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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5879/2006 de 09 de Febrero de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Núm. Cendoj: 15030340012007101434
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1829
Resumen
Voces
Jubilación del empresario
Cese de actividad
Indefensión
Extinción del contrato por jubilación
Contrato de Trabajo
Subrogación empresarial
Extinción del contrato de trabajo
Ausencia de preaviso
Ope legis
Conciliación laboral
Acto de conciliación
Jubilación del empresario individual
Incapacidad del empresario
Prestación de jubilación
Retroactividad
Reconocimiento de las prestaciones
Finiquito
Encabezamiento
Recurso núm. 5879/2006
CON
ILMO SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMA SRª Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
A Coruña, a nueve de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5879/2006 interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia del Juzgado de
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Estefanía en reclamación de DESPIDO siendo demandados Dª Gloria , D. Luis Carlos y la entidad CONFECCIONES PETTINO S.C. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 426/06 sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Estefanía , prestó servicios como operario confeccionista de tercera, en la modalidad de contrato temporal para la realización de obra o servicio en campañas estacionales, para la entidad "Confecciones Pettino, S.C", desde el 17.07.01 al 30.11.01. Posteriormente, se siguieron contratos sucesivos de la misma clase, durante los períodos siguientes del 17.12.01 al 27.06.02, del 06.08.02 al 26.06.03; del 06.08.03 al 24.06.04, y del 02.08.04 al 10.05.05, hasta la disolución y liquidación de la referida sociedad civil. A partir de este hecho, continuó prestando idénticos servicios en virtud de contratos de iguales características, celebrados también de forma sucesiva, con Dª Gloria como empleadora en las siguientes fechas: del 16.06.05 al 20.10.05, y del 12.12.05 al 28.04.06, percibiendo un salario de 766,24 euros mensuales, con prorrateo de pagas extra./ SEGUNDO.- A la finalización de cada contrato, la demandante firmó los correspondientes finiquitos./ TERCERO.- La sociedad civil, "Confecciones Pettino, S.C" dedicada a la confección en serie de prendas de vestir, fue constituida el 15 de diciembre de 1999, por D. Luis Carlos y Dª Gloria , con domicilio en el municipio de Teo, lugar de Montouto, punto kilométrico 3 de la carretera A Estrada. La empresa se disolvió y liquidó el día 9 de junio de 2005, según consta en escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago de Compostela, D. Héctor R. Pardo García./ CUARTO.- El codemandado D. Luis Carlos obtuvo la jubilación por Resolución del I.N. S.S., de fecha 31 de octubre de 2004 ./ QUINTO.- La entidad "Confecciones Pettino, S.C", fue sucedida en el negocio, por Dª Gloria , como persona física, quien mantuvo la explotación de la empresa hasta Mayo de 2006, fecha en que cesa la actividad por jubilación anticipada de la empresaria, siéndole reconocido su derecho con efectos 24 de Mayo de 2006, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social./ SEXTO.- Con motivo de la jubilación de la Sra. Gloria , desde el 28 de Abril de 2006, Dª Estefanía no vuelve a ser contratada./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta por despido el 23 de Mayo de 2006, se celebró el acto de conciliación el 5 de Junio, que finalizó sin avenencia./ OCTAVO.- Desde el día 19 de Junio de 2006, la actora está trabajando nuevamente, en este caso, para la también empresa textil "Leo Salvatore", por cuya actividad percibe un salario superior al que le abonaba Dª Gloria ./ NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra D. Luis Carlos , Dª Gloria , y la entidad "Confecciones Pettino, S.C", debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó la demanda de despido, se alza el Recurso de la parte actora, y con amparo en el ap. b) del art.191
SEGUNDO.- En segundo lugar, y con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la
Las sentencias laborales de instancia no limitan el deber de motivación a dejar expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pronunciamientos, sino que han de explicar los primeros, dando las razones de la convicción obtenida que han de reflejar en los fundamentos de derecho (art. 97-2
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal, se denuncia la aplicación indebida del art.49.1 g).Con carácter previo ,denuncia infracción del art.81 de la Ley de Contrato de Trabajo por falta de preaviso y oferta de indemnización, denuncia destinada al fracaso, al ser precepto que ya no está en vigor, ni siquiera como norma reglamentaria.
Mantiene que la empresaria no notificó la rescisión por jubilación, hasta que ésta demandó por despido, al no ser llamada a trabajar en la fecha prevista, ni le ofertó la indemnización de una mensualidad, amén de que la jubilación es reconocida con posterioridad.
El artículo 49.1.g) del
La jurisprudencia destaca que la razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.
Ya dijo esta Sala en Sentencia de 28 septiembre 1994 (AS 19943425 ): "si bien alguna doctrina jurisprudencial ha entendido que no es dable confundir la iniciación del expediente administrativo con la jubilación misma (así, por ejemplo, la STCT 29 abril 1986 [RTCT 19862867]), de todas formas la mayoritaria doctrina se inclina por entender que si la pensión de jubilación es obtenida con efectos retroactivos, no constituye despido la extinción del contrato acordada por el empresario antes de habérsele reconocido la pensión, pero referida a la fecha en que cesa en la actividad y a la que la entidad gestora retrotrae los efectos (así, las SSTS 16 junio 1986 [RJ 19863649] y del TCT, 17 diciembre 1987 [RTCT 198728676] y 1 marzo 1988 [RTCT 19882135 ]), siendo así que la fecha de la causa extintiva que contempla el art. 49.7
La actora pretende en demanda que debía ser llamada el 18 de Mayo ,sin que en el relato fáctico conste que en tal fecha se hubiera hecho llamamiento alguno para nueva temporada ;resulta lógica esa falta de llamamiento cuando la empresaria ya había iniciado los trámites para la jubilación, que se le conceden con efectos del 23 de Mayo, siendo en tal mes cuando cesa en la actividad (ordinal quinto). Por tanto, acreditada la relación de causalidad entre la jubilación, el cese de la actividad y la extinción contractual, la sentencia no incurre en la censura denunciada.
CUARTO.- Como cuarto motivo de recurso, con amparo en el art. 191 c)
En el mismo motivo denuncia infracción del art.15.a )ET ,que pese a que la actora firmaba contratos de obra, con finiquitos antes del cese, contratos siempre para las mismas temporadas, por lo que existe un fraude en la contratación ,la relación sería indefinida y estaríamos ante un despido, con vulneración de los arts.55 y 56
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Estefanía , frente a la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela en autos número 273/06 , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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