Sentencia Social Tribunal...io de 1999

Última revisión
14/07/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Julio de 1999

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA


Fundamentos

Sentencia de 14  de Julio  de 1999

T.S.J. de Madrid, Sala de lo Social

Sentencia nº 398

Ponente: Dª Mª Begoña Hernani Fernandez

 

 

Contrato de trabajo

Extinción

Jubilación del trabajador

Forzosa

 

 

No cabe halar de despido sino de finalización forzosa por jubilación cuando reúna los requisitos para ello.

 

 

Legislación: Convenio Colectivo

 

 

 

ILMO. SR. D. JOSÉ JOAQUIN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

PRESIDENTE  

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR.  D. ENRIQUE DE NO ALONSO-MISOL

 

En el Recurso de Suplicación Núm. 310/99. Sección 1ª, interpuesto por el Letrado D. Doroteo LóSpez Royo en representación de DOÑA B.G.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DIECISIETE de los de Madrid, en autos 589/98, seguidos a instancia de la misma frente a LABORATORIO DR. F.E. ANÁLISIS, S.A., en reclamación por despido, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el Juzgado de la Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia conforme a los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida a trámite la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se desestimaba la demanda, absolviendo de la misma al demandado ya dicho y al Ministerio Fiscal, también demandado; declarando extinguida la relación laboral por jubilación forzosa de la trabajadora, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:

 

"PRIMERO: Dª. B.G.O. vino prestando servicios para la Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social desde noviembre 1975 en el Sanatorio Quirúrgico del Valle, como Médico, llevando la dirección del Laboratorio de Análisis Clínicos. SEGUNDO: El 13.1.97, la Asociación mencionada suscribió con Laboratorio Dr. F.E. Análisis S.A. un contrato que denominaron de colaboración en virtud del cual aquella cede a .:éste la exclusiva de la especialidad de Clínica durante la vigencia del contrato. TERCERO: En 3.3.97 la actora interpuso demanda por despido contra ambas entidades y por sentencia de 14.4.97 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid se declaró la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido. Dicha sentencia recogía que el salario de la actora era de 196.364 pts. mensuales, en 12 pagas al año. La sentencia fue confirmada por otra de 28.4.98 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.- CUARTO: La demandada comunicó a la actora que debía incorporarse el 15.6.98 y en 16.7.98 la actora presentó ante el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid escrito promoviendo incidente de readmisión irregular y por auto de 8.9.98 dicho Juzgado desestimó dicha solicitud y declaró que la readmisión fue regular. Dicho auto fue recurrido en reposición por la parte actora y por auto de 1.10.98 se desestimó dicho recurso.- QUINTO: Por carta de 28.8.98 la empresa participó a la actora que ese mismo día y a tenor de lo dispuesto en el art. 23 del Convenio Colectivo de Establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, quedaba extinguida su relación laboral.-  SEXTO: El 18.8.98 la actora cumplió 65 años.- SÉPTIMO: La actora es funcionaria de la Escala de Facultativos y Especialistas en puestos de Facultativos Médicos de la ,administración Institucional de la Sanidad Nacional, pasando a la CAM el 1.1.86.- OCTAVO: La actora ha cotizado a la Seguridad Social desde el 1.12.71 hasta el 28.8.98 un total de 7.907 pts. días en el Régimen General, una vez reducidos 7.545 días por aplicación de períodos superpuestos ya que tiene un total de 15.452 días.- NOVENO: Se intetó la conciliación previa.-"

 

TERCERO: Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de suplicación, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, fueron posteriormente pasados a Ponente para su examen y resolución -

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, la representación legal de la actora en un único motivo correcto apoyo procesal, recurre en suplicación ante esta SALA denunciando la infracción  del art. 26 ET, así como los arts. 15 a 21 del convenio Selectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización-Asistencia Sanitaria Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de 5 de julio 1998. Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el Fallo de la sentencia, la recurrente entiende además la que ha de modificarse el salario, y ha de dictarse una sentencia más ajustada a Derecho, declarando el despido improcedente entendiendo que pudiéndose pactar por Convenio la edad forzosa de jubilación, sin embargó, según la constante jurisprudencia, esta medida sólo puede adoptarse si con ello se asegura una oportunidad de trabajo a la población en paro y no suponga una amortización de puestos de trabajo.

 

Del inmodificado por inatacado relato fáctico se desprende que a -tenor de art. 23 del Convenio que en el recurso se denuncia como infringido que dice "Jubilación a los 65 años: Los trabajadores, independientemente del grupo profesional al que pertenezcan, deberán jubilarse forzosamente al cumplir los 65 años de edad, salvo que en dicho momento no pueda acreditar los requisitos correspondientes a tal fin, como son los períodos de carencia y cotización, en cuyo caso, la obligación podrá quedar supeditada y retrasada al momento en que se reúnan los mismos". Y reuniendo la actora los requisitos que en él se citan, no cabe hablar de 'despido, sino de finalización del contrato por jubilación, sin entrar aquí a discutir la constitucionalidad o no del precepto.

 

Siendo por tanto la Sentencia de instancia ajustada a Derecho, procede con desestimación del mismo confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

 

Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos  el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA B.G.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIECISIETE de los de Madrid, en autos 589/98, y en su virtud, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Si i costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que, _contra la, misma sólo cabe RECURO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de las 50. 000 pe setas deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 -del Banco Bilbao Vizcaya de la calle Génova número 13 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 2826000000Nº Recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, Sucursal nº 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

 

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