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Sentencia Social 325/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 95/2024 de 10 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 325/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100322
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4144
Núm. Roj: STSJ M 4144:2024
Voces
Prestación de jubilación
Jubilación activa
Jubilación ordinaria
Edad ordinaria de jubilación
Trabajador autónomo
Alta en el RETA
Jubilación parcial
Baja en el RETA
Régimen especial de trabajadores autónomos
Trabajador por cuenta ajena
Edad de jubilación
Alta en el Régimen General
Desempleo
Alta en la Seguridad Social
Jubilación anticipada
Solución de continuidad
Revalorización de pensiones
Fraude de ley
Base de cotización
Años acreditados de cotización
Régimen General de la Seguridad Social
Cuantía de las prestaciones
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 709/2023
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a diez de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 95/2024, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 709/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Victoriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
1)- A la parte actora D° Victoriano, con DNI n° NUM000 y nacido el día NUM001-57, se dio de baja en el RETA y el IAE en fecha 30-12-22 y de alta de nuevo el 19-1-23
2)-Por carta de fecha 21-12-21 la TGSS informa al actor que con fecha 18-1-22 cumplía todos los requisitos para la jubilación ordinaria, si bien podía también solicitar la jubilación activa.
3)-En el informe de Vida Laboral de fecha 15-5-23 consta que tiene un total de 15.712 días de alta, debiendo computarse un total de 14.133 días (38 años, 8 meses y 11 días), constando de alta en el RETA en el periodo de 1-1-84 (con efectos del 1-9-84) al 30 12-22.
4)-Habiendo solicitado el actor la corrección de la fecha de efectos del alta, por informe de TGSS de 9-10-08 se hace constar que la fecha de efectos es el 1-1-84.
5)-En fecha 11-11-21 presenta solicitud de pensión de jubilación activa, con efectos del 18-1-22 y por resolución del INSS de fecha 16-3-22 se le deniega por no haber transcurrido al menos un año desde el cumplimiento de la edad de jubilación
6)-En fecha 1-12-22 presenta solicitud de pensión de jubilación activa con efectos del 1-2-23; pero en fecha 21-12-22 desiste de la anterior petición y presenta solicitud de jubilación ordinaria con efectos del 30-12-22 y de jubilación activa con efectos del 19-1-23.
7)-En el momento de la solicitud el actor tenía cumplidos 65 años y 39 años cotizados.
8)-Por resolución del INSS de fecha 1-2-23 se le reconoce la pensión de jubilación ordinaria con efectos del 31-12-22 y base reguladora de 2.426,22 euros
9)-Por resolución del INSS de 10-2-23 se acuerda suspender la pensión y declarar indebidamente percibido el periodo de 19-1-23 al 31-1-23 en la cantidad de 1.103,93 euros.
10)-En fecha 22-2-23 pide la pensión de jubilación activa con efectos del 19-1-23 y en fechas 24-2-23 y 17-4-23 el actor solicita de nuevo la jubilación activa con efectos del 1 3-23, siéndole denegada por resolución del INSS de fecha 12-6-23 por no haber tenido lugar el acceso a la pensión de jubilación una vez pasado un año desde la edad de jubilación ordinaria
11)-El actor se ha dado de alta en el RETA el 19-1-23
12)-Habiendo interpuesto reclamación previa, fue desestimada por silencio administrativo.
13)-Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a una pensión de jubilación activa con una base reguladora de 2.426,22 euros y porcentaje del 50%.
"FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D° Victoriano frente al I.N.S.S. debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación activa con una base reguladora de 2.426,22 euros, porcentaje del 50% y efectos desde el 22-2-23."
Por AUTO de fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, se dijo:
"PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 20/11/2023, en los siguientes términos:
· En el HECHO PROBADO 11:
Donde dice "El actor se ha dado de alta en el RETA el 19-1-23"
Debe decir "El actor se ha dado de alta en el RETA el 19-1-23, fecha en la que ha contratado a un trabajador por cuenta ajena con la categoría de auxiliar de clínica, dándose de alta en el RGSS".
· En el FALLO:
Donde dice "porcentaje del 50 %" Debe decir "porcentaje del 100 %"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Para desbrozar y sistematizar la cuestión hemos de prescindir de los datos sobre solicitudes de pensión que fueron denegadas y no recurridas o desistidas, de manera que lo que nos queda es lo siguiente:
a) El actor, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cumplió la edad ordinaria de jubilación (65 años en su caso en atención a su carrera de cotización) el 18 de enero de 2022;
b) En dicho momento había entrado en vigor la reforma del artículo 214 de la
c) El trabajador presentó el 21 de diciembre de 2022 una solicitud en la que pedía simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria con efectos del 30 de diciembre de 2022 y la "jubilación activa" con efectos del 19 de enero de 2023. El trabajador se dio de baja en el RETA el 30 de diciembre de 2022 y se volvió a dar de alta el 19 de enero de 2023.
d) El INSS dictó resolución el 1 de febrero de 2023 reconociendo la pensión de jubilación ordinaria con efectos del 31 de diciembre de 2022 con base reguladora de 2.426,22 euros.
e) Al comprobar que el trabajador se había dado de alta en el RETA el 19 de enero de 2023, el INSS dictó resolución el 10 de febrero de 2023 suspendiendo la pensión de jubilación y reclamando como indebidamente percibido el periodo posterior al 19 de enero.
f) Ante esta resolución el trabajador presentó nueva solicitud el 22 de febrero de 2023 pidiendo la "pensión de jubilación activa" con efectos del 19 de enero de 2023, la cual fue denegada por la entidad gestora.
La sentencia de instancia reconoció inicialmente al trabajador el derecho a percibir la "pensión de jubilación activa" con una base reguladora de 2.426,22 euros, porcentaje del 50% y efectos desde el 22 de febrero de 2023 considerando que de conformidad con el artículo 90 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 la fecha de efectos de la pensión de jubilación es "el día de presentación de la solicitud" y que por tanto la solicitud de pensión de jubilación presentada el 22 de febrero de 2023, encontrándose el trabajador de alta en el RETA desde el 19 de enero de 2023, debió ser atendida, al cumplirse todos los requisitos, con fecha de efectos del día de la solicitud. Posteriormente se dicta auto rectificando el fallo, puesto que el actor al darse de alta en el RETA el 19-1-23 también contrató a un trabajador por cuenta ajena con la categoría de auxiliar de clínica, al que dio de alta en el RGSS, por lo que se modifica el fallo en el sentido de reconocer el porcentaje del 100% de la pensión compatible con el trabajo. Por tanto el fallo de la sentencia da valor de solicitud de la pensión a la presentada el 22 de febrero de 2023, donde se pide la "jubilación activa" con efectos del 19 de enero de 2023, pero la concede desde la fecha de la solicitud y no desde la fecha solicitada. Las dos solicitudes posteriores no son ya tomadas en consideración.
El recurso de la entidad gestora se basa en considerar que la pensión de jubilación es única y la fecha del hecho causante de la misma fue el 30 de diciembre de 2022, dado que en esa fecha el trabajador cesó en su trabajo autónomo y causó baja en el RETA ( artículo 90, letra a, de la
En el escrito de impugnación se sostiene que "el actor cumplía con todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para tener derecho a la jubilación activa tras su solicitud y concesión de la jubilación ordinaria con efectos del 30/12/2022" y que al cumplir un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación retomó el trabajo por cuenta propia y contrató una trabajadora, sosteniendo que "el actor tiene derecho a pasar de una situación de jubilación ordinaria a una de jubilación activa (sin renunciar a la anterior sino dejándola en suspenso) para prestar servicios por cuenta propia y ninguna limitación o prohibición legal existe en nuestro ordenamiento para ello".
Debemos comenzar por realizar algunas precisiones iniciales:
a) No existe la categoría jurídica de la pensión de "jubilación activa" que se reconoce en el fallo de la sentencia recurrida como algo distinto de la "jubilación ordinaria". En el marco del capítulo XIII del Título II de la
b) La solicitud de jubilación presentada por el interesado el 21 de diciembre de 2022 era por tanto incorrecta, puesto que pedía dos fechas de jubilación distintas, una de "jubilación ordinaria" y otra de "jubilación activa", de manera que en la primera fecha no cumplía los requisitos para obtener la compatibilidad con el trabajo al amparo del artículo 214 de la
A la vista de lo anterior debemos comenzar por afirmar que el planteamiento del actor en su escrito de impugnación, según el cual basta para aplicar el régimen de compatibilidad del artículo 214 de la
El problema podría haberse planteado en términos de ilicitud de la resolución de concesión de la pensión de jubilación por cuestiones procedimentales. El artículo 129.1 de la
Por tanto el único argumento jurídico sobre el que pudiera sostenerse el pronunciamiento de instancia habría de basarse en la posibilidad de que quien se encuentra ya en situación de jubilación pueda solicitar una nueva pensión de jubilación y en tal caso se pueda aplicar a esa nueva pensión lo dispuesto en el artículo 214 de la
La primera sería mediante renuncia a la primera pensión de jubilación para solicitar una nueva pensión de jubilación sobre bases y presupuestos distintos. La entidad gestora sostiene que la pensión de jubilación es irrenunciable en aplicación del artículo 3 de la
"
Ocurre sin embargo que en este caso no estamos en presencia de una renuncia a la pensión de jubilación reconocida en fecha 31 de diciembre de 2022 para volver a solicitar otra nueva con fecha 22 de enero de 2023 y con pretendida fecha de efectos el 19 de enero, porque no es ese el planteamiento del actor ni en su demanda ni en su escrito de impugnación, ya que expresamente sostiene que la pensión de jubilación de 31 de diciembre de 2022 fue correctamente reconocida y no pretende dejar la misma sin efecto. De ser así ello implicaría el reintegro de lo percibido desde el 31 de diciembre de 2022 hasta la fecha de efectos de la segunda pensión y el recálculo de esta segunda pensión (inaplicando además la revalorización de pensiones del año 2023). Tales consecuencias no son aceptadas por el trabajador, ni las impone la sentencia de instancia, ni pueden ser impuestas por la Sala con ocasión de este recurso, por lo que con ello incurriría en evidente incongruencia.
La segunda vía sería la posibilidad de causar una nueva pensión de jubilación que sustituyera a la causada el 31 de diciembre de 2022 y a la que fuera de aplicación el régimen de compatibilidad del artículo 214 de la
Es cierto que cabría permitir que un pensionista de jubilación solicite y obtenga una nueva pensión de jubilación en un tiempo posterior. En principio quien está percibiendo una pensión de jubilación no está de alta en la Seguridad Social, por lo que esa solicitud de una segunda pensión se producirá normalmente desde situación de no alta, aunque ello no es obstáculo para su reconocimiento conforme al artículo 205 de la
De la misma manera puede ocurrir que quien esté percibiendo una pensión de jubilación reanude el trabajo por cuenta propia o ajena, en cuyo caso en principio se producirá una situación de incompatibilidad que llevará a la suspensión de la pensión y posteriormente, tras un periodo de trabajo, en lugar de reanudar la pensión de jubilación anterior solicite una nueva desde situación de alta en la Seguridad Social.
En ambos casos la causación de la nueva pensión implicará volver a valorar el cumplimiento de los requisitos de carencia, así como el completo recálculo de la nueva pensión (base reguladora y porcentaje) y, al solicitarse desde situación de alta, "la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho régimen" ( artículo 3.2.a del Real Decreto 453/2022). Por tanto no es éste el supuesto en el que nos encontramos, puesto que la pensión ha sido reconocida sin valorar de nuevo los requisitos de carencia ni calcular ex novo su importe en cuanto a base reguladora y porcentaje.
El hecho de que no se haya calculado ex novo el importe de la pensión es esencial para descartar que nos encontremos ante el supuesto anterior, puesto que en tal caso el importe habría de determinarse a fecha de 22 de febrero de 2023 y no le sería aplicable la revalorización establecida en el artículo 3 del
La pretensión de mantenimiento de los requisitos, base reguladora y porcentaje de la pensión inicial no puede fundarse en el reconocimiento de una segunda pensión, pero sí en otro mecanismo previsto normativamente que pudiera ser el aquí aplicable. El artículo 16.1.d de la
En aplicación de dicho precepto, si el trabajador ya jubilado inicia un trabajo y suspende la pensión de jubilación, tras finalizar ese otro trabajo puede recuperar su pensión suspendida ya demás obtener el recálculo de su pensión al amparo del artículo 16.1.d de la
A) Cuando el pensionista reinició un trabajo por cuenta propia, el 19 de enero de 2023, se produjo el supuesto del artículo 16.2.b de la
B) La pensión de jubilación se restablece posteriormente en caso de cese en el trabajo ( artículo 16.2 in fine de la
C) Al reanudarse la pensión se recalcula la misma con las nuevas cotizaciones para determinar el porcentaje aplicable sobre la base reguladora, pero sin volver a exigir de nuevo la carencia genérica o específica y sin alterar la base de cotización (ni en sentido favorable ni desfavorable). En esto se diferencia del mecanismo de causación de nueva pensión de jubilación (desde situación de alta o de no alta), esto es, en ese caso siempre se vuelve a exigir la carencia y a recalcular íntegramente la pensión (base reguladora y porcentaje) en la fecha del nuevo hecho causante (cese en el trabajo o solicitud).
Por tanto el criterio aplicado en la sentencia de instancia podría tener base en este precepto reglamentario, considerando que se produce una reanudación de la pensión de jubilación tras la suspensión por inicio de un trabajo por cuenta propia, sin alterar el cálculo de dicha pensión. Para ello sería preciso entender que el requisito de la letra a del artículo 214.1 de la
Pues bien, conforme al criterio dimanante de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2017, RCUD 2268/2015 y de 24 de enero de 2018, RCUD 389/2016, el cumplimiento del requisito del artículo 214.1.b de la
El problema por tanto es si dicho criterio fijado para el cumplimiento del requisito de la letra b del artículo 214.1 de la
Pues bien, a nuestro juicio el criterio debe aplicable mutatis mutandi, esto es, no tiene sentido aplicar principios diferentes a ambos requisitos, pero debe buscarse cuál es la lógica subyacente de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2017, RCUD 2268/2015 y de 24 de enero de 2018, RCUD 389/2016, que no es otra que permitir el acceso al régimen de compatibilidad del envejecimiento activo en caso de suspensión de la pensión cuando al reanudar la misma se ha subsanado la deficiencia que lo impedía, en atención a la finalidad de la norma. La finalidad del legislador al establecer esos requisitos es fomentar que el acceso a la jubilación no se anticipe e incluso se retrase (tras la reforma introducida por la Ley 21/2021) y que además se produzca habiendo cotizado durante un número de años suficiente para que el porcentaje aplicable a la base reguladora sea del 100%. El requisito de la letra b se alcanza tanto si el trabajador ha cotizado todo ese periodo en el momento del acceso inicial a la jubilación como si, no habiéndolo hecho, complementa las cotizaciones con otras posteriores a la jubilación y así lo alcanza. Una vez conseguido dicho tiempo de cotización el equilibrio financiero buscado por el legislador ya se obtiene, con lo cual no existe motivo justificado para denegar la compatibilidad una vez cumplido el requisito al reanudar la jubilación. Pero si se permite cumplir el requisito de la letra a del artículo 214.1 pese a haber percibido la pensión de jubilación con antelación a la fecha indicada, entonces no se alcanza el equilibrio pretendido por el legislador, porque el trabajador obtendría el beneficio de la compatibilidad sin haber sufrido la pérdida de pensión durante un año, como exige la norma. Por tanto para que pueda reevaluarse el requisito de edad en la fecha de la reanudación de la pensión tras un periodo de trabajo por cuenta propia o ajena es preciso que la pérdida de la pensión de jubilación sea de un mínimo de un año respecto de la edad ordinaria, lo que implica que el periodo de suspensión tiene que alcanzar el tiempo necesario para que, sumado al tiempo de retraso previo (entre la edad ordinaria de jubilación y el hecho causante inicial), lleguen al año. En el caso de que la edad ordinaria de jubilación no sea la misma en el momento de la jubilación inicial y en el momento de la reanudación, será preciso que el tiempo de suspensión sumado al retraso inicial alcance el retraso total aplicable en el año de la reanudación, pero esto no afecta a este caso, porque la edad de jubilación en todo caso sería de 65 años, porque la cotización superaba con mucho los 37 años y 9 meses exigidos en el año 2023 ( disposición transitoria séptima de la
Finalmente hay que tener en cuenta que, aunque objetivamente puedan existir indicios, no se alega por la entidad gestora como motivo de recurso que la forma de proceder del actor haya constituido un fraude de ley destinado a obtener la aplicación de la importante revalorización de la pensión inicial dispuesta en el establecida en el artículo 3 del
El recurso por tanto es desestimado, debiendo insistir la Sala en que la recuperación de la pensión con efectos del 22 de febrero de 2023 no afecta a la pérdida de la prestación durante el periodo del 19 de enero al 21 de febrero de 2023, con el reintegro de lo percibido en dicho periodo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Paulina Ruiz Cepeda en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 20 de noviembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en autos 709/2023, aclarada por auto de 4 de diciembre de 2023. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0095-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Social 325/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 95/2024 de 10 de abril del 2024"
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