Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5879/2006 de 09 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101434

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1829

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, sobre despido. La Sala estima que la extinción del contrato de trabajo de la actora, realizado por la empleadora en base a su jubilación, es conforme a derecho, ya que la jubilación del empresario junto con la muerte y la incapacidad son causas legales de extinción del contrato de trabajo, ya que la jubilación del empresario determina la desaparición o cese de la actividad empresarial y dicho cese justifica la extinción del contrato de trabajo, por ello, habiendo coincidido la fecha del hecho causante de la jubilación con la de extinción del contrato por aquella causa, no puede afirmarse que exista causa de despido.

Voces

Jubilación del empresario

Cese de actividad

Indefensión

Extinción del contrato por jubilación

Contrato de Trabajo

Subrogación empresarial

Extinción del contrato de trabajo

Ausencia de preaviso

Ope legis

Conciliación laboral

Acto de conciliación

Jubilación del empresario individual

Incapacidad del empresario

Prestación de jubilación

Retroactividad

Reconocimiento de las prestaciones

Finiquito

Encabezamiento

Recurso núm. 5879/2006

CON

ILMO SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMA SRª Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

A Coruña, a nueve de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5879/2006 interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia del Juzgado de

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Estefanía en reclamación de DESPIDO siendo demandados Dª Gloria , D. Luis Carlos y la entidad CONFECCIONES PETTINO S.C. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 426/06 sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Estefanía , prestó servicios como operario confeccionista de tercera, en la modalidad de contrato temporal para la realización de obra o servicio en campañas estacionales, para la entidad "Confecciones Pettino, S.C", desde el 17.07.01 al 30.11.01. Posteriormente, se siguieron contratos sucesivos de la misma clase, durante los períodos siguientes del 17.12.01 al 27.06.02, del 06.08.02 al 26.06.03; del 06.08.03 al 24.06.04, y del 02.08.04 al 10.05.05, hasta la disolución y liquidación de la referida sociedad civil. A partir de este hecho, continuó prestando idénticos servicios en virtud de contratos de iguales características, celebrados también de forma sucesiva, con Dª Gloria como empleadora en las siguientes fechas: del 16.06.05 al 20.10.05, y del 12.12.05 al 28.04.06, percibiendo un salario de 766,24 euros mensuales, con prorrateo de pagas extra./ SEGUNDO.- A la finalización de cada contrato, la demandante firmó los correspondientes finiquitos./ TERCERO.- La sociedad civil, "Confecciones Pettino, S.C" dedicada a la confección en serie de prendas de vestir, fue constituida el 15 de diciembre de 1999, por D. Luis Carlos y Dª Gloria , con domicilio en el municipio de Teo, lugar de Montouto, punto kilométrico 3 de la carretera A Estrada. La empresa se disolvió y liquidó el día 9 de junio de 2005, según consta en escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago de Compostela, D. Héctor R. Pardo García./ CUARTO.- El codemandado D. Luis Carlos obtuvo la jubilación por Resolución del I.N. S.S., de fecha 31 de octubre de 2004 ./ QUINTO.- La entidad "Confecciones Pettino, S.C", fue sucedida en el negocio, por Dª Gloria , como persona física, quien mantuvo la explotación de la empresa hasta Mayo de 2006, fecha en que cesa la actividad por jubilación anticipada de la empresaria, siéndole reconocido su derecho con efectos 24 de Mayo de 2006, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social./ SEXTO.- Con motivo de la jubilación de la Sra. Gloria , desde el 28 de Abril de 2006, Dª Estefanía no vuelve a ser contratada./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta por despido el 23 de Mayo de 2006, se celebró el acto de conciliación el 5 de Junio, que finalizó sin avenencia./ OCTAVO.- Desde el día 19 de Junio de 2006, la actora está trabajando nuevamente, en este caso, para la también empresa textil "Leo Salvatore", por cuya actividad percibe un salario superior al que le abonaba Dª Gloria ./ NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra D. Luis Carlos , Dª Gloria , y la entidad "Confecciones Pettino, S.C", debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó la demanda de despido, se alza el Recurso de la parte actora, y con amparo en el ap. b) del art.191 LPL, se solicita, en primer término la adición al ordinal sexto de lo siguiente: "pero ni se le ofertó ni se le abonó la indemnización prevista de extinción por jubilación del empresario" . Por lo que respecta a la adición de un hecho probado en el que se haga constar un hecho negativo, es imposible su estimación porque la sentencia únicamente debe recoger los hechos probados-esto es, hechos positivos acaecidos-, a tenor del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (y consecuentemente, si el relato no recoge un extremo es que no sucedió), sin perjuicio de su carácter valorativo en orden a la previsión legal.

SEGUNDO.- En segundo lugar, y con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los arts.1265 y 1266 del Código Civil , en relación con los arts.359 LEC ,120.3 CE ,248 LOPJ y 97.2 LPL, argumentando que la sentencia no motiva la declaración fáctica.

Las sentencias laborales de instancia no limitan el deber de motivación a dejar expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pronunciamientos, sino que han de explicar los primeros, dando las razones de la convicción obtenida que han de reflejar en los fundamentos de derecho (art. 97-2 LPL ). Se trata, con ello, de comprobar si la convicción se ajusta a los criterios legales que la determinan ya que, al igual que en la resolución de las pretensiones, también está proscrita la arbitrariedad en la formación de la convicción, de tal forma que quede a la simple voluntad del órgano judicial que dirime el pleito. Deber capital que, en palabras de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2005 (Ar. 7328 ), se vulnera y se causa la indefensión constitucionalmente prohibida si se incumple sobre un hecho capital para algún pronunciamiento. Ahora bien, difícil es apreciar indefensión en este caso, en el que, expresamente el recurrente afirma en el motivo que "acepta íntegramente" los hechos declarados probados (a salvo la revisión solicitada); y menos se puede admitir la denuncia, pues tal motivación la encontramos en la sentencia, con análisis de las concretas testificales y documentos en que se funda: así, en el Fundamento primero, segundo párrafo, en cuanto a la sucesión empresarial; en cuanto a las circunstancias de la contratación, fundamento tercero, segundo párrafo; y en cuanto a la jubilación de la empresaria y cese de la actividad, en el penúltimo párrafo del Fundamento Cuarto.Y ello ya sin en tener en cuenta que de existir, debiera haberse hecho valer por la vía del art. 191 , a), pues no conduciría en ningún caso a la estimación de la demanda, que es lo que en definitiva se solicita de la Sala, sino a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de la supuesta infracción, esto es, al momento de dictarse la sentencia.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal, se denuncia la aplicación indebida del art.49.1 g).Con carácter previo ,denuncia infracción del art.81 de la Ley de Contrato de Trabajo por falta de preaviso y oferta de indemnización, denuncia destinada al fracaso, al ser precepto que ya no está en vigor, ni siquiera como norma reglamentaria.

Mantiene que la empresaria no notificó la rescisión por jubilación, hasta que ésta demandó por despido, al no ser llamada a trabajar en la fecha prevista, ni le ofertó la indemnización de una mensualidad, amén de que la jubilación es reconocida con posterioridad.

El artículo 49.1.g) del ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por: ...jubilación del empresario en los casos previstos en el régimen correspondiente de la seguridad social. Pero en cuanto a la forma, no es necesaria la comunicación escrita (aunque sí aconsejable). En cualquier caso la extinción sólo puede producirse si no hay continuación o sucesión en la empresa o en el negocio que regentaba el anterior empleador y para que se produzca la extinción es necesaria, por otra parte una declaración fehaciente de esos hechos, aunque no necesariamente haya de esperarse a la finalización del expediente de jubilación o incapacidad, aunque la decisión de jubilación debe ir anudada al cese de la actividad y comunicación de extinción de los contratos, aunque para ello el empleador cuente con un plazo prudencial, que no puede ser prolongado para que no desaparezca la relación de causalidad entre uno y otro acto. La extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario conlleva una indemnización equivalente a un mes de salario, en efecto, pero no se trata de un requisito de validez de la extinción, por lo que de no abonarse deberá ser judicialmente reclamada por el trabajador. La jubilación del empresario junto con la muerte y la incapacidad son causas de extinción del contrato que operan ope legis, no hace falta seguir el trámite del artículo 51 ET , ni otras formalidades legales, por lo que el hecho de que tal comunicación se produjera en el acto de conciliación ante el SMAC no empece su validez.

La jurisprudencia destaca que la razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.

Ya dijo esta Sala en Sentencia de 28 septiembre 1994 (AS 19943425 ): "si bien alguna doctrina jurisprudencial ha entendido que no es dable confundir la iniciación del expediente administrativo con la jubilación misma (así, por ejemplo, la STCT 29 abril 1986 [RTCT 19862867]), de todas formas la mayoritaria doctrina se inclina por entender que si la pensión de jubilación es obtenida con efectos retroactivos, no constituye despido la extinción del contrato acordada por el empresario antes de habérsele reconocido la pensión, pero referida a la fecha en que cesa en la actividad y a la que la entidad gestora retrotrae los efectos (así, las SSTS 16 junio 1986 [RJ 19863649] y del TCT, 17 diciembre 1987 [RTCT 198728676] y 1 marzo 1988 [RTCT 19882135 ]), siendo así que la fecha de la causa extintiva que contempla el art. 49.7 ET («jubilación en los casos previstos en el Régimen correspondiente a la Seguridad Social») necesariamente ha de identificarse con la que corresponde a su hecho causante en sentido técnico, esto es, la suma de la contingencia (cese en el trabajo) y de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la prestación (edad y carencia), conforme a lo prevenido en los arts. 153 LGSS (RCL 19741482 y NDL 27361), 160 TRLGSS (RCL 19941825), 3 .a) OM 18 enero 1967 (RCL 1967133 y NDL 27255), 42 Decreto 2530/1970, de 20 agosto (RCL 19701501, 1608 y NDL 27459), 88 y 90 OM 24 septiembre 1970 (RCL 19701609 y NDL 27460); por ello, habiendo coincidido en autos la fecha del hecho causante de la jubilación con la de extinción de los contratos por causa de aquélla (1 de noviembre de 1993), es inviable pretender que media entre ambos eventos una distonía temporal que permitiese hablar de despido."

La actora pretende en demanda que debía ser llamada el 18 de Mayo ,sin que en el relato fáctico conste que en tal fecha se hubiera hecho llamamiento alguno para nueva temporada ;resulta lógica esa falta de llamamiento cuando la empresaria ya había iniciado los trámites para la jubilación, que se le conceden con efectos del 23 de Mayo, siendo en tal mes cuando cesa en la actividad (ordinal quinto). Por tanto, acreditada la relación de causalidad entre la jubilación, el cese de la actividad y la extinción contractual, la sentencia no incurre en la censura denunciada.

CUARTO.- Como cuarto motivo de recurso, con amparo en el art. 191 c) LPL , se denuncia interpretación errónea del art. 44. del ET , pues hubo una sucesión empresarial de la Sra. Gloria respecto de Confecciones Pettino, S.C.,extremo que admite la sentencia de instancia ,por lo que mal puede incurrir en tal error.

En el mismo motivo denuncia infracción del art.15.a )ET ,que pese a que la actora firmaba contratos de obra, con finiquitos antes del cese, contratos siempre para las mismas temporadas, por lo que existe un fraude en la contratación ,la relación sería indefinida y estaríamos ante un despido, con vulneración de los arts.55 y 56 ET . Tal rasgo de contratación fraudulenta es expresamente admitida por la Juzgadora a quo, pero al concluir que la actividad que conllevó el cese fue ocasionada por la jubilación de la empresaria no resultan aplicables estos últimos preceptos, con lo que también fracasa este motivo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Estefanía , frente a la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela en autos número 273/06 , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5879/2006 de 09 de Febrero de 2007

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