Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4878/2018 de 15 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019100447

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:602

Núm. Roj: STSJ GAL 602/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000719
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004878 /2018
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000240 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Calixto , Anselmo , Casimiro
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ, GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ ,
GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURRIDO/S D/ña: LECHE CELTA, S.L., SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , UNION
GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA)
ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004878 /2018, formalizado por la CONFEDERACIÓN
INTERSINDICAL GALEGA, DON Calixto , DON Anselmo Y DON Casimiro , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000240 /2018,
seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Calixto , Anselmo , Casimiro frente
a la ENTIDAD MERCANTIL LECHE CELTA SOCIEDAD LIMITADA, CON INTERVENCIÓN DE LA UNIÓN
GENERAL DE TRABAJADORES Y DE COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA, ASÍ COMO DEL MINISTERIO
FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, DON Calixto , DON Anselmo Y DON Casimiro presentó demanda contra la ENTIDAD MERCANTIL LECHE CELTA SOCIEDAD LIMITADA, CON INTERVENCIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y DE COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA, ASÍ COMO DEL MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La entidad Lecha Celta, S.L., con CIF nº A-27032747, es una empresa dedicada a la industria láctea.

SEGUNDO.- El día 5 de marzo de 2018 D Calixto , Presidente del Comité de Empresa, comunicó a la Dirección de la empresa y autoridad laboral la convocatoria de huelga para los días 12 de marzo de 2018, comenzando a las 12:00h hasta las 16:00h (paro de 4 horas), y otras dos jornadas de huelga en fechas 19 de marzo y 20 de marzo de 2018 en el 3 mismo horario. El día 19 de marzo de 2018 D Calixto , Presidente del Comité de Empresa, comunicó a la Dirección de la empresa y autoridad laboral la convocatoria de huelga para los días 26 (de 12:00 a 16:00 y de 22:00h a 24:00h), 27 y 28 de marzo de 2018 (de 06:00h a 08:00h, de 14:00h a 16:00h, y de 22:00h a 24:00h). El Comité de huelga está compuesto por los tres trabajadores aquí demandantes.

TERCERO.- Con fecha 8 de marzo de 2018 de común acuerdo la empresa y el comité de empresa establecieron los servicios de mantenimiento para la huelga del día 12 de marzo de 2018, y de forma unilateral la empresa en fecha 16 de marzo de 2018 comunicó al comité de huelga los servicios de mantenimiento para los días 19 y 20 de marzo, e igualmente de forma unilateral efectúa similar comunicación el día 23 de marzo de 2018. Los servicios desde seguridad acordados por la empresa abarcan el control de acceso y centralita telefónica, cobertura de proceso y mantenimiento, a medio de un trabajador para cada servicio en las horas que dura la huelga.

CUARTO.- El comité de huelga no comunicó a la empresa propuesta alguna de servicios de mantenimiento.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimo la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), D Calixto , D Anselmo y D Casimiro , absolviendo a las demandadas LECHE CELTA, S.L., UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES 12 (U.G.T.), y COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO.), de las pretensiones contra ellos formuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, DON Calixto , DON Anselmo Y DON Casimiro formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/12/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. El sindicato demandante y los tres trabajadores integrantes del comité de huelga, vencidos en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicadas, suplicando que 'tras declarar vulnerado o dereito de folga dos actores, condene á empresa demandada a abonar ós actores con carácter solidario a cifra de 6.000 euros'.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Una aclaración inicial deberá realizarse. El suplico contenido en el escrito de interposición del recurso de suplicación no se corresponde ni con el suplico de la demanda rectora de actuaciones, donde se solicitaba que 'se declare a nulidade dos servizos de mantemento e seguridade comunicados os días 16 e 21 de marzo de 2018 e ó abono dunha indemnización de 6.000 euros polos perxuizos causados'; ni tampoco se corresponde con el objeto propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo destinada a dilucidar intereses colectivos, como lo sería precisamente el de la legalidad de los servicios de mantenimiento y seguridad, pero no una supuesta vulneración del derecho de huelga de trabajadores individualmente considerados. De ahí que hayamos de estar al suplico contenido en la demanda rectora de actuaciones pues ni se pueden introducir en suplicación pretensiones no instrumentadas en la instancia, ni se podría admitir una pretensión extraña al procedimiento que es adecuado.



SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración del artículo 154.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar la legitimación activa de los tres trabajadores integrantes del comité de huelga para instar un proceso de conflicto colectivo dada la consideración del comité de huelga como sujeto colectivo y consiguientemente como órgano de representación del personal que estaría legitimado, según la norma citada como vulnerada, para instar un proceso de conflicto colectivo de ámbito empresarial o inferior, como sería el caso de autos dado que se trata de un centro de trabajo. Tal impugnación procesal debe ser desestimada. De conformidad con el artículo 154.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la legitimación activa para instar un proceso de conflicto colectivo de ámbito inferior al empresarial le corresponde, del lado social, exclusivamente a 'los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores', siendo evidente que el comité de huelga no es un órgano de representación legal o sindical de los trabajadores, y mucho menos los trabajadores integrantes del comité de huelga ostentan dicha representación en atención a esa condición de integrantes del comité de huelga.

No desconoce la Sala que el artículo 5 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, establece que 'corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto'. Pero de aquí no se deriva la legitimación del comité de huelga para interponer cualesquiera acciones judiciales obviando las normas establecidas en las leyes procesales aplicables, sino que es una afirmación genérica dirigida a posibilitar su actuación procesal siempre que la misma esté expresamente prevista en dichas leyes procesales. Y no es el caso del conflicto colectivo, que le está expresamente vedado tanto a los trabajadores individuales como a las instancias colectivas no contempladas.

Únicamente el sindicato demandante se encuentra, en consecuencia, legitimado activamente para incoar el presente proceso de conflicto colectivo en la medida en que, de conformidad con el artículo 154.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , esa legitimación activa se atribuye a 'los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', siendo oportuno añadir que estamos ante un sindicato con efectiva implantación en el ámbito del conflicto -ello ni se ha cuestionado, y además luce como dato obvio a la vista de la afiliación sindical de los integrantes del comité de huelga-.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se construyen dos motivos de denuncia jurídica. El primero se subdivide en tres apartados: el a) en el cual se alega que la empresa impuso unilateralmente los servicios de seguridad y mantenimiento en cinco de los días de huelga, con vulneración de la doctrina contenida en la STC 11/1981, de 8 de abril , al interpretar el artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo; el b) en el cual se alega que los servicios de seguridad y mantenimiento excedían de los permitidos en el citado artículo 6.7, que consiguientemente se entiende vulnerado así como el artículo 28.2 de la Constitución Española ; y el c) en el cual se alega que se designó al presidente del comité de empresa y presidente del comité de huelga para la realización de los servicios de seguridad y mantenimiento con la finalidad de humillarlo y caricaturizarlo, en vulneración del artículo 28.2 de la Constitución Española . El segundo de los motivos de denuncia jurídica se dirige a la fijación de una indemnización por daños en base a los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , que se cuantifica en 6.000 euros, a favor del sindicato demandante y los tres trabajadores integrantes del comité de huelga, y singularmente su presidente.



CUARTO. Se estima la alegación -denuncia jurídica primera, apartado a)- de que la empresa impuso unilateralmente los servicios de seguridad y mantenimiento en cinco de los días de huelga, con vulneración de la doctrina contenida en la STC 11/1981, de 8 de abril , al interpretar el artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo. Según esta norma preconstitucional 'el comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuere precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa', siendo inconstitucional el inciso final según el cual 'corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios'. De todo ello se concluye que la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento y la designación de los trabajadores que los deben efectuar exige una negociación entre la empresa y el comité de huelga, o cuando menos que aquella consulte con este, de manera que solo en el caso de desacuerdo será la empresa la que asuma esas funciones. Y, en el caso de autos, expresamente se ha declarado probado que 'de forma unilateral la empresa en fecha 16 de marzo comunicó al comité de huelga los servicios de mantenimiento para los días 19 y 20 de marzo, e igualmente de forma unilateral efectúa similar comunicación el día 23 de marzo de 2018' en relación con los días 26, 27 y 28 de marzo -hecho probado tercero en relación con el segundo-.

Ciertamente, los servicios de mantenimiento comunicados por la empresa para esos cinco días de huelga coincidían exactamente con los pactados con el comité de empresa el día 8 de marzo para la huelga del día 12 de marzo -hecho probado tercero-, sin que se haya acreditado variación de las circunstancias, de ahí que el juzgador de instancia, aún declarando probada la actuación unilateral de la empresa, desestime la demanda porque -según afirma en la fundamentación jurídica de su sentencia- 'no se alcanza a comprender como lo que sirvió para aquel día no era ajustado a las necesidades de mantenimiento en otros días con similares jornadas de huelga'-. Pero este razonamiento olvida que en la materia objeto de negociación, o cuando menos consulta, entre la empresa y el comité de huelga no solo se encuentra el alcance de los servicios de seguridad y mantenimiento, sino también la designación de los trabajadores que los deben efectuar, y precisamente en este aspecto se sitúa la incidencia acaecida con la designación entre esos trabajadores del presidente del comité de empresa que as su vez es el presidente del comité de huelga, que si bien fue inmediatamente corregida por la empresa demanda, nos viene a demostrar que el aspecto acerca de la designación de los trabajadores no es en absoluto baladí.

Tampoco desvirtúa la conclusión alcanzada la circunstancia de que -como se expresa en la declaración de hechos probados- 'el comité de huelga no comunicó a la empresa propuesta alguna de servicios de mantenimiento' -hecho probado cuarto-, con el consiguiente incumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos (AGA), firmado entre otros por el sindicato aquí demandante, y en concreto de lo establecido en su artículo 28 en el sentido de que 'convocada folga nun sector ou empresa determinado, o sindicato ou sindicatos convocantes, ou a representación unitaria ou sindical dos traballadores na empresa, presentarán á contraparte empresarial afectada, acompañada do aviso previo, unha proposta dos servizos de mantemento que sexa preciso prestar durante esta e que corresponda garantir ao comité de folga, así como dos traballadores que deban atendelos'. Y es que el incumplimiento de la obligación de la parte social de realizar la propuesta no justifica el incumplimiento de la obligación de la parte empresarial de intentar el acuerdo, pues lo único que habilita a la parte empresarial para proceder a la fijación unilateral es la existencia de desacuerdo. No cabe además presumir que, por ese incumplimiento de la parte social, no se llegaría nunca a acuerdo con la parte empresarial, porque además de ser un enlace a todas luces excesivo entre el hecho base y el hecho consecuencia, y por consiguiente un enlace irracional no amparado en el artículo 386 de la Ley de Enjuciamiento Civil , queda ese enlace adicionalmente desvirtuado en el caso de autos por la circunstancia de que, a pesar de que la parte social incumplió lo establecido en el AGA, se alcanzó un acuerdo con la parte empresarial para la huelga del 12 de marzo; nada obstaba en consecuencia para intentar alcanzarlo en las restantes jornadas de huelga.

En conclusión, se ha producido la vulneración del artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , interpretado según la doctrina contenida en la STC 11/1981, de 8 de abril . Pero, dado el automatismo con el que ha operado la empresa extendiendo a los demás días de huelga los servicios de seguridad y mantenimiento negociados con el comité de huelga para el primer día de huelga, y la dejación de este en proponer dichos servicios, ni se puede considerar un incumplimiento objetivamente grave, ni denota una intención antisindical. No trasciende, en suma, de un incumplimiento de legalidad ordinaria, y de hecho en la invocación de normas infringidas no se alude -a diferencia de los otros apartados de esta denuncia jurídica primera- a la vulneración del derecho de huelga del artículo 28.2 de la Constitución Española .



QUINTO. No se estima la alegación -denuncia jurídica primera, apartado b)- de que los servicios de seguridad y mantenimiento excedían de los permitidos en el artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, con lo cual ni se vulneró esta norma ni tampoco el artículo 28.2 de la Constitución Española , en la medida en que, según se ha declarado probado, 'los servicios de seguridad acordados por la empresa abarcan el control de acceso y centralita telefónica, cobertura de proceso y mantenimiento, a medio de un trabajador para cada servicio en las horas que dura la huelga' -hecho probado tercero-, siendo exagerado considerar -como se sostiene en el recurso de suplicación- que solo está justificado el trabajador de mantenimiento, cuando ni la designación de tres trabajadores en un centro de trabajo de 70 trabajadores, resulta cuantitativamente desproporcionada, ni tampoco es cualitativamente inidónea, dado que la designación para el control de acceso y centralita telefónica se enfoca principalmente al servicio de seguridad, y la designación para cobertura de proceso, atendiendo al ciclo productivo de la empresa y al carácter intermitente de la huelga, se enfoca al mantenimiento en cuanto su finalidad es un control mínimo de la maquinaria para evitar -como detalladamente explica la empresa, en explicación asumida en la sentencia en cuanto a sus elementos de hecho que, además, no han sido contradichos- que, por alguna incidencia en su funcionamiento no subsanada de inmediato, se perdiese íntegramente la producción del entero día de huelga generando una desproporción entre el alcance intermitente de la huelga -según los días, se trataba a veces de un paro de 4 horas y otras veces de tres paros de 2 horas en cada turno- y el daño causado que sería igual a una huelga de 24 horas.



SEXTO. No se estima la alegación -denuncia jurídica primera, apartado c)- de que se designó al presidente del comité de empresa y presidente del comité de huelga para la realización de los servicios de seguridad y mantenimiento con la finalidad de humillarlo y caricaturizarlo, en vulneración del artículo 28.2 de la Constitución Española , porque, además de que en la declaración de hechos probados nada se dice al respecto ni se ha pedido su revisión -aunque es verdad que la empresa admite en su escrito de impugnación que, en una ocasión, fue designado, pero de inmediato sustituido a petición del comité de huelga-, difícilmente se puede concluir el ánimo de humillar o caricaturizar cuando, en una huelga intermitente de 6 días en que en cada día de huelga se designaban a lo menos tres trabajadores para los servicios de seguridad y mantenimiento, y presumiblemente más cuando el paro afectó a dos horas en cada uno de los tres turnos, se haya designado en una ocasión al presidente del comité de empresa que lo era a la vez del de huelga sin que esté acreditado que finalmente la designación haya sido efectiva y sin que en ninguna otra ocasión haya surgido ningún otro incidente en orden a la designación de un trabajador que el comité de huelga haya considerado inapropiado por pertenecer al comité de huelga, al de empresa o por otro motivo. Tal designación del presidente del comité de empresa y huelga como trabajador para efectuar los servicios de seguridad y mantenimiento no es, realmente, una infracción que sea distinta a la más arriba apreciada en relación con el artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, sino más bien una consecuencia de esa infracción que, a falta de la intención antisindical que se le imputa, no presenta entidad jurídica propia y diferenciada.

SÉPTIMO. Una vez concretado -en el motivo de impugnación procesal- el sindicato demandante como único legitimado en un proceso de conflicto colectivo, y una vez determinada -en la primera denuncia jurídica- la infracción cometida por la empresa, así como su alcance en términos de una escasa gravedad objetiva y de exclusión de una intencionalidad subjetiva, estamos en condiciones de resolver la segunda denuncia jurídica dirigida a la fijación de una indemnización por daños en base a los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , que se pretende sea de 6.000 euros, a favor del sindicato demandante y los tres trabajadores integrantes del comité de huelga, y singularmente su presidente. De un lado -y dado que es el único legitimado en un proceso de conflicto colectivo-, solo cabe indemnización a favor del sindicato -lo que se compadece además con el alcance primordialmente colectivo que tiene el incumplimiento empresarial del artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo-. De otro lado, el daño causado al sindicato no ha sido directo ya que no ha convocado la huelga, ni participado en su ejecución, sino que es indirecto a través del descrédito que le haya podido suponer -en concreto entre los trabajadores del centro de trabajo en conflicto pues no se alcanza a ver la existencia de un descrédito con un mayor alcance- el hecho de que la empresa hubiera designado a uno de sus afiliados, que era presidente del comité de empresa y también del comité de huelga, para la cobertura de los servicios de seguridad y mantenimiento sin haberlo negociado o consultado con el comité de huelga, aunque, una vez este mostró objeción, finalmente fue sustituido y no ha realizado esa cobertura, con lo cual se demuestra a la vez la escasa gravedad de la incidencia y la falta de intencionalidad de la empresa; un descrédito que, por todas estas circunstancias, esta Sala no puede valorar en la cuantificación solicitada, sino en 600 euros. No estamos -y esto conviene precisarlo- ante una indemnización por vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, sino ante una indemnización -que es la que expresamente se pide- por daños basada en la normativa civil sobre responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil o extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil -que, dada la ausencia de relación contractual entre la empresa y el sindicato, es la finalmente aplicable-.

Hemos de precisar en último término que, aunque las pretensiones de condena estaban excluidas del objeto del proceso de conflicto colectivo antes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ahora se incluyen expresamente siempre que tengan relación con el objeto del conflicto, según se deduce de lo establecido en el artículo 157.1.d) de dicha Ley , y en este caso la Sala entiende que el reclamo de una indemnización de daños basada en las normas civiles tiene relación con el objeto del conflicto relativo al cumplimiento del artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo.

OCTAVO. Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será parcialmente desestimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimará parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones. No hay motivos para la imposición de las costas al no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, Don Calixto , Don Anselmo y Don Casimiro , contra la Sentencia de 9 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de los recurrentes contra la Entidad Mercantil Leche Celta Sociedad Limitada, con intervención de la Unión General de Trabajadores y de Comisións Obreiras de Galicia, así como del Ministerio Fiscal, la Sala la revoca, y, con estimación parcial de la demanda rectora de actuaciones, declaramos la ilegalidad de la actuación empresarial dirigida a la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento en relación con la huelga de que se trata, y, en consecuencia, condenamos a la Entidad Mercantil Leche Celta Sociedad Limitada empresa al abono de 600 euros a la Confederación Intersindical Galega. Se aprecia la existencia de falta de legitimación activa en relación con las pretensiones instrumentadas por Don Calixto , Don Anselmo y Don Casimiro . No procede realizar condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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