Sentencia Social 9/2024 T...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 783/2023 de 10 de enero del 2024

Tiempo de lectura: 40 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100023

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:159

Núm. Roj: STSJ M 159:2024


Voces

Maternidad a efectos laborales

Prestación de jubilación

Ex tunc

Principio de igualdad

Discriminación por razón de sexo

Indefensión

Cuestiones prejudiciales

Seguridad jurídica

Prescripción de la acción

Servicio público de empleo estatal

Despido colectivo

Buena fe

Expediente de regulación de empleo

Años acreditados de cotización

Dies a quo

Reconocimiento de las prestaciones

Prescripción de cinco años

Jubilación anticipada por voluntad del trabajador

Jubilación anticipada

Jubilación parcial

Desempleo

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0110780

Procedimiento Recurso de Suplicación 783/2023 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 1051/2022

Materia: Maternidad

Sentencia número: 9/2024

Ilmos/a. Srs/a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 10 de enero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 783/2023, formalizado por el letrado DON TOMÁS SORIA SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Landelino, contra la sentencia número 243/2023 de fecha 5 de julio, del Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 1051/2022 seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO D. Landelino, con DNI NUM000, solicitó la prestación por jubilación en fecha 15.11.16 (folios 30 y 31). Se le reconoció pensión de jubilación anticipada de carácter voluntario por resolución de 17.11.16 con efectos del mismo día, por importe de 1.453,32 euros, mensuales, sobre la base reguladora de 1453,32 euros, aplicando el porcentaje reductor del 93%, obrante a folios 33 y 34.

SEGUNDO.- D. Landelino presentó reclamación para el reconocimiento del complemento de maternidad, en fecha 31.03.20.

TERCERO.-. D. Landelino tiene dos hijos. (Según libro de familia, folios 42 y 43)

CUARTO.- D. Landelino es perceptor de pensión de jubilación anticipada voluntaria. (Folio 49)

QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 17.11.22, obrante a folio 46, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, se denegó a D. Landelino, el complemento por estar prescrito su derecho."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Landelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución impugnada."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado de contrario por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de septiembre de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el hecho probado primero para corregir el error en su apellido que es Landelino, eliminando la expresión "de carácter voluntario" y sustituyendo "sobre la base reguladora de 1453,32 euros, aplicando el porcentaje reductor del 93%", por "aplicándose el porcentaje sobre la base reguladora de 1562,71 euros del 93%" con remisión a los folios 29 , 30 , 31, 33 y 34 de los autos.

Asimismo, propone que se sustituya el hecho probado cuarto por el siguiente:

"En el expediente administrativo remitido por la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con el actor D. Landelino consta un documento interno y estereotipado, expedido por la propia entidad gestora (folio 49 de autos) donde se señala: Tipo de situación jurídica: 19. Jub Anticipada Voluntaria Ley 27/2011."

Poniendo de manifiesto que se alegó por primera vez en el acto del juicio que la jubilación fuera voluntaria, ocasionándole indefensión y además que no consta tal hecho, no habiendo accedido a la jubilación por su voluntad.

Por último, interesa la adición de los siguientes hechos probados:

"El actor, nació en fecha NUM001.1952."

"En fecha 05.08.2015, el actor se inscribió como demandante de empleo y fue comunicada la baja ante el SEPE por el INSS a la concesión de la pensión de jubilación con fecha 16.11.2016"

"el actor tiene un periodo de cotización efectiva de 42,5 años (15 años y 330 meses)"

"El actor trabajó para la empresa "Natur Piedra, S.L. desde el día 22 de noviembre de 1993, con la categoría de oficial de 1ª hasta su extinción por el administrador concursal de la demandada BAJA NO VOLUNTARIA- EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO-DESPIDO COLECTIVO en fecha 31.08.2013. Habiendo recibido la indemnización por tal decisión extintiva."

Todo ello con apoyo en los folios 29, 25, 24, 23, 22, 27 y 27 de los autos, de los que resultan los datos que se quieren introducir en el relato fáctico, admitiéndose la revisión.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social e inaplicación de los artículos 60.5 y 212 de la misma norma en la redacción vigente cuando accedió a la pensión de jubilación, alegando que no hay prescripción, estableciendo la jurisprudencia que cita que la fecha a efectos del complemento de maternidad ha de fijarse en el momento del hecho causante, sin ninguna limitación temporal, siendo imprescriptible la prestación.

Además, entiende aplicado erróneamente el artículo 60.4 en relación con el 208, ambos de la citada ley y la inaplicación del artículo 60.1 en relación con el 207, de la repetida norma, porque su jubilación no fue voluntaria, sino consecuencia de despido colectivo, teniendo cumplidos 64 años, estando inscrito como demandante de empleo y teniendo acreditados 42,5 años cotizados.

TERCERO.- Por los demandados se alega en su escrito de impugnación que la jubilación fue anticipada voluntaria con un porcentaje del 93%, teniendo el actor cotizados 42 años y 6 meses, anticipando cuatro trimestres, considerando que el derecho al reconocimiento del complemento ha prescrito al haber transcurrido más de cinco años, conforme al artículo 53 de la LGSS.

CUARTO.- En primer lugar, hemos de examinar la prescripción por la que el INSS denegó el complemento solicitado en esta litis, habiéndose pronunciado esta Sala al respecto reiteradamente, por todas la sentencia de la sec. 6ª, de 16-10-2023, nº 672/2023, rec. 375/2023 esta misma sección de 14-12-2022, nº 1097/2022, rec. 901/2022, como sigue:

"2. La excepción de prescripción de la acción invocada por la Entidad Gestora al amparo del artículo 53 LGSS , entendemos que no puede ser acogida, y ello en aplicación de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida en la Sentencia de fecha 30 de mayo del 2022 (Rec 3192/2021 ) en relación al complemento de maternidad. Señala así dicha sentencia de la Sala Cuarta:

"El art. 60 de la LGSS , en su redacción original, excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. Dicho precepto se declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo . Las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021 , argumentaron que "El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato. De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc -, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento". 2.- Por consiguiente, en las citadas sentencias del TS de fecha 17 de febrero de 2022 se argumentaba que la fecha de efectos del complemento de maternidad debía fijarse en el momento del "acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-" porque la sentencia del TJUE no había establecido ninguna limitación temporal. Sin embargo, en dichos litigios, las sentencias recurridas habían fijado los efectos del complemento de maternidad con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora. Y solamente había recurrido en casación unificadora el INSS, lo que impedía reconocer los efectos retrotrayéndolos a un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación.

CUARTO.- 1.- Esta sala debe reiterar la citada doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica, lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos: a) Las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino puramente declarativo ( sentencias del TJUE de 28 de enero de 2015, Starjakob, C- 417/13, parágrafo 63 y 10 de marzo de 2022, Grossmania , C-177/20 , parágrafo 41): son sentencias interpretativas. b) Como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. El TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( sentencia del TJUE, Gran Sala, de 26 de octubre de 2021, Republiken Polen contra PL Holdings Sàrl, C-109/20 , parágrafos 58 y 59, entre otras). c) En el supuesto de autos, la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18 , no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica. d) La Directiva 79/7/CEE , que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo. e) El art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone: "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas." 2.- De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021 , por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea ) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS ." Fija así dicha sentencia los efectos del reconocimiento de tal complemento de maternidad, desde la fecha del hecho causante de la pensión a la que está anudado y sin limitación temporal alguna, por lo que no cabe apreciar la prescripción alegada. El artículo 60 LGSS en la redacción vigente a la fecha del hecho causante de la pensión reconocida al demandante atribuye al complemento de maternidad la naturaleza de pensión pública contributiva señalando que el derecho a tal complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente al nacimiento, duración, suspensión, extinción y en su caso actualización, de manera que se establece una clara vinculación entre el complemento y la pensión a la que se anuda, habiéndose pronunciado la Sala Cuarta acerca de la retroacción del mismo al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante, efectos ex tunc, pues debía ser entendida y aplicada la norma en el sentido desarrollado por el TJUE que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Además, de acuerdo con el artículo 60 de la LGSS , y encontrándonos en este caso ante una pensión de jubilación, siendo clara la vinculación entre el complemento y la pensión de jubilación reconocida al actor, el artículo 212 LGSS regula la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos siguientes: "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". A la vista de tal previsión no cabe entender que el derecho del actor al complemento solicitado esté prescrito pues al estar anudado a una pensión que es imprescriptible tiene esa misma naturaleza, de manera que la fecha de solicitud del mismo no puede ser un obstáculo jurídico para el reconocimiento del derecho, sino que debe partirse de la fecha del hecho causante, sobre todo teniendo en cuenta que como indican entre otras la STSJ de Asturias de 25 de Julio del 2023 (Rec 786/2023 ) que cita a su vez otras de esa misma Sala, no es necesaria la expresa solicitud específica y diferenciada de la reclamación inicial de la pensión para la procedencia del reconocimiento del complemento ahora discutido por el INSS cuando ya en la fecha de reconocimiento de la prestación a la que va unido concurren los requisitos legalmente exigidos, tal y como respecto al complemento a mínimos ha establecido la jurisprudencia ( STS 24/06/20, Rec 557/2018 ). En este sentido, si el complemento de maternidad ha venido siendo reconocido a las mujeres por la Entidad Gestora en la misma resolución en que reconoce la pensión, sin necesidad de una nueva solicitud ni petición expresa, no hay motivo para aplicar a los hombres que reúnen los mismos requisitos un criterio de tramitación diferente obligándoles a solicitar el complemento. Como indica la STSJ de La Rioja de fecha 19 de mayo del 2022 (Rec 107/2022 ), si como sucede en este caso, no se ha producido variación alguna entre las circunstancias de hecho determinantes del derecho al complemento que tenía el beneficiario cuando solicitó la pensión de jubilación y las concurrentes al reclamarlo, y en esa fecha de acuerdo con la STJUE de 19 de diciembre del 2019 debió reconocerse el complemento a los varones en los mismos términos que se estaba reconociendo a las mujeres, la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad del actor debe fijarse en la de reconocimiento inicial de la pensión, por lo que no resulta de aplicación el plazo de 5 años dispuesto en el artículo 53.1 de la LGSS , citado como infringido, a los efectos de la prescripción invocada. A ello debe añadirse a mayor abundamiento, como indican entre otras las SSTSJ de 19.5.2022, rec. 107/2022 , Galicia de 7.9.2022, rec. 2291/2022 , y Asturias de 14.12.2022, rec. 2232/2022 , que, en cualquier caso, aun en el caso de no seguirse el criterio expuesto y entender que debe aplicarse el plazo prescriptivo de cinco años alegado por la Entidad Gestora, el dies a quo del cómputo de tal plazo, debería situarse, si fuese de aplicación, en el momento de la publicación de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , que reconoce a los hombres el acceso al complemento del art. 60 de la LGSS , por ser el determinante de la posibilidad de ejercitar la acción para reclamarlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1969 CC . De este modo, el 16 de febrero de 2020 sería en todo caso el dies a quo a efectos del cómputo prescriptivo, pues antes de esa fecha el actor no tenía base legal alguna para reclamar dicho complemento y, en consecuencia, habiendo sido solicitado el complemento en marzo del 2022, el derecho del actor no había prescrito. Todo ello y entendiendo que en todo caso la STS de 30 de mayo del 2022 citada ya fija los efectos del complemento de maternidad solicitado en la fecha del hecho causante de la pensión a la que está vinculado, nos lleva a desestimar la excepción de prescripción de la acción alegada."

Razonamientos que reiteramos y, conforme a los cuales hemos de rechazar la prescripción del derecho del actor.

QUINTO.- En segundo lugar, la sentencia de instancia desestima la demanda por apreciar que el actor se jubiló voluntariamente con anticipación, pese a constar que la resolución administrativa que se impugna en este procedimiento, denegó al actor el complemento solicitado, por estimar que su derecho estaba prescrito, sin hacer alusión alguna a ninguna otra causa de desestimación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 10-09-2020, nº 754/2020, rec. 135/2018, recoge su doctrina unificada respecto de la cuestión planteada:

"1. Vinculación con la congruencia.

La STS de 2 de marzo de 2005 (rcud. 448/2004 ) puso de relieve la necesidad de que la causa por la que la Administración denegó lo solicitado no se altere en el caso de judicializarse el asunto. Recordemos el tenor de su pasaje central:

La excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.

2. Continuidad del planteamiento normativo.

Tanto la sentencia referencial cuanto otras vienen poniendo de relieve que respecto del problema analizado sigue siendo válida la doctrina construida bajo la vigencia de los anteriores textos procesales "pues el contenido de la LRJS en lo que aquí y ahora interesa no ha sufrido variación respecto a la LPL".

3. Necesidad de alegar la prescripción.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, desde luego acogida por la sentencia de contraste, la excepción de prescripción constituye un hecho excluyente, necesitado de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse del expediente administrativo como pretende el recurrente.

4. Necesidad de que la resolución administrativa invoque la prescripción.

Teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados precedentes, la sentencia de contraste concluye así respecto de la prescripción:

Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición, impide también su alegación en el seno del proceso. La alegación sorpresiva para el actor, es sin lugar a dudas causa de indefensión, pues no ha podido preparar su defensa sobre este concreto extremo."

Doctrina aplicable igualmente a la introducción en este caso de una nueva causa de denegación de la prestación, cual es la jubilación anticipada voluntaria del actor, que no se adujo en la resolución administrativa y cuya alegación sorpresiva en el acto del juicio causa indefensión al demandante.

SEXTO.- En todo caso consta acreditado que no hay voluntariedad alguna en la jubilación del actor, sino que el mismo fue despedido como consecuencia de un despido colectivo efectuado por la empresa en la que prestaba servicio, pasando a situación de desempleo y estando inscrito como demandante de empleo, al menos desde el 5 de agosto de 2015, estableciendo el artículo 60.4 de la LGSS en la redacción vigente a la fecha de la jubilación del actor que:

"4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215."

Precepto que no contempla el supuesto que aquí concurre al no ser voluntario el acceso del actor a la jubilación anticipada, sino consecuencia de su despido previo, por todo lo cual el recurso ha de ser estimado íntegramente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 783/2023, formalizado por el letrado DON TOMÁS SORIA SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Landelino, contra la sentencia número 243/2023 de fecha 5 de julio, del Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 1051/2022 seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda declarando el derecho del actor a percibir el complemento de paternidad postulado, en cuantía equivalente al 5% de la pensión de jubilación inicialmente reconocida por cuantía de 1.453,32 euros, con fecha de efectos de 17 de noviembre de 2017 y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación desde dicha fecha. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0783-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0783-23.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Social 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 783/2023 de 10 de enero del 2024

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