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Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3473/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012020100457
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:716
Núm. Roj: STSJ GAL 716/2020
Encabezamiento
-TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2017 0000182
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003473 /2019 CRS
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Josefina
ABOGADO/A: ADRIAN NUÑEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: XENETICA FONTAO,S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003473 /2019, formalizado por el letrado Adrián Núñez Fernández, en nombre y
representación de Josefina , contra la sentencia número 104 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO
en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2017, seguidos a instancia de Josefina frente a
XENETICA FONTAO,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Josefina presentó demanda contra XENETICA FONTAO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104 /2019, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Josefina , maior de idade, prestou servizos por orde da empresa XENÉTICA FONTAO, SA cunha antigüidade do 30 de novembro de 2015, contrato de traballo para a realización do proxecto de investigación ('Est. Xenética pobo. Razas autóctonas Galicia'), xornada a tempo completo (40 horas ás semana de luns a venres en horario de 08:00 a 15:30 e unha tarde 2,5 horas á semana, categoría profesional de auxiliar de laboratorio, prestando servizos com FP' esp. Laboratorio e salario de 1250,73 euros ao mes. Segundo- Na cláusula 4ª do contrato de 30 de novembro de 2015 figuraba como salario anual o de 23214,14 euros. A traballadora foi retribuida a razón dun salario mensual de 1250,73 euros. Terceiro.- A contratación de Josefina produciuse como consecuencia dunha convocatoria pública, sendo aprobada a contratación pola Resolución conxunta das direccións xerais de orzamentos e funcións pública do 15 de majo de 2015 no que se fixaba unha retribución anual para a traballadora de 16607,02 euros (1250,73 euros ao mes). XENÉTICA FONTAO, SA notificou tal extremo a Josefina o 25 de novembro de 2016 indicando que se apreciara un erro material no contrato. Cuarto.- Formulouse reclamación previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Rexeito a demanda formulada por Josefina contra XENETICA FONTAO, S.A.
.../...
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, que construye su único motivo de suplicación al amparo del art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el que denuncia infracción de los arts. 3.c), 4.2.f) y 26 ET, en virtud de la interpretación de los arts. 1115, 1254 a 1258 y 1281 CC, así como de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, estimando, en esencia, que la actora debe percibir el salario fijado en el contrato.El motivo no puede ser estimado. Y ello por causa de la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 2019 (Rec. núm. 175/2019), que en un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa dejó escrito lo siguiente: ' Para la resolución de esta censura es necesario partir de una serie de datos: uno, en el contrato de trabajo de la actora, para la realización de un proyecto de investigación, se fija un salario de 23.214,14€ (noviembre/2015); dos, la actora tiene la categoría de Auxiliar de laboratorio; tres, la empleadora es una sociedad mercantil pública de la XG, adscrita a la Consellería de Medio Rural; cuatro, la habilitación presupuestaria emitida por la XG fija un salario anual de 16.607,02€; cinco, el otro trabajador, también Auxiliar de laboratorio, que está adscrito al mismo proyecto -así como los contratados con la misma categoría en otros posteriores- cobra es cantidad de 16.607,02€; y seis, la recurrente ha sido retribuida durante toda la duración de su relación laboral conforme a esa misma cantidad, hasta que, dos meses antes de la finalización del proyecto, reclamó las diferencias del último año.
Sobre este marco, es evidente que el recurso debe desestimarse, habida cuenta que la cantidad consignada en el contrato responde a un simple error, sin que se pueda oponer que es la voluntad concurrente de las partes, que no es tal, habida cuenta no sólo la normativa, sino todos los hechos circundantes (salario correspondiente a su categoría según la Habilitación, cobro de dicho salario por el otro contratado en base al mismo proyecto y a los contratados en base a otros posteriores, percepción del salario correcto durante prácticamente toda la duración del contrato sin manifestación en contra,..), que llevan a la aplicación del artículo 1.266 del Código Civil y la corrección del error en la cantidad expresada ('[e]l simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección').
2.- No debe olvidarse que, en la interpretación de los contratos, debe atenderse al criterio principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93 -;...; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 13/01/14 - rco 102/13 -), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal 'a quo' ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01 -;...: 11/07/12 -rcud 4157/11 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 21/03/19 R. 3801/18 , 19/06/18 R. 973/18 , 10/07/17 R. 657/17 , 04/05/17 R. 5327/16 , 05/12/16 R. 2766/16 ,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que 'no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad', en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 del Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, 'la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1.281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes' (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).
Pero de todas formas también se ha insistido por nuestra doctrina que esos elementos 'han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( STS 09/12/10 -rcud 831/10 -). Para expresarlo con la mayor claridad, si bien 'el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ]', no obstante, 'la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' ( SSTS 27/01/09 -rec. 2407/07 -;...; 19/06/13 -rco 102/12 -; 17/09/13 - rco 92/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -). De esta forma, si bien es cierto que la atención al elemento literal -in claris non fit interpretatio- es la primera norma hermenéutica que establece el artículo 1.281 del Código Civil , no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 - rco 1/08 -; 04/04/11 -rco 2/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -).
Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS 12/11/93 -rco 2812/92 -; [...]; 18/01/11 -rco 83/10 ; 04/04/11 -rco 02/10 -; 17/07/12 -rco 203/11 -; 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más concretamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 - rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).
3.- Y resulta obvio para esta Sala -en criterio coincidente con el de la Instancia- que la cantidad consignada en el contrato de 30/11/15 como salario anual responde a un error de transcripción, pues el correcto es el de 16.607,02€, que es la cantidad presupuestada para retribuir a los Auxiliares de laboratorio incardinados en proyectos de investigación en la empresa pública; sin que la voluntad de las partes hubiese concertado - con conocimiento cabal y voluntad consciente- sobre otra distinta (la recogida literalmente en el contrato)'. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Josefina , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Lugo, en proceso promovido por la recurrente frente a la empresa XENÉTICA FONTAO, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.