Sentencia Social Tribunal...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3633/2006 de 27 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101053

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1448

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Orense, sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. Para que sea reconocida una incapacidad permanentemente en el grado total, han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el presente caso teniendo en cuenta el cuadro patológico del actor y de las funciones que desarrolla, no puede afirmarse ciertamente que éstas lleguen a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de su actual trabajo habitual.

Encabezamiento

Recurso núm. 3633/06

ESF

ILTMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILTMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3633/06, interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 3 DE OURENSE, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Araceli en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 185/06 sentencia con fecha 18/05/06, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante Araceli con domicilio en Ourense, C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , nacida el 11-4-47 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 , encuadrado en el régimen general, con una profesión habitual de dependienta. Base reguladora: 570,85 euros.

SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 31-1-06. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 3-3-06 en virtud de la cual se confirmó la impugnada.

TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: T. depresivo. Escoliosis lumbar grado I-II/IV (30° ángulo Cobb y grado I-II de Nash-Moe). Espondiloartrosis asociada . T. depresivo."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Araceli contra INSS-TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda en reclamación de IPT, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

La censura no puede aceptarse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTJ Galicia 30/03/07 R. 3214/06, 28/03/07 R. 3147/06, 23/03/07 R. 3054/06 , 19/03/07 R. 2965/06, 16/03/07 R. 2913/06, 12/03/07 R. 2661/06, 14/03/07 R. 2569/06, 23/02/07 R. 2364/06, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/91, de 10/Diciembre; y 53/96, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 2/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración (STS 23/11/00 Ar. 10300 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso (SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 9/04/92 Ar. 261 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional (STS 25/01/00 Ar. 1068 ). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

Pues bien, para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 135 LGSS/74 -DT 5ª bis LGSS/94-) y habida cuenta de sus patologías (vid ordinal tercero incombatido) y de las funciones que desarrolla, no puede afirmarse ciertamente que éstas lleguen a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de su actual trabajo de Dependiente; máxime cuando su limitación -según el IMS- se refiere a actividades que requieran posturas estáticas y/o mantenidas o de sobrecarga mecánica del raquis. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Araceli , confirmamos la sentencia que con fecha 18/05/06 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Orense , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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