Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3978/2020 de 26 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012021101221

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1931

Núm. Roj: STSJ GAL 1931:2021

Resumen
DESEMPLEO

Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Tesorería General de la Seguridad Social

Prestación por desempleo

Servicio público de empleo estatal

Actividad probatoria

Situación legal de desempleo

Documento privado

Alta en el RETA

Trabajador autónomo

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Carga de la prueba

Prueba pericial

Documento auténtico

Cotización al RETA

Administración de bienes

Reconocimiento de las prestaciones

Régimen especial de trabajadores autónomos

Asistencia jurídica gratuita

Error material

Desempleo

Modalidades de pago

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:27028 44 4 2019 0002321

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003978 /2020-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000751 /2019

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Ana María

ABOGADO/A:MARIA BONIA MARTINEZ IRIMIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003978/2020, formalizado por la Letrada Dª María Bonia Martínez Irimia, en nombre y representación de Dª Ana María, contra la sentencia número 212/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000751/2019, seguidos a instancia de Dª Ana María frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ana María presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 212/2020, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 18 de diciembre de 2018 se reconoce a Dña. Ana María la prestación por desempleo por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de septiembre de 2020, con una base reguladora diaria de 28,24 euros. SEGUNDO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 11 de marzo de 2019 se aprueba a favor de la actora el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y se reconoce a la actora el derecho a percibir la cantidad de 10.752, 92 euros. TERCERO.-Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 17 de junio de 2019 se acuerda revocar la resolución de fecha 18 de diciembre de 2018 y declarar indebida la percepción de la cantidad de 11.317,71 euros. El 31 de julio de 2019 la actora presente reclamación previa contra la resolución de 17 de junio de 2019 y se desestima por resolución de 7 de agosto de 2019. CUARTO.- El 26 de marzo de 2018 en virtud de un contrato de compraventa privado la actora adquiere 306 participaciones de la sociedad civil Ganadería Riveiro. QUINTO.-La sociedad civil Ganadería Riveiro se constituyó en fecha de 10 de noviembre de 2015 y según el acta de constitución la gerencia, administración de las entidades se llevará indistintamente por cualquiera de los socios y de común acuerdo..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Ana María contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra..

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se solicitaba (folio 4 de autos) que se revoque la resolución del SPEE de 7 de agosto de 2019, y se declare el derecho de la parte actora a la prestación por desempleo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal resolución.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día interpuesta.

La parte demandada impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, no se opuso expresamente a las revisiones fácticas interesadas, no realizando alegaciones en relación a las mismas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

En concreto, pretende la parte demandante las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver:

1º) En primer lugar, pretende la parte actora la adición de un nuevo hecho probado sexto, con el siguiente tenor literal:

'La actora prestó servicios para Romulo desde el 26 de junio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en que fue despedida por el empresario. Y desde el 1 de enero de 2019 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos'.

Invoca, a tal efecto, la documental consistente en resolución de la TGSS al folio 77 de autos; folios 78 a 80 de autos; folios 106 y siguientes, que recogen la resolución de la TGSS que deja sin efecto el acta de liquidación previa de cuotas del RETA desde marzo de 2018; y vida laboral, a los folios 109 y siguientes.

Se admite la revisión propuesta a la vista de la documental invocada. En especial, a la vista de la resolución de 24 de septiembre de 2019, a los folios 79 y siguientes, en que consta revisión de oficio de la TGSS de la resolución que desestimó el recurso de alzada, y que pasa a fijar la baja de la trabajadora el 30 de noviembre de 2018 ' fecha en que fue despedida por el empresario', y no en el 26 de marzo de 2018. Además, en tal resolución se señala que la parte acreditó documentalmente en el correspondiente expediente que 'no fue hasta el 1-1-2019 cuando la sociedad civil empezó a tener actividad, aunque la trabajadora ya era socia desde marzo de 2018', por lo que se considera su inclusión en el régimen general hasta su despido el 30 de noviembre de 2018, todo en consonancia con la propuesta de anulación del acta de liquidación.

2º) En segundo lugar, interesa la parte actora que se adicione el siguiente hecho probado séptimo:

' Ganadería Riveiro SC inició su actividad el día 1 de enero de 2019'.

Se invoca, a tal efecto, la declaración censal de alta presentada el 13 de diciembre de 2018, donde consta tal fecha de alta (folios 113 a 118); el certificado censal a los folios 119-120; el certificado censal a los folios 121-122; y los datos fiscales a los folios 123 a 125, donde consta la falta de percibo por los socios de cantidad alguna durante el ejercicio 2018 de la sociedad civil Ganadería Riveiro.

Se admite la revisión fáctica. En primer lugar, dado que en la propia resolución de la TGSS a los folios 78 y siguientes de autos, más arriba aludida, como ya expusimos constaba que la TGSS asumía en la misma que la actividad de tal sociedad civil no comenzó hasta el 1 de enero de 2019. Además, en la documental invocada, consta que la actividad de la sociedad civil figura de alta en la actividad ganadera desde el 1 de enero de 2019 (folio 120 de autos).

TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto la infracción de los arts. 72 y 143.4 LRJS, en tanto que la demandada introdujo en el acto de la vista hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, siendo distinto el fundamento de la contestación de la demanda y el de la resolución administrativa controvertida. Además, alega que se infringen los arts. 266, 267 y 282 LGSS, en tanto que el figurar como socia de una sociedad civil, que no tiene actividad, no puede suponer que no se encuentre en situación legal de desempleo, ni existe incompatibilidad entre tal situación y la prestación de desempleo. Y dado que la sociedad civil inició su actividad el 1-1-2019, entiende que debe revocarse la sentencia de instancia y estimarse la demanda.

La parte impugnante señala que no existe situación legal de desempleo, puesto que la demandante y ahora recurrente tiene, desde el 28 de marzo de 2018, el 51% de las participaciones de la sociedad civil, realizando los socios indistintamente funciones de administración de tal sociedad.

Se estima el recurso.

No entendemos infringidos los arts. 72 y 143.4 LRJS, en tanto que la reclamación administrativa previa es desestimada por resolución de 7 de agosto de 2019 -hecho probado tercero-, y la resolución de revisión de oficio por la TGSS a los folios 78 y siguientes es de fecha 24 de septiembre de 2019 -aludida en el anterior fundamento jurídico, y por la que la TGSS señala como fecha de despido el 30 de noviembre de 2018 y asimismo como fecha de inicio de la actividad por la sociedad civil el 1-1-2019-. Por tanto, existieron hechos posteriores a tal reclamación administrativa previa, debiendo tenerse en cuenta en relación a ello que el art. 72 LRJS, admite considerar hechos nuevos en el procedimiento judicial.

Pero es que además, en todo caso, la resolución que resuelve la reclamación administrativa previa señaló (folio 18 de autos) para fundar lo que resuelve, entre otros aspectos, que ' a la fecha de inicio de la prestación estaba desarrollando un trabajo por cuenta propia con obligación de alta en el RETA', que es en esencia lo que se alega por la demandada y entiende la sentencia de instancia, por asumir que las funciones ejercidas en la sociedad civil constituían tal trabajo por cuenta propia. Por tanto, los preceptos invocados de la LRJS no se entienden infringidos, sin perjuicio de que, además, parece que su alegación debería haber sido incardinada por la vía del art. 193 a) LRJS.

Pero sí entendemos que concurre la restante censura jurídica esgrimida. Y ello dado que, según los hechos probados y las revisiones fácticas, más arriba admitidas, la parte fue despedida el 30 de noviembre de 2018, por tanto existía situación legal de desempleo al tiempo de dictarse la resolución del SPEE de reconocimiento de la prestación de desempleo el 18 de diciembre de 2018, que reconoció el derecho a la prestación con efectos de 1 de diciembre de 2018 al 30 de septiembre de 2020 (no desde el 1-1-2018, como por error material manifiesto consta en el hecho probado primero, a la vista de la resolución al folio 62 de autos).

Por lo demás, el que la parte actora adquiriera en compraventa 306 participaciones de una sociedad civil -hecho probado cuarto- el 26 de marzo de 2018, no supone que desde ese momento debiera estar de alta en el RETA, pues consta acreditado que la actividad de tal sociedad civil se inició el 1-1-2019, como asimismo asumió la propia TGSS en la resolución de revisión de oficio antes indicada. En tal sentido, el art. 305.2 LGSS señala que están comprendidos en el RETA, en su letra d), los socios de sociedades civiles irregulares ' salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común, a los que se refiere el art. 1.2 b) de la Ley 20/2007, de 11 de julio '. Y, en relación con ello, el citado art. 1.2 b) LETA, incluye en el ámbito de aplicación de tal ley, como trabajadores autónomos, entre otros, a los ' socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común'.

Por tanto, dado que la actividad mercantil de la sociedad civil que nos ocupa no comenzó hasta el 1-1-2019, hasta ese momento no consta ninguna otra actividad de tal sociedad en los hechos probados, con lo que, a lo sumo, podría entenderse que en relación a la misma la recurrente pudiera haber desarrollado la actividad de mera administración de los bienes puestos en común, que no supone su consideración como trabajadora autónoma, y, por tanto, tampoco una incompatibilidad con la prestación de desempleo a la vista del art. 282.1 LGSS. En definitiva, hasta el 1-1-2019 no habría existido trabajo por cuenta propia, y la parte sí se encontraba en situación legal de desempleo del art. 266 c) y art. 267.1 a) 3º LGSS, a la vista de su previo despido de 30 de noviembre de 2018.

Todo ello es, además, acorde con el propio reconocimiento por la demandada mediante resolución de 11 de marzo de 2019 -hecho probado segundo, folio 37 de autos- del abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, solicitada el 5 de diciembre de 2018 (folio 61 de autos), y en cuya memoria explicativa ya se indicaba como fecha de inicio de la actividad, en relación con la que se solicitaba el pago único, la de 1-1-2019 (folio 59).

Por todo, no concurre la causa apreciada en la instancia para desestimar la demanda, en tanto la parte sí estaba en situación legal de desempleo fruto del despido más arriba indicado, y dado que la actividad en la sociedad civil se inició con posterioridad, el 1-1-2019. En consecuencia, se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia, y se estima la demanda en el sentido de dejar sin efecto la resolución administrativa que revocó la prestación de desempleo y declaró la percepción indebida de la misma.

CUARTO .-Costas del recurso

No cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita. Además, de que ha visto estimado su recurso - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana María frente a la sentencia de 25 de mayo de 2020, del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictada en los autos nº 751/2019, seguidos frente al Servicio Público de Empleo Estatal, que revocamos. Y estimamos la demanda en su día presentada, en los siguientes términos:

1º.-Se deja sin efecto la revocación en vía administrativa de la resolución de 18 de diciembre de 2018 de reconocimiento de la prestación de desempleo, y en consecuencia se deja también sin efecto la declaración como indebida de tal prestación. Todo ello condenando a la demandada a estar y pasar por el presente pronunciamiento.

2º.-Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3978/2020 de 26 de Marzo de 2021

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3978/2020 de 26 de Marzo de 2021"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información