Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO--JVR
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:32054 44 4 2020 0001400
Equipo/usuario: JV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000574 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000353 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Joaquín
ABOGADO/A:ROQUE MENDEZ ROBLEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:LA VOZ DE GALICIA, S.A.
ABOGADO/A:BEATRIZ REGOS CONCHA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a 23 de abril de 2021.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000574 /2021, formalizado por la Abogada DÑA. BEATRIZ REGOS CONCHA, en nombre y representación de LA VOZ DE GALICIA, S.A., y por el Abogado D. ROQUE MÉNDEZ ROBLEDA en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000353 /2020, seguidos a instancia de D. Joaquín frente a LA VOZ DE GALICIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Joaquín presentó demanda contra LA VOZ DE GALICIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 27 de octubre de 2020.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor y la demandada suscribieron el 6 abril 2015 contrato que obra al folio 34 bis y se da por reproducido. En dicho contrato se estipula una contraprestación económica de 12000 euros brutos anuales o parte proporcional correspondiente pagaderos en doce pagos de vencimiento mensual de 1000 euros y 'además, por otros encargos específicos que la ENTIDAD solicite al COLABORADOR y este entregue en plazo, percibirá cincuenta (50) euros brutos si se trata de una plana completa o veinticinco (25) euros brutos si se trata de media plana'. Al folio 4 del tomo I de prueba del demandante obra un anexo al contrato, fechado el 1 julio 2017 en que se varía la cantidad de 12000 a 13200 (1100 mensuales), pero firmado sólo por el actor. A los folios 35 y ss. obran facturas emitidas por el actor con los siguientes brutos (sin computar compensaciones de kilometraje):
abr-19 1100
may-19 1100
jun-19 1100
jul-19 1100
ago-19 1100
sep-19 1100
oct-19 1100
nov-19 990
dic-19 953,33
ene-20 916,67
feb-20 806,67
mar-20 1063,33
SEGUNDO.- Al actor le fue remitida por correo electrónico el 7 abril 2020 carta de resolución de contrato con efectos de 8 abril 2020, que obra a los folios 12 y 13 del tomo I de prueba del demandante y se da por reproducida. El actor contestó a dicha carta por correo electrónico el 8 abril 2020 negando la existencia de acuerdo alguno para la resolución (folio 14 del tomo I de prueba del demandante).
TERCERO.- La labor periodística del actor se organizaba de la siguiente manera:
El actor, sugería a la demandada posibles noticias de su comarca (Xinzo de Limia) y remitía por correo electrónico a la redacción del periódico artículos redactados, que dicha redacción publicaba o no a su criterio y que podía retocar o variar. A este efecto, en ocasiones la redacción le indicaba al actor el número de caracteres de los artículos, en función de los criterios de preponderancia que la propia redacción marcaba. Con dicha sistemática, el actor publicaba en el periódico artículos de forma prácticamente diaria (testificales y doquier en prueba del demandante).
CUARTO.- Para la realización de su labor, el actor disponía de su propio teléfono móvil y ordenador y en la comarca de su actuación no existía delegación o local de la demandada, ni el actor disponía de lugar o ubicación en la delegación de Ourense de la demandada (hecho conteste).
QUINTO.- El actor facturaba a la demandada mensualmente 'Por servicios como corresponsal' y 'por servicios de redacción' facturando en algunas ocasiones por el mes completo y en otras por cierto número de días del mes, según las facturas que obran a los folios 35 a 42 y en los folios 17 a 30 del tomo I de prueba del demandante, que se dan por reproducidas.
SEXTO.-A los folios 99 a 111 obran diversos correos electrónicos remitidos por el actor, desde una dirección de @gmail.com a la delegada de la demandada en Ourense, a una dirección de @lavoz.es, en que el actor comunicaba días en que no trabajaba, con la expresión 'hoy no trabajo Rita', 'Mañana no trabajaré', 'hoy no puedo trabajar más', 'no trabajaré hasta el lunes'... (se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.-A los folios 192 y ss. obra documentos fiscales y contables del actor que se dan por reproducidos.
OCTAVO.-No consta condición representativa del actor.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Joaquín y en virtud de ello declaro la improcedencia de su despido y condeno a LA VOZ DE GALICIA S.A. a que en el plazo legal de cinco días opte en legal forma entre readmitir al actor en las condiciones anteriores, con abono de los salarios dejados de percibir, o indemnizarle en la cuantía de 6077,63 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA VOZ DE GALICIA, S.A., y por D. Joaquín formalizándolos posteriormente. Los recursos fueron objetos de impugnación por las partes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de febrero de 2021.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda sobre despido, declarándolo improcedente y estimando la existencia de relación laboral, y frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación:
1) la representación procesal de LA VOZ DE GALICIA S.A., en base al art. 193 a) y c) de la L.R.J.S., solicitando, por lo que se refiere al primer apartado, la nulidad de la sentencia, entendiendo que no es competente la jurisdicción social, alegando infracción del artículo 1 y 2 a) de la LRJS y del artículo 24 de la Constitución Española; en cuanto a segundo apartado, solicita la desestimación de la demanda, alegando Infracción por aplicación indebida de los arts. 1, art.11.1, art. 11 bis y art. 12.2 de la LETA, Art.2.2 del RD 197/2009 y art. 49 y ss del ET. El recurso ha sido impugnado.
2) Asimismo, la parte actora, solicitando revisión fáctica y alegando infracción de los arts. 26 apdo 3 y Artículo 82, apdo 3 del ET en relación con los arts. 24, 25, 43 y 46 del Convenio colectivo de la Voz de Galicia S.A.; igualmente, alega infracción por interpretación errónea y no aplicación del art. 31 del ET y doctrina contenida en la STSJ Galicia de 30-3-12. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Solicita la representación de la parte actora la creación de un nuevo HDP, que expone sería el 11º, en el sentido siguiente: ' El actor es licenciado en Ciencias de la Información por la Universidad del País Vasco.'. Lo fundamenta en prueba documental. Resulta intrascendente puesto que consta en la relación fáctica que el actor realiza labor periodística, por lo que se deduce la titulación.
TERCERO.- En cuanto al recurso de la entidad LA VOZ DE GALICIA S.A., en esencia se discute la competencia del orden social, puesto que, se dice, se trata de una relación mercantil.
No cabe olvidar, al respecto, que el Magistrado de instancia ha estimado la demanda, justificando la relación laboral. En este sentido, conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone, y no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( S.T.S.J. Galicia 31-01-13 entre otras), y la situación de hecho sometida a debate, es la que recoge, en esencia, el Magistrado de instancia en la relación de hechos probados y del análisis de las pruebas obrantes en autos.
CUARTO.- De la relación fáctica inalterada y de los hechos que se desprenden en la fundamentación jurídica, en esencia, se deducen las siguientes circunstancias: 1) El actor y la demandada suscribieron el 6-4-15 contrato en el que se estipulaba una contraprestación económica de 12.000 euros brutos anuales o parte proporcional correspondiente pagaderos en doce pagos de vencimiento mensual de 1.000 euros y 'además, por otros encargos específicos que la ENTIDAD solicite al COLABORADOR y este entregue en plazo, percibirá cincuenta (50) euros brutos si se trata de una plana completa o veinticinco (25) euros brutos si se trata de media plana'. 2) Se emitieron facturas por el actor con los siguientes brutos (sin computar compensaciones de kilometraje): abr-19:1100; may-19:1100; jun-19:1100; jul-19:1100; ago-19:1100; sep-19:1100; oct-19:1100; nov-19:990; dic-19:953,33; ene-20:916,67; feb-20:806,67; mar-20:1063,33. 3) La labor periodística del actor se organizaba de la siguiente manera: El actor, sugería a la demandada posibles noticias de su comarca (Xinzo de Limia) y remitía por correo electrónico a la redacción del periódico artículos redactados, que dicha redacción publicaba o no a su criterio y que podía retocar o variar. A este efecto, en ocasiones la redacción le indicaba al actor el número de caracteres de los artículos, en función de los criterios de preponderancia que la propia redacción marcaba. Con dicha sistemática, el actor publicaba en el periódico artículos de forma prácticamente diaria. 4) Para la realización de su labor, disponía de su propio teléfono móvil y ordenador y en la comarca de su actuación no existía delegación o local de la demandada, ni el actor disponía de lugar o ubicación en la delegación de Ourense de la demandada. 5) El actor facturaba a la demandada mensualmente 'Por servicios como corresponsal' y 'por servicios de redacción' facturando en algunas ocasiones por el mes completo y en otras por cierto número de días del mes. 6) Constan diversos correos electrónicos enviados a la delegada de la demandada en Ourense en los que el actor comunicaba días en que no trabajaba, con la expresión 'hoy no trabajo Rita', 'Mañana no trabajaré', 'hoy no puedo trabajar más', 'no trabajaré hasta el lunes'... 7) El grueso de los ingresos del actor provienen de la entidad demandada en más del 75% de modo fijo y periódico (FJ 4º,in fine).
QUINTO.- Pues bien, como ya tenemos declarado en anteriores ocasiones, (por todas la S.T.S.J. Galicia 22-03-10) ciertamente la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( SSTS 07/05/85 Ar. 2669; 18/04/88 Ar. 2974; 21/07/88 Ar. 6214; 23/10/89 Ar. 7310; 11/12/89 Ar. 8947; 08/10/92 -rcud 2754/91- Ar. 7622; 25/05/93 -rcud 2477/91- Ar. 4121; 29/09/93 -rcud 2821/92- Ar. 7090; 10/04/95 -rcud 2060/94- Ar. 3040; 20/09/95 -rec. 1463/94- Ar. 6784; 15/06/98 -rec. 2220/97- Ar. 5260; 20/07/99 -rec. 4040/98- Ar. 6839; 29/12/99 -rec. 1093/99 Ar. 2000/1427; 19/06/07 -rcud 4883/05-; 10/07/07 -rcud 1412/06-; 20/06/07 -rcud 2394/06-).
La línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa- etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» [ SSTS 27/05/92 R.1421/91 Ar.3678; 06/03/02 R. 1367/01Ar. 4658] ( STS 28/10/04Ar. 2005/1314).
Los arts. 3 LCT y 8.1 ET, atinentes a la presunción de contractualidad, presentan diferencias significativas que impiden considerarlos como normas sustancialmente iguales, pues «mientras el art. 3.2 LCT limitaba el hecho-base del que se desprendía la pretensión de laboralidad a la prestación de trabajo por cuenta ajena, el art. 8.1 describe un hecho-base más complejo en el que se integran [...] otros elementos [la prestación de servicios retribuidos a otra persona o entidad en el 'ámbito de organización y dirección' de la misma -lo que la doctrina y la legislación histórica llaman 'dependencia'-]» ( STS 03/04/92Ar. 2593). Aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 E.T. atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia [por todas, STS 19/07/02 -rec. 2869/01- Ar. 9518 ], cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» ( STS 03/05/05 -rec. 2606/04- Ar. 5786).
En todo caso la carga de la prueba de la relación laboral incumbe a quien alega la existencia de contrato de trabajo que debe demostrar la existencia del mismo, conforme al art. 1214 CC [hoy, art. 217 LEC] ( SSTS 23/01/1990 Ar. 196 LGS; 05/03/1990Ar. 1757). Esta carga probatoria no llega a ser atenuada por el art. 8.1 ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad [al modo de la que contenía el art. 3 LCT ], sino más bien una definición de la relación laboral [doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo], de manera que para que actúe la indicada «presunción» del art. 8.1 E.T. es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de un retribución» ( SSTS de 23/01/90 Ar. 196; 05/03/90 Ar. 1756), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de que la actividad se presta bajo las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET: de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23/10/89 Ar. 7310; 23/04/90 Ar. 3480; 21/09/90 Ar. 7926; 25/03/91Ar. 1894).
SEXTO.-La jurisprudencia ha analizado la relación peculiar de los reporteros, que son enviados por la entidad para realizar una noticia concreta o acometer una investigación, y los corresponsales, que realizan informaciones desde algún lugar distante de donde se encuentra el medio o entidad. Se pueden citar, aparte de las sentencias expresadas por el juzgador de instancia, la STSJ Madrid 8-10-07, sobre un corresponsal de radio, la STSJ Galicia 27-10-04, sobre un corresponsal de televisión, la STSJ Aragón 11-7-06, sobre un colaborador de prensa escrita, la STSJ Cataluña 24-10-08, sobre un presentador de un programa de televisión.
Más concretamente, en cuanto a los colaboradores, las SSTS 16-12-08 y 11-05-09, mantuvieron la tesis de la relación laboral aunque no existieran horarios prefijados, la retribución era por el resultado o aunque el trabajador mantuviera iniciativa en la elaboración de sus crónicas, y se concluía el carácter laboral al prestarse el servicio de forma continuada durante varios años y realizarse en zonas concretas de actuación y encontrarse a su disposición los medios adecuados para desarrollar sus trabajo, siendo irrelevante que la empresa no transmitiera instrucciones sobre la forma de realizar las crónicas. Se trataba, por tanto, de colaboradores permanentes y no esporádicos y, en el caso presente, la Sala concluye, en atención a los hechos que se han acreditado, principalmente el carácter permanente de la colaboración, prácticamente diaria, con informaciones respecto de una zona geográfica concreta, las informaciones se publicaban o no a criterio de la entidad demandada y que podían retocar o variar, en ocasiones la redacción indicaba el número de caracteres de los artículos, en función de los criterios de preponderancia que la propia redacción marcaba, y siendo el grueso de los ingresos del actor provenientes de la entidad demandada en más del 75% de modo fijo y periódico, con percepción de parecida remuneración mensual, estableciéndose en el contrato una retribución fija anual y otra 'por encargos',debe entenderse que la relación del trabajador es laboral, siendo competente la jurisdicción social, por lo cual el recurso de la entidad demandada debe ser desestimado, puesto que la finalización del servicio da lugar a despido improcedente, sin que deba ser calificado el trabajador como autónomo dependiente puesto que, aparte de que no se ha solicitado en la instancia, se considera que las circunstancias que se han expresado en la forma de prestar servicios hacen descubrir que la actuación se realiza dentro del ámbito de organización y dirección empresarial a cambio de retribución.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere al recurso del trabajador, debe partirse de la base de que el Magistrado de instancia expone que es cierto que el actor no ha aportado prueba alguna sobre horario, jornada etc. y al contrario, ha quedado probado que el trabajo se prestaba de modo libérrimo para el trabajador, que incluso decidía cuando no trabajaba más, como se expone en el hecho probado sexto. No es menos cierto que a la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET acompaña, en el art. 8.2 ET , la de que el contrato se celebra por tiempo indefinido y a jornada completa. Sin embargo, como se ha dicho, en el caso de autos la conclusión sobre la laboralidad se ha basado, como está ya razonado, en la mera vis atractiva del Derecho del Trabajo y en la constricción al juzgador por las partes sobre congruencia de la sentencia y la prueba, como también se ha dicho, sienta unos parámetros de tal margen de libertad del actor en su prestación, que no cabe fijar otro parámetro sino el que ya fue establecido y por la fuerza de los hechos pacíficamente aceptado hasta ahora, a saber, que el salario regulador de esta relación de trabajo son los 1100 euros mensuales que reseña el hecho probado primero, que se han de corresponder con el tiempo que el actor ha dedicado a su labor de redacción de noticias.
De lo que se concluye que el trabajador no realizaba una jornada completa a fin de aplicar la retribución salarial íntegra establecida en el convenio colectivo, convenio que es el que corresponde aplicar en virtud de la relación laboral que se ha establecido, y puede estimarse la jornada realizada a tiempo parcial del 50%, como proponía la entidad demandada, en su caso, y expuesta por el Juzgador en el FJ 5º.
Así, es aplicable la Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de La Voz de Galicia, SA. (BOE 21-11-19). El art. 24 indica: '... Cada Grupo Profesional constará de un único nivel salarial a excepción de los Grupos II y III que se subdividirán en tres niveles de cualificación, teniendo en cuenta que en ellos, el personal de nueva contratación no desempeña en toda su extensión las exigencias del puesto de trabajo, al no tener la formación y experiencia profesional que los niveles superiores, formación y experiencia que van adquiriendo paulatinamente y determinarán el acceso a los restantes niveles en los plazos fijados. Para determinar el nivel de cualificación se tendrá en cuenta el grado de conocimientos, tanto por la formación básica adquirida como por la experiencia acumulada en la Empresa, así como la autonomía en el desarrollo de su trabajo y, en su caso, la realización de las acciones formativas que se especifiquen en cada momento dentro de los módulos de formación que ponga en marcha la Empresa. A estos efectos, para promocionar de un nivel al inmediatamente superior se requerirá trabajar durante un período determinado en el nivel de procedencia, así como la realización de las acciones formativas que expresamente se determinen en los casos en que la Empresa lo estime necesario, y el informe favorable del responsable de la unidad a la que pertenezca el trabajador o la trabajadora.La evaluación del desempeño se realizará con carácter anual, al objeto de determinar las aptitudes profesionales del trabajador o trabajadora en distintos momentos dentro de la Empresa.
Los grupos profesionales son los siguientes:
Grupo I: Corresponde a aquellos trabajadores y a aquellas trabajadoras cuyas funciones exigen la realización de actividades complejas y diversas, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en autonomía y responsabilidad. Coordinan normalmente un conjunto de funciones que comportan una actividad técnica o profesional. La adscripción a este grupo incluye, además, la realización de tareas complejas que implican responsabilidad de mando y exigen alta capacidad intelectual o de interrelación humana. En este grupo se incluyen actividades profesionales análogas a las que se definen a continuación: Jefes/ jefas de Área, Jefes/jefas de Sección de Redacción, Jefes/jefas de Sección de Administración, Jefes/jefas de Servicios Generales, Sistemas/ Aplicaciones, y asimilados.
Grupo II: Corresponde a aquellos trabajadores y a aquellas trabajadoras que realizan tareas complejas que, sin implicar mando, requieren un cierto grado de coordinación de actividades con otros empleados y/o empleadas, creación intelectual, habilidad técnica y responsabilidad. En este grupo se incluyen actividades profesionales análogas a las que se definen a continuación: Redactores/redactoras, Redactores/redactoras Gráficos, Técnicos/técnicas de Sistemas y Aplicaciones, Jefes/jefas de Negociado de Administración, Jefes/ jefas de Equipo Informática, Jefes/jefas de Sistemas/ Aplicaciones y asimilados. Se establecen tres niveles de clasificación en este grupo, a los que se accederá, una vez transcurrido el período de tiempo establecido en cada caso, en el que se obtenga la formación y experiencia necesaria, que posibiliten, tras la superación de las pruebas que se establezcan, el acceso al nivel superior.
Los niveles de este grupo se corresponden con el siguiente detalle:
-Nivel 3o de incorporación. El trabajador o la trabajadora permanecerá en él dos años, durante los cualesadquirirá la formación y experiencia necesarias para superar una evaluación de promoción al nivel siguiente.
-Nivel 2. El trabajador o la trabajadora accederá a él desde el nivel 3 y, tras un nuevo período de dos años en el que continuará el proceso de formación y adquisición de la experiencia necesaria, deberá superar una nueva evaluación para promocionar al nivel siguiente.
-Nivel 1. Accederán a él los trabajadores o las trabajadoras que hayan superado los otros dos niveles.
En cuanto a los niveles salariales, el art. 25 indica: las retribuciones anuales de los distintos Grupos profesionales serán las siguientes... Grupo 2: Se establecen dentro de él tres niveles ordenados en orden ascendente: Nivel 3: 20.140 euros. Nivel 2: 24.168 euros. Nivel 1: 27.189 euros.
Entiende el trabajador que el salario mensual que le correspondería percibir no se corresponde con la cantidad percibida mediante facturas, sino que sería el establecido para la categoría profesional en la que el actor resultaría encuadrable según el Convenio colectivo de la empresa, y que es el que corresponde al Grupo 2, Nivel 1: 27.189 euros/año, en 16 pagas por importe bruto de 1.699,31€ (extra de marzo, junio, septiembre y navidad), subsidiariamente cabría entender encuadrable al recurrente en nivel 2: 24.168 euros/año, en 16 pagas por importe bruto de 1.1510,5€ (extra de marzo, junio, septiembre y navidad), subsidiariamente cabría entender encuadrable al recurrente en el nivel 3: 20.140 euros/año, en 16 pagas por importe bruto de 1.258,75 € (extra de marzo, junio, septiembre y navidad).
Entendemos que, admitiendo que realizara funciones de redactor, dentro del grupo II, el nivel sería el 3 puesto que, para subir de nivel, se requiere superar una evaluación de promoción al nivel siguiente, que no se ha realizado o, al menos, no consta y, teniendo en cuenta que se ha deducido que el recurrente no realiza jornada completa sino, más bien, equiparable a jornada parcial del 50%, el salario que debería percibir no superaría los 1.100 € que se establece por el juzgador de instancia, por lo que ninguna infracción de norma jurídica o jurisprudencia, señaladamente la STSJ Galicia de 30-3-12, se comete en la instancia, puesto que el salario establecido en el convenio de empresa, como se ha analizado, es menor al percibido por el trabajador, y ello aunque se sumen cuatro pagas extraordinarias anuales por tanto, los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de Joaquín y por LA VOZ DE GALICIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de OURENSE de fecha 27-10-20, en procedimiento sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia.
Se imponen las costas del recurso de suplicación de la entidad demandada a la referida entidad, que comprende el abono de los honorarios de letrado impugnante de su recurso, y que se fijan en la cantidad de 605 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.