022 y por ello, la retroacción sólo podría alcanzar, por detrás, hasta el 27-03-22 constando que desde esa fecha hasta los despidos aquí analizados se produjeron 14 despidos, en una plantilla de 173, con lo que obviamente, no exceden de los umbrales del art. 51.1.a) ET, al que se remite el 52.1.c) de la misma norma; no constando acreditados cuantos despidos se produjeron desde el 27-06-22 hasta el 27-09-22.

Insistimos, parafraseando a la STS de 21-07-21, que la doctrina de la Sala IV ha de entenderse matizada en el único sentido de entender que el periodo de 90 días podrá ser el anterior, o bien, el posterior, al despido individual en litigio, aquel durante el cual se haya producido el mayor número de despidos y extinciones contractuales computables a estos efectos; debiendo mantenerse la doctrina que exige la necesidad de que tales periodos sean sucesivos, consecutivos, sin que pueda remontarse el cómputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que quedan fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 días que se presenten sin solución de continuidad en periodos anteriores o posteriores al mismo, para respetar de esta forma la dicción literal del último párrafo del art. 51.1 ET.

En atención a lo expuesto, y partiendo del número de extinciones por causas objetivas acreditadas en el período de los 90 días anteriores a los despidos aquí enjuiciados, el motivo debe ser desestimado, ya que se han de computar 14 extinciones para una plantilla de 173 trabajadores del Grupo, con lo que no se supera el 10% previsto en la norma cuya infracción se invoca.

SÉPTIMO.- Nos restaría por analizar el formulado como primer motivo de censura jurídica, que denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET, en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal, negando la existencia de causas económicas y productivas. Sostiene la parte recurrente que el Grupo demandado no acreditó la existencia de una situación económica negativa, real, proporcional y racional. Invoca la STS de 18-04-18 y otras posteriores, que analizan la entidad de las causas, la proporcionalidad e idoneidad, etc, señalando que en el caso aquí analizado, no se acreditó ni que existan pérdidas, ni que exista una disminución de ingresos o ventas., no habiéndose aportado la disminución por trimestres, como exige el art. 51 ET; constando por el contrario una situación holgada de la matriz según las cuentas, por lo que entiende que el despido debió declararse improcedente.

No puede la Sala compartir los extremos afirmados en el recurso, debiendo partir de los datos que nos ofrece la sentencia recurrida, que resultaron incólumes.

En efecto, indica el hecho probado sexto, que consta acreditada "la existencia de una desestructuración de los costes de personal en el Grupo Jose Luis, sufriendo tal Grupo pérdidas tanto en el año 2022 como en el 2021. A nivel global, la suma de los ingresos en el año 2019 fue de 13.223.784,67€, los ingresos totales del año 2020 (5.414.136,90 €) fueron un 59% inferiores a los de 2019 y los ingresos totales del año 2021 (7.790.263,60 €) siguen sin recuperar los niveles de 2019 (prepandemia) siendo los ingresos en 2021 un 41% inferiores a los de 2019. Con los despidos de 14 trabajadores/as se prevé un ahorro de costes, tras el abono de las indemnizaciones correspondientes, de 88.691,05 €.".

Y se razona al respecto en el Fundamento jurídico sexto, diciendo:

"resulta acreditada, en primer lugar, la existencia de causas económicas. Las mismas se reflejan con claridad tanto en las comunicaciones extintivas como en el informe pericial citado en las mismas y también aportado a los autos.

Tal informe, como detalla el perito de la demandante, no solo ha tomado en consideración la proyección económica a los datos parciales del ejercicio 2022 sino también los balances de los años 2020 y 2021 de las empresas del grupo y sus correspondientes Cuentas de Pérdidas y Ganancias. E igualmente se tomaron en consideración tanto los costes de personal como los modelos 347, 200 y 303 ante la Agencia Tributaria. Y partiendo de tales datos se concluye la existencia de una notable reducción de ingresos tanto en el ejercicio 2019 como en el de 2020. Se añade en tal informe detallado que las compañías cuyas proyecciones son positivas no son suficientes para compensar las pérdidas del resto de compañías y que la suma del grupo arroja un Resultado Final del Ejercicio negativo. Se constata, por tanto, una disminución persistente del nivel de ingresos global de las empresas del Grupo.

(...)

Y lo que resulta más relevante, con el informe pericial de la demandada se constata que las sociedades que componen el Grupo Laboral José Luis vienen generando pérdidas de explotación que ya son estructurales por cuanto que las 16 empresas que lo integran arrojan una ebitda negativa acumulada en los últimos 6 ejercicios de 3.849.414 €, y de esta cantidad -3.414.072 € se corresponde a las 11 empresas dedicadas exclusivamente a la actividad hostelera.

Así pues, y aunque PARCESA CARTERA S.L disponga de solvencia (patrimonio neto positivo) ello no permite afirmar que el Grupo tenga resultados de explotación positivos, sino más bien lo contrario.

Así pues, puede afirmarse la concurrencia de causas económicas que, por sí solas, ya determinarían la declaración de procedencia de los despidos en cuestión."

La STS núm. 28/2021 de 14 enero. RJ 2021\84, resume la doctrina de la Sala IV sobre la concurrencia de las causas económicas que justifican el despido, y tras analizar el contenido del art. 52 ET ( "El contrato podrá extinguirse [...] c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo") y del art. 51.1 ET, al que aquel se remite ( "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior") recuerda lo siguiente:

"(...) 2. La sentencia del TS de 20 abril 2016 (RJ 2016, 2024), recurso 105/2015 , explica que no solo debe probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva. Además "debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (RJ 2014, 793) (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE (RCL 1978, 2836))".

3. La sentencia del TS de fecha 12 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4079), recurso 2562/2015 , explica que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, deben excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 2778), recurso 158/2013 ).

4. La sentencia del TS de 11 de julio de 2018 (RJ 2018, 4169), recurso 467/2017 , reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 793), recurso 100/2013 : "aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos".

5. La sentencia del TS de 26 de junio de 2020 (RJ 2020, 2848), recurso 4405/2017 , explica que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, "La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva".

Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas económicas alegadas, además de acreditarse, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial. Compete por tanto a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de las causas alegadas, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.

Así las cosas, la decisión empresarial será conforme a la ley si de la prueba practicada se puede deducir la concurrencia de causa económica justificativa de la extinción contractual operada por la empresa; y seguidamente, que la entidad de la causa económica aducida, justificaba la extinción del contrato de la hoy actora.

En el supuesto que analizamos, los acertados razonamientos de la sentencia recurrida permiten conocer perfectamente cuales fueron los datos económicos que justificaron las extinciones de los demandantes, y no puede esta Sala sino confirmar el criterio sentado por el magistrado de instancia, toda vez que se probaron no solo la existencia de pérdidas en 2021 y 2022 en el Grupo, y sobre todo la disminución persistente de los ingresos, desde el ejercicio 2019, en el que se acreditaron unos ingresos de 13.223.784,67 euros; disminuyó esta cifra para el año 2020 en un 59%, pasando a ingresar 5.414,136,90 euros; y en 2021, la cifra de negocio fue de 7.790.263,60 euros, lo que supone una disminución de ingresos con respecto a los de 2019 de un 41%.

Se considera acreditado además, las 16 empresas que integran el grupo arrojan un EBITDA negativa acumulada en los últimos 6 ejercicios de 3.849.414 euros, y de esta cantidad -3.414.072 euros se corresponde a las 11 empresas dedicadas a la actividad hostelera exclusivamente.

Con los datos expuestos y acreditados en la instancia, que no resultaron alterados, lo cierto es que concurre en el presente supuesto, la situación económica negativa alegada, y siendo razonable y proporcionada la medida extintiva adoptada por la empresa, al despedir a 14 trabajadores de los 173 que conformaba su plantilla, procede confirmar la procedencia del cese, acordado en la instancia, desestimando el presente recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Abel, Dª Adriana, Dª Agustina, D. Alejo, D. Alfonso y Dª Andrea, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 753/2022 y acumulados, seguidos a instancia de los recurrentes frente a CAFETERIA JOSE LUIS S.L, ISTHOL S.A., CAFETERÍA EL BROCAL S.A., CAFETERÍA EL MORAL S.A., DESARROLLO DE EVENTOS S.A., RESTAURANTES Y BARES JOSE LUIS S.L., MISTER YES S.A., ISTHOL COLECTIVIDADES S.L., JOSÉ LUIS TRADEMARK S.L., PACESA CARTERA S.L., CAFETERÍAS ARRAUZA S.L., CERVECERÍA MADROÑO S.A., JOSÉ LUIS GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.L, URCOT 95 S.L., KATERING JOSÉ LUIS S.A., SERVICIOS LOGÍSTICOS ESPAÑOLES DE CATERING S.A., BOWHAB 94 S.L., VITUCULTORES DE RUEDA S.A., TUSSET DIAGONAL S.A., BODEGAS ANTAÑO S.A., LOGÍSTICA DE RESTAURACIÓN S.A., CERVECERÍAS SALGADO S.L., UROLA S.L., y GENERAL CATALANA DE HOSTELERÍA S.A., habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0087-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0087-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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