Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4091/2020 de 05 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 42 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012021100622

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:925

Núm. Roj: STSJ GAL 925:2021

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2019 0005004

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004091 /2020MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000987 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaTECNOLOGIA VIGUESA DE SISTEMAS SL

ABOGADO/A:ALBERTO CASAL RIVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Apolonio

ABOGADO/A:JUAN GAISSE FARIÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004091/2020, formalizado por el Letrado DON CASAL RIVAS ALBERTO, en nombre y representación de TECNOLOGIA VIGUESA DE SISTEMAS SL, contra la sentencia número 222/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000987/2019, seguidos a instancia de Apolonio frente a TECNOLOGIA VIGUESA DE SISTEMAS SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Apolonio presentó demanda contra TECNOLOGIA VIGUESA DE SISTEMAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 222/2020, de fecha veinte de julio de dos mil veinte

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.-El demandante Don Apolonio ha prestado servicios para la empresa TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL desde el 1 de agosto de 2009, con la categoría profesional de encargado, con un salario mensual de 5.290'53 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Desde el inicio de la relación laboral era administrador único, con el 5% del accionariado de esta empresa. Tenía firma autorizada para todas las gestiones de la empresa, incluida la contratación laboral, pues de hecho el demandante firmó su propio contrato de trabajo también como representante de la empresa./ SEGUNDO.-El demandante recibió carta de despido con efectos de 7 de octubre de 2019 en el que se le imputaba que había cometido fraude y deslealtad por actividades de competencia desleal; en primer lugar, se indica que 'se ha comprobado que desarrolla Ud. una actividad competitiva con la actividad económica que desarrolla con TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL mediante la prestación de servicios que Ud. realiza para la empresa ATLANTICS ASSEMBLY SL de la cual Ud. gestiona sus cuentas de correo electrónico denominadas ventas@atlanticsassembly.comy admon@atlanticsassembly.comy ello operando además dichas cuentas con correo electrónico desde los dispositivos electrónicos de propiedad de TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL, que esta adquirió y puso a su disposición. Le consta a esta empresa la realización de gestiones para dicha empresa realizadas por Ud. por medio de dichas cuentas de correo electrónico como diversas gestiones comerciales y profesionales, envío de facturas, pedidos e incluso nos constan facturas de recientes viajes profesionales de Ud. a México para la prestación de sus servicios a la empresa ATLANTICS ASSEMBLY SL pagadas por esta, acompañando al administrador de dicha empresa. Asimismo le consta a la empresa que gran parte de dichos servicios profesionales y comerciales que Ud. prestaba para la empresa ATLANTICS ASSEMBLY SL se referían a proyectos, pedidos y trabajos para la empresa BORGWAGNER TURBO AND EMISIONS SYSTEMS DE MEXICO SA DE CV, división mexicana del Grupo Borgwarner, el cual es cliente de TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL, así como a otras empresas mexicanas, ámbito territorial el cual TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSLopera y trabajo normalmente'. También se le imputa que 'la empresa ha podido comprobar asimismo que Ud. ha realizado similares actos de competencia desleal en su propio beneficio y prestando sus servicios a otra empresa denominada AULEX LASER TECHNOLOGIES SL para la cual operaba las cuentas de correo electrónico infor@aulexlaser.comy admin@ aulexlaser.com desde los dispositivos electrónicos citados anteriormente propiedad de TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL que ésta adquirió y puso a disposición para su trabajo. Nos consta asimismo que para dicha empresa también realizó diversos servicios profesionales y comerciales desde dichas cuentas de correo electrónico que Ud. manejaba en su horario laboral y con los dispositivos que TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL puso a su disposición. Y ello en beneficio de una empresa que sustancialmente desarrolla la misma actividad económica que TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL'./TERCERO.-1.-La empresa TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL tiene por objeto la compraventa al mayor y menor, fabricación, importación y exportación, distribución de equipos, suministros, materiales y accesorios vinculados a la industria y a la construcción, asesoramiento técnico relacionado con la industria y la construcción, compraventa de bienes inmuebles. La empresa ATLANTICS ASSEMBLY tiene como objeto social el desarrollo de sistemas de ingeniería, y su administrador es Don Ismael, que anteriormente había trabajado para el dueño de TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASS La través de la empresa TECDISMA SL, dedicada al desarrollo de sistemas de ingeniería. La empresa AULEX LASER tiene por objeto también el desarrollo de sistemas de ingeniería y su administrador es Don Landelino.2.-El demandante utilizó los dispositivos (ordenador y móvil) de la empresa TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL para recibir y gestionar los correos electrónicos de ATLANTICS ASSEMBLY y AULEX, así como ciertos archivos, por la amistad que tiene con los administradores de ambas empresas, para ayudarles en la gestión de las mismas. 3.-El demandante viajó a Mexico del 15 al 21 de septiembre de 2019 en un viaje de empresa pagado por TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL. En el vuelo de ida coincidió con el Sr. Ismael, que vive allí por motivos laborales CUARTO.-La empresa TECDISMA SL, dedicada al desarrollo de sistemas de ingeniería y perteneciente al mismo grupo empresarial que TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL, realiza los encargos de fabricación de componentes y piezas a ésta última. QUINTO.-El 19 de noviembre de 2019 el trabajador fue despedido ad cautelam con una comunicación sobre cuyos hechos no se ha practicado prueba en el presente procedimiento./ SEXTO.-Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo./SÉPTIMO.-El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando la demanda interpuesta Don Apolonio, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador de fecha 7 de octubre de 2019 por parte de la empresa TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMASSL, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de readmisión, o abonarle una indemnización de 64.225,58€, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TECNOLOGIA VIGUESA DE SISTEMAS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-11-2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-2-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor y declaro improcedente el despido del trabajador de fecha 7 de octubre de 2019 por parte de la empresa tecnología Viguesa de sistemas SL, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de readmisión o abonen una indemnización de 64.225,58 euros .

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados a) , b) y c) del artículo 193 de a LRJS, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el tercero de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primero de los motivos del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, solicitando la nulidad de la sentencia por infracción por inaplicación del articulo 1.3 c) del ET y de la jurisprudencia del TS relativa a dicho precepto, y a la teoría de la naturaleza del vínculo, debido a la condición de administrador único de tecnología Viguesa de sistemas SL, del actor; sosteniendo que en el momento de la contestación a la demanda, en el acto de la vista, la recurrente interpuso la correspondiente excepción procesal de incompetencia de jurisdicción en base a lo dispuesto en el art 1.3 c) del ET, por falta de la nota de dependencia en la relación contractual al ser el vínculo del actor y empresa mercantil societario y no laboral, debido al hecho de haber tenido el actor la condición de administrador único y desempeñar personalmente las funciones de dirección y gerencia; cuestión de competencia planteada en el acto de la vista y al tratarse de cuestión que afecta al orden público procesal y debido al carácter improrrogable de la jurisdicción y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, es procedente que la sala resuelva en suplicación dicha cuestión la cual se plantea por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, pues el actor inicio su vínculo con la empresa demandada al convertirse en socio y administrador único simultáneamente mediante la escritura de compraventa de participaciones sociales, y nombramiento de administrador y al mismo tiempo suscribió contrato de trabajo firmado por el demandante como representante de la empresa, y el actor ha ostentado todas las facultades del cargo administrador, sin limitación alguna y por tiempo indefinido, incluyendo las facultades ordinarias y las extraordinarias, y la totalidad de las funciones de administración, representación y gerencia eran desempeñadas por el actor, y en el caso de autos no existe dependencia ni laboralidad pues el actor ha sido siempre administrador único, siendo sus funciones de dirección o gerencia, por lo que en definitiva estima que al amparo del artículo 1.3 c) del ET , procede la estimación de la excepción de falta de competencia de la jurisdicción laboral y la desestimación de la demanda debido a la condición de administrador único del actor, siendo su relación de carácter mercantil, sin que el actor realizase en la empresa trabajos ordinarios o comunes, sino solo de representación, dirección y gerencia de la empresa lo que determina su relación mercantil .

El planteamiento del anterior motivo y la no apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, que la sentencia recurrida rechaza, impone a la Sala la necesidad de examinar de nuevo tal cuestión, por ser materia que afecta al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, resolviendo el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (aun cuando se acepten en lo sustancial), con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes ( SSTS 23-1-1990, Ar. 197; 1-3-1990, Ar. 1743; 6-4-1990, Ar. 3117; 9-4-1990 Ar. 3430).

En tal sentido, del examen de todas las actuaciones se desprende que el motivo no puede tener favorable acogida por las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar señalar que para que una determinada relación pueda calificarse como laboral es necesario, según el artículo 1.1 del ET, que exista una prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. El artículo 1.1, dispone que 'la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'. Para determinar la naturaleza jurídica de la relación debe analizarse si concurren las notas de dependencia y ajenidad, propias del contrato de trabajo.

Dicho precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 22 de julio de 2008, de la siguiente forma:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de los obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto (ST. entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' ( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20-9-1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega ó puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados ó de los servicios realizados ( STS 31-3- 1997), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29- 12-1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989).

2.- Pues bien en el supuesto de autos la sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia que la relación entre el actor y la empresa demandada es una relación laboral, y ello por cuanto que tenía un contrato de trabajo firmado con la empresa recurrente, por más que fuese el demandante el que firmase el contrato como representante de la empresa y trabajador, figurando en el contrato con la categoría de encargado, por otro lado el actor percibía de la recurrente una retribución mensual uniforme con un salario mensual de 5.290,53 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, la organización y estructura empresarial de la empresa demandada no dependía del actor, puesto que los elementos fundamentales, horario, fijación de vacaciones, programación de la actividad etc. , le venían impuestas por parte de Tecdisma, y el Sr Rubén, propietario de esta y que a su vez ostentaba el 95% de las acciones de la empresa demandada, por lo que parece claro que concurren en dicha relación los elementos necesarios para la existencia de relación laboral, pues como señala la sentencia consta la existencia de un horario, jornada, vacaciones, dirección de la actividad, régimen disciplinario etc, además que el actor ha suscrito contrato de trabajo, y ha aportado las nóminas de su extensa relación laboral, además de estar de alta en el régimen general de la seguridad social, y la propia demandada le ha notificado el despido mediante carta de fecha 4 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y 55.1 del ET extinguiendo su contrato por despido disciplinario al estimar que ha cometido fraude y deslealtad por actividades de competencia desleal, aludiendo en la propia carta a los medios propiedad de la empresa que puso a su disposición para su trabajo, indicándole en la propia carta el deber básico de los trabajadores de no concurrir con la actividad de la empresa, por lo que procede a su despido disciplinario, poniendo a su disposición la correspondiente liquidación de parte proporcionales de las extras y demás conceptos salariales, que le correspondan hasta la fecha de su extinción .

Siendo además de señalar que la empresa recurrente, tal y como consta en el HDP 4 de la sentencia de instancia forma parte del mismo grupo empresarial que TECDISMA SL dedicada al desarrollo de sistemas de ingeniería, y es esta empresa la que realiza los encargos de fabricación de componentes y piezas a esta última .y además es esa sociedad la que es titular del 95% de las acciones de la demandada -recurrente, por lo que parece claro que el actor no tienen autonomía en la gestión de la sociedad ;

Ausencia de autonomía que reconoce la propia demandada -recurrente en la carta de despido de 7 de octubre de 2019 que se recoge en el HDP 2 de la sentencia de instancia, en la que se le despide con amparo en el artículo 54 del ET, imputándole la utilización indebida de los medios materiales ( móvil y ordenadores ) puestos a su disposición por la empresa, y la realización de servicios para otras empresas en su horario laboral, admitiendo implícitamente la demandada la existencia de relación laboral, que luego cuestiona, y así,la propia empresa demandada-recurrente, tras despedir disciplinariamente al actor, en la carta de despido de 7 de octubre de 2019 y en la carta de 19 de noviembre de 2019, y tras presentar el contrato de trabajo como formalización del negocio jurídico laboral por cuenta ajena, cuestiona luego en el acto del juicio y alega la inexistencia de relación laboral ( que vuelve a reiterar en el recurso ) por ser el demandante administrador de la sociedad y ostentar el 5% del accionariado

Por consiguiente y al estimarse que en el supuesto de autos concurren los requisitos de una relación laboral por cuenta ajena, el hecho de ser administrador y socio con el 5% de las acciones no es suficiente para estimar la alegación de incompetencia de jurisdicción, por cuanto que la demandada no ha conseguido aportar los datos esenciales para deslindar una relación laboral por cuenta ajena de otras figuras directivas, y los elementos de horario, jornada, retribución uniforme, vacaciones, dirección de la actividad, régimen disciplinario aparecen en el procedimiento y son los habituales de una relación laboral por cuenta ajena, sin que ello se desvirtúe por la circunstancia de que el actor sea administrador y socio con un 5% de las acciones de la empresa demandada .

Por todo ello procede la desestimación de este primer motivo del recuso .

TERCERO.- La representación letrada de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones :

1.- En primer lugar pretende una rectificación y adición en el párrafo segundo del HDP 1 y que se sustituya el citado párrafo 2 por otro con el siguiente tenor literal :'...desde antes del inicio de la relación laboral era administrador único, con el 5% del accionariado de la empresa. El demandante fue nombrado administrador único de la sociedad Tecnología Viguesa de Sistemas SL en escritura de 29 de julio de 2009, por tiempo indefinido, y en el ejercicio de sus funciones podía realizar toda clase de actos de administración o de riguroso dominio, sean civiles o mercantiles, en relación con los bienes que integran el patrimonio social, incluyendo la contratación laboral, pues de hecho el demandante firmo su propio contrato de trabajo también como representante de la empresa, El actor fue cesado de su cargo de administrador el 2 de octubre de 2019 .'

2.- En segundo lugar interesa la Adición de un párrafo 3 al HDP 1 con el siguiente texto:' Que el demandante suscribió como administrador único y como avalista solidario, contrato de arrendamiento de la nave industrial donde la empresa tiene su domicilio fiscal, constando en el mismo que su profesión personal es la de empresario asimismo suscribió como representante legal de la sociedad contrato de renting de vehículos a motor, en el que consta como conductor del vehículo arrendado, el actor consta como representante legal de la sociedad en las cuentas anuales de los ejercicio 2014 a 2018, certificando la aprobación de todas ellas.; la firma de su correo electrónico corporativo identifica al actor como Managing Director de tecnología Viguesa de Sistemas SL, consta como representante de la sociedad en diversas facturas, de proveedores de bienes y servicios a la empresa como reparación de automóviles, servicios hoteleros en Portugal y México, adquisición de dispositivos informáticos y telefónico, y en el contrato de telefonía e internet de la sociedad consta como cotitular d la tarjeta de crédito bancaria de la empresa, junto con la propia sociedad .'

3.- En tercer lugar Interesa la Adición de un nuevo párrafo segundo al HDP2 con el siguiente texto:' Que en la carta de despido, se reproducían los objetos sociales de tecnología Viguesa de sistemas, Atlantis Assembly y Aulex laser, diciendo que el objeto social de tecnología Viguesa de sistemas SL es la compraventa al mayor y al menor, fabricación , importación y exportación, distribución de equipos, suministros, materiales y accesorios vinculados a la industria y a la construcción, asesoramiento técnico relacionado con la industria y la construcción, y la compraventa de bienes inmuebles, que entre las actividades que forman parte del objeto social de Atlantisc Assembly SL están las siguientes :' intermediación en la prestación de servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico; fabricación, construcción y mantenimiento de todo tipo de maquinaria industrial, comercio al por mayor y menor de todo tipo de maquinaria industrial; el estudio, promoción, construcción, adquisición y enajenación por cualquier titulo d edificios, pisos, viviendas y locales acogidos o no a la legsilacion de viviendas de protección oficial, o a las leyes que puedan dictarse al respecto; adquisición y enajenación de toda clase de terrenos, urbanización y parcelación de los mismos, uso y arrendamiento de locales, viviendas y edificios.' . Y en lo que se refiere a Àulex laser, que tiene como objeto social, entre otros, los siguientes: desarrollo, fabricación e instalación de bienes y equipos de uso industrial, proyectos de automatización industrial, proyectos llave en mano, intermediación en servicios de ingeniería básica y detalle, consultoría y asesoramiento en automatización industrial, Comercialización , instalación, reparación y mantenimiento de equipos industriales propios o de terceros., componentes y accesorios industriales, e intermediación en reingenierías de máquinas de uso industrial .fabricación , ensamblaje, diseño, distribución, comercialización, importación y exportación de toda clase de accesorios, componentes, partes y aparatos para la industria, comercio hogar en general incluida la industria automotriz, aeroespacial, de línea blanca, electrodomésticos y médica. Adquirir, transmitir, poseer, arrendar y subarrendar y administrar todo tipo de bienes muebles, e inmuebles tales como edificios, oficinas y naves industriales, así mismo obtener y de cualquier forma legal disponer de derechos, valores y demás recurso que permitan las leyes vigentes a las sociedades y que sean indispensables para el cumplimiento del objeto de esta sociedad .'

4.-En cuarto lugar interesa la rectificación y adición parcia en el apartado primero del HDP 3 del siguiente tenor :' la empresa tecnología Viguesa de sistemas SL tiene por objeto la compraventa al mayor y menor, fabricación, importación y exportación, distribución de equipos, suministros, materiales y accesorios vinculados a la industria y a la construcción, asesoramiento técnico relacionado con la industria y la construcción compraventa de bienes inmuebles, la empresa Atlantics Assembly tiene como objeto social, entre otros actividades, la intermediación en la prestación de servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico: fabricación, construcción y mantenimiento de todo tipo de maquinaria industrial; comercio al por mayor y al por menor de todo tipo de maquinaria industrial, el estudio, promoción, construcción, adquisición y enajenación por cualquier título de edificios, pisos, viviendas y locales acogidos o no a la legislación de viviendas de protección oficial o a las leyes que puedan dictarse al respecto; adquisición y enajenación de toda clase de terrenos, urbanización y parcelación de los mismos, uso y arrendamiento de locales, viviendas y edificios.' , y su administrador es Don Ismael, que anteriormente había trabajado para el dueño de Tecnología Viguesa de Sistemas SL, a treves de la empresa Tecdisma SL, dedicada al desarrollo de sistemas de ingeniería. La empresa Aulex Laser tiene por objeto entre otras actividades, el desarrollo, fabricación e instalación de bienes y equipos de uso industrial, proyectos de automatización industrial, proyectos llave en mano, intermediación en servicios de ingeniería básica y detalle, consultoría y asesoramiento en automatización industrial, Comercialización, instalación, reparación y mantenimiento de equipos industriales propios o de terceros., componentes y accesorios industriales, e intermediación en reingenierías de máquinas de uso industrial .fabricación , ensamblaje, diseño, distribución, comercialización, importación y exportación de toda clase de accesorios, componentes, partes y aparatos para la industria, comercio hogar en general incluida la industria automotriz, aeroespacial, de línea blanca, electrodomésticos y medica. Adquirir, transmitir, poseer, arrendar y subarrendar y administrar todo tipo de bienes muebles, e inmuebles tales como edificios, oficinas y naves industriales, así mismo obtener y de cualquier forma legal disponer de derechos, valores y demás recurso que permitan las leyes vigentes a las sociedades y que sean indispensables para el cumplimiento del objeto de esta sociedad.Y su administrador es Don Landelino .'

5.- En ultimo lugar interesa la Rectificación y adición parcial en el apartado segundo del HDP 3 del siguiente tenor :' El demandante utilizo los dispositivos ( ordenador y móvil)de la empresa tecnología Viguesa de Sistemas SL, para recibir y gestionar las cuentas de correo electrónico ventas åtantis asembly.com , info°aulexlaer.com y admosåulexlaser.com de Atlantics Assembly y Aulex y guardaba en los mimos copias de seguridad de la documentación de tales empresas, carpetas de proyectos, documentación mercantil, y fiscal, pedidos y documentación comercial de Atlantis Assembluy con el grupo BorrgWagner que es cliente de tecnología Viguesa de Sistemas SL, por la amistad que tiene con los administradores de ambas empresas, para ayudarles en la gestión de las mimas .'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas; por lo que respecta a la primera, de rectificación y adición al HDP 1 que consiste básicamente en adicionar que el actor antes de ser contratado laboralmente era administrador, así como adicionar las facultades del administrador, y la fecha del cese del actor como administrador, y que tiene su apoyo procesal en la documental que cita o sea documento nº 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, consistente en escritura de compraventa de participaciones sociales y de nombramiento de administrador de 29 de julio de 2009, otorgada ante notario de Vigo, así como escritura de cese y nombramiento de administradores de 4 de octubre de 2019, las mismas estima la sala que puede prosperar en parte, por cuanto que se apoya en documental hábil al efecto, por lo que en efecto ha de adicionarse que antes del inicio de la relación laboral de la relación laboral el actor era administrador con el 5% del accionariado de la empresa, así como su ceses como administrador el día 4 de octubre de 2019, tres días antes de la carta de despido, pero no procede la adición delas facultades del administrador por su carácter valorativo y por cuanto que las facultades del administrador están recogidas en la ley. Por lo que se refiere a la segunda de las adiciones interesadas, de adicionar nuevo párrafo 3 al HDP 1 con el contenido que pretende la misma estima la sala que no puede ser admitida, y ello al apoyarse en documental que ya ha asido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto e autos .

Por lo que respecta a la tercera y cuarta de las revisiones interesadas, que consiste en adicionar a los HDP 2 y 3 nuevos párrafos para recoger el objeto social de las sociedades Atlantis Assembly y Aulex laser, la sala estima que las mismas no pueden prosperar y ello por cuanto que respecto de la primera de las adiciones se apoya en documento inhábil al efecto, pues se apoya en la propia carta de despido y además carece de trascendencia, pues lo importante no es el objeto social abstracto de una empresa ( que comprende una descripción de las actividades que teóricamente puede desarrollar, pero que no implica que las realice ) sino que lo trascendente es la actividad realmente desarrollada, y la actividad como tal de tales sociedades loa describe el HDP 2 de la sentencia de instancia, y la segunda ha de correr igual suerte desestimatoria, pues de nuevo pretende rectificar el primer párrafo del HDP3 corrigiendo de nuevo la descripción que hace la sentencia de instancia de las actividad de las sociedades Atlantics y Aulex,y lo cierto es que el HDP3 de la sentencia de instancia describe la actividad que dichas sociedades realizan tras el resultado de las pruebas, no describe desde el punto de vista mercantil el objeto social completo de dichas sociedades .

Y por lo que se refiere a la última de las revisiones interesadas, la misma ha de ser asimismo desestimada al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos

CUARTO.- La representación letrada de la empresa recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, si bien no cita norma infringida alguna, y alega sustancialmente que, si bien la sentencia califica la decisión extintiva como improcedente por estimar que la comunicación de despido no cumple con los requisitos básicos de la carta y no se imputan hechos concretos sino meras generalidades, lo cierto es que la carta proporciona la información suficiente,clara e inequívoca de los hechos imputados, que consiste básicamente en la prestación de servicios del actor para dos empresas del sector, lo que se realizaba mediante la gestión de cuentas de correo electrónico corporativas de dichas empresas, y ello desde los ordenadores que al actor le suministraba la empresa demandada,para la que prestaba servicios, y estima que acreditadas estas imputaciones las mismas constituyen competencia desleal, invocando respecto de la competencia desleal las sentencias del TS de 20 de enero de 1990 y 17 de septiembre del 1990 entre otras .

Motivo del recurso que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :

1.- En primer lugar señalar que, de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la vigente LRJS (antes 191 de la LPL), el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».

En todo caso, la «fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas, estudiando el contenido de los preceptos denunciados, y no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y exponer una determinada opinión sobre la solución correcta del caso» (por ejemplo, STS 16/01/09 -rcud 88/08 -).

La precedente doctrina nos lleva inevitablemente a la desestimación del recurso, porque tal como hemos indicado el autor del mismo limita el correspondiente apartado de denuncia de infracción normativa al examen de 'las infracciones de la normas sustantivas o de la jurisprudencia a la vista de los hechos probados', pero no refiere concreto precepto alguno que pudiera haberse conculcado, y no sólo tan siquiera efectúa la menor consideración expresa en torno a esa presunta infracción.

Y es claro que el recurso no cumple con las exigencias que impone el art. 196.2 de la LRJS, ya que no contiene motivo de infracción jurídica, ni cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas

2.- A mayor abundamiento es de destacar que, es doctrina jurisprudencial reiterada que la finalidad de la carta de despido, o de la comunicación de extinción de la relación laboral, es que la misma proporcione al trabajador un conocimiento suficiente y fehaciente de las causas que justifican la decisión extintiva empresarial, indicando los hechos que la motivan, de forma que el actor puede articular una defensa eficaz frente a la causa alegada por la empresa en caso de ser esta improcedente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.013 (RJ 20134140), citando las del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 (RJ 1997, 3584), reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 (RJ 2000, 1059) y 30 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7795), declara que la exigencia del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores : ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 octubre 1988 (RJ 1988, 7507), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador»...

Respecto de la carta de despido el Tribunal Supremo (s. 12-5-2015 ) afirma: <1.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución -CE -). 2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( art. 122.3 LRJS ). 3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la causa como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido>.

En el este caso de autos, de la lectura de la carta de despido, la sala concluye, igual que el juzgador de instancia, que la misma no concreta los hechos ni las circunstancias que dan lugar al despido de la actora, pues pese a la extensión de la misma, los motivos que se alegan contienen generalidades ( por ejemplo 'desarrolla usted una actividad competitiva con la actividad económica que desarrolla con tecnología Viguesa de sistemas, SL, competencia desleal, viaje a México por este motivo, sin especificar la fecha, ni en que consiste la actuación de administración desleal o competitivo, por ejemplo; y así estima que en efecto con la referencia genérica de la carta se origina indefensión al demandante, porque la concreción de los comportamientos reprochables desde la perspectiva disciplinaria se debe hacer en la carta y no en el acto del juicio, y así lo único que se acredita -de forma genérica- es que el demandante ha ayudado a dos empresas del sector en los comienzos, usando el dispositivo de la empresa, para contestar correos y para contestar archivos, y este comportamiento para obtener reproche laboral justificado en la jurisdicción,precisaría de una mayor concreción en los archivos, en los correos, en el número, en los clientes pertenecientes a la empresa que son captados por las nuevas empresas,transferercnias, negocio sobre la misma materia etc; no bastando con un informe pericial que ratifica el hecho, sino que es esencial la concreción de los datos que facilitasen la defensa del trabajador, y una vez concretados demostrar que se ha generado un acto de concurrencia competitiva en detrimento del patrimonio empresarial, lo cual ni se acredito ni se puede acreditar sin los datos de los que partir, .

Y en todo caso como señala el juzgador de instancia, en la sentencia lo que se ha exteriorizado como indicio, es que las nuevas empresas pueden desarrollar acción competitiva con la otra empresa del empresario demandado Tecdisma SL, por coincidencia con el objeto social, pero no con la empresa demandada, no dedicada al desarrollo de sistemas de ingeniería; además respecto del viaje a México, cuya fecha y objeto ni se especifican, y el dato que ofrece que pago el viaje Atlantics es erróneo, porque la agencia de viajes certifica que lo pago la empresa demandada; y se cita asimismo la competencia desleal con un cliente BORGWAGNER, que es tercero y ajeno a la controversia, y respecto del cual no se acredita que se hay generado perjuicio por competencia desleal con tecnología Viguesa d sistemas SL .

Por consiguiente y dado que la sala estima que la comunicación de extinción adolece de defectos no subsanables, pues no otorga información concreta - datos, fechas, empresas implicadas,actos de competencia desleal, correos, facturación hurtada, mercantiles usurpadas como clientes - sobre los hechos y causas que provocan el despido, procede, como correctamente ha razonado el juzgador de instancia la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias previstas legalmente;

Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo del recurso

En consecuencia ,.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Tecnología Viguesa de Sistemas SL contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil veinte dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de VIGO en los autos nº 987/2020 seguidos a instancia del actor D Apolonio frente a la empresa demandada Tecnología Viguesa de Sistemas SL sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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