Sentencia Social Tribunal...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3593/2006 de 02 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012007100686

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:686

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número1 de Santiago de Compostela, sobre incapacidad. Las dolencias que padece el trabajador, puestas en relación con su profesión habitual de camarero de hotel, han de considerarse como invalidantes para una actividad que exige el contacto directo con los clientes, y ello porque no puede llevar a cabo un trabajo de relación y trato con el público, por lo que no solo disminuyen su capacidad laboral, sino que le incapacitan para la realización de las tareas fundamentales de aquella.

Encabezamiento

Recurso núm. 3593/2006

CON

ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. Srª. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

A Coruña, a dos de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3593/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos número 131/2006 se presentó demanda por D. Paulino en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de abril de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, nacido el día veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y dos, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de camarero de hotel./ SEGUNDO.- Que el actor inició, en fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, al amparo de los Reglamentos comunitarios en materia de seguridad social, permaneciendo inscrito como demandante de empleo./ TERCERO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Operado de úlcera duodenal en mil novecientos sesenta y nueve. Herniorrafia inguinal derecha en dos mil uno. HTA de años de evolución. Ingreso el veinticinco de junio de dos mil cinco por dolor torácico sugestivo de insuficiencia coronaria sin alteración enzimática ni electrocardiográfica. Angor de esfuerzos importantes. Ergometría positiva a altas cargas (12 mets) por isquemia en territorio de coronaria derecha. Psicosis depresiva a tratamiento de varios años de evolución, en forma de crisis depresivas temporales, que crean pensamientos autolíticos, agravadas por fallecimiento de un hermano. Se encuentra muy nervioso de día, no duerme y cuando se queda solo se obsesiona con su enfermedad, tratándose de un proceso de mal pronóstico que le va limitando cada vez más./ CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización del actor en el período comprendido entre el uno de agosto de mil novecientos noventa y siete y el treinta y uno de julio de dos mil cinco, asciende a la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres euros y cincuenta y cuatro céntimos (59,643,54 euros)./ QUINTO.- Que el EVI, en dictamen propuesta de fecha tres de octubre de dos mil cinco, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha tres de octubre de dos mil cinco, declaró que el actor no estaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados./ SEXTO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha tres de noviembre de dos mil cinco, se denegó al actor la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente./ SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha dos de diciembre de dos mil cinco, siendo desestimada por resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil seis".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de declarar y declaraba que el actor se encuentra afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de camarero de hotel, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento (55%) de su base reguladora mensual de quinientos sesenta y siete euros y ochenta y un céntimos (567,81 euros), con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo que legalmente procedan, por catorce pagas anuales y con efectos desde el día tres de octubre de dos mil cinco, desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferente base reguladora reclamada, debía absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró al actor en situación de IPTTH de camarero de hotel, derivada de enfermedad común, se interpone por la Entidad Gestora recurso de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, pretendiendo la revisión del hecho probado tercero de la sentencia que dice: Que el actor presenta las siguientes dolencias: Operado de úlcera duodenal en mil novecientos sesenta y nueve. Herniorrafia inguinal derecha en dos mil uno. HTA de años de evolución. Ingreso el veinticinco de junio de dos mil cinco por dolor torácico sugestivo de insuficiencia coronaria sin alteración enzimática ni electrocardiográfica. Angor de esfuerzos importantes. Ergometría positiva a altas cargas (12 mets) por isquemia en territorio de coronaria derecha. Psicosis depresiva a tratamiento de varios años de evolución, en forma de crisis depresivas temporales, que crean pensamientos autolíticos, agravadas por fallecimiento de un hermano. Se encuentra muy nervioso de día, no duerme y cuando se queda solo se obsesiona con su enfermedad, tratándose de un proceso de mal pronóstico que le va limitando cada vez más

Para que se supriman las dolencias psiquiatritas al no haber sido alegadas en la vía administrativa previa.

La denuncia no se admite porque el TS en sentencia de 22 de diciembre de 1986 : señala que el hecho de que una dolencia se manifieste con posterioridad a la iniciación del procedimiento para determinar la incapacidad del trabajador, no debe excluir su consideración por la resolución administrativa que pone fin al mismo, pues las especialidades que ese procedimiento presenta, tanto en orden a la naturaleza de las prestaciones que constituyen su objeto y que atienden la cobertura de necesidades vitales esenciales, como respecto a los plazos que condicionan la revisión, aconsejan la aplicación de un criterio flexible -el denominado ius superveniens por la doctrina científica en la valoración de aquellas circunstancias sobrevenidas que pudieran agravar la situación del inválido, aparte de que otra solución seria contraria a la economía procesal".

Esta doctrina permite valorar no solo las dolencias posteriores sino, y con mayor motivo como en el caso de autos las anteriores, ya que la sentencia de instancia señala que la psicosis esta a tratamiento desde hacia varios años, y que pese a no alegarlas en la vía previa si se alegaron con la demanda.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del 191 c) LPL, se denuncia infracción del art. 137 nº 4 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que a la vista de las dolencias que recoge el dictamen del EVI, no resulta que el demandante se halle imposibilitado para desempeñar su trabajo.

El motivo de la denuncia no puede prosperar porque habiendo quedado el relato fáctico de los hechos probados en los términos expuestos, tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la demandante de camarero de hotel, han de considerarse como invalidantes para una actividad que exige el contacto directo con los clientes, y ello porque por su patología psiquiátrica y padecimientos no puede llevar a cabo una vida y trabajo de relación y trato con el público, por lo que no solo disminuyen su capacidad laboral, sino que le incapacitan para la realización de las tareas fundamentales de aquella (Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ), porque la dolencia es grave y con años de evolución, debiendo por lo expuesto rechazarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS, frente a la sentencia de fecha 26-4-06 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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