Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3391/2019 de 24 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 19 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012020100425

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:682

Núm. Roj: STSJ GAL 682/2020


Voces

Medios de prueba

Nivel de cualificación profesional

Categoría profesional

Cuantía indeterminada

Prueba documental

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Carga de la prueba

Prueba pericial

Documento auténtico

Error en la valoración

Prueba de testigos

Modificación del hecho probado

Convenio colectivo de empresa

Clasificación profesional

Aclaración de sentencia

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0003371
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003391 /2019MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES SA
ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003391/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado JAVIER COMINGES
CACERES, en nombre y representación de Rogelio , contra la sentencia número 75/75 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671/2018, seguidos a instancia
de Rogelio frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rogelio presentó demanda contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 75/2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- Don Rogelio presta servicios para la empresa PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA desde el 3 de octubre de 1977, con la categoría profesional de nivel 11 grupo profesional horario, mantenimiento eléctrico.



SEGUNDO.- La empresa realiza entrevistas anuales a los trabajadores y a sus superiores, teniendo en cuenta como parámetros la realización del trabajo individual y en equipo, el respeto a las reglas y consignas y la asistencia y puntualidad, para determinar en nivel de competencia (siendo 11 el máximo y 4 el mínimo), que es diferente al nivel profesional, que el demandante lo tiene en 11.



TERCERO.- En los años 2009 y 2011 el demandante obtuvo un nivel de competencia ejercido de 9; entre 2012 y 2016 un nivel de competencia 10 y en la evaluación de 2017 vuelve a ser de 9, tras haber obtenido en el referencial de competencias el nivel 9 tanto en el apartado preventivo como en el de conocimientos técnicos.

En la entrevista de 2017 constan como comentarios: 'tiene mucha experiencia en ferrage y un buen conocimiento de las instalaciones'; y del responsable general: 'profesional con experiencia pero le falta autonomía en la ejecución de preventivo y polivalencia entre sectores. No tiene autonomía para asistencia a la producción en sectores del K9 como caja, units y laterales, ni en otras zonas del B78. Dicha autonomía es necesaria para dar asistencia a la producción.

Como ejes de mejora para igualar el nivel de competencias al nivel profesional se establece el ganar polivalencias entre sectores y con ello autonomía para asistir a la producción, dominar nuevas tecnologías K9 (AKEO, AGV, estándar programación francés FANU y ADDON). Se establecerá para ello el crosmaping y plan de formación necesario. Igualmente debe participar en dinámica de progreso y participar en el aumento de competencias de los CIM hacia los PSP formándolos en las técnicas y procesos necesarias'.



CUARTO.- De mayo de 2016 a noviembre de 2017 el demandante estuvo en el proyecto K9, volviendo a su puesto de mantenimiento general cuando acabó este proyecto. En este proyecto un asumió acciones de preventivo.



QUINTO.- Al demandante, como a otros trabajadores, se le ofreció adherirse al expediente de regulación de empleo, por la edad y antigüedad, y no lo hizo.



SEXTO.- El demandante ha recibido 127 horas de formación en el período 2016-2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Rogelio , debo absolver y absuelvo a la empresa PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: 1.- Admitir únicamente la modificación del hecho probado cuarto, que debe incluir la siguiente frase: En ese proyecto no asumió acciones depreventivo.'

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, y formulándose alegaciones a tal impugnación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía que se declarase que el nivel de competencias del actor para el año 2018 es el nivel 11 o subsidiariamente el 10; y asimismo que se declare el derecho del actor a que la empresa efectúe la formación necesaria para conservar un nivel de competencias análogo a su nivel profesional. Todo ello con los consiguientes pronunciamientos de condena.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare que el nivel de competencias del actor para el año 2018 es el nivel 10, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

La parte demandada impugnó el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso Alega la empresa demandada en su impugnación que con el art. 191.2 g) LRJS, la sentencia no es recurrible pues la cuantía litigiosa no excede de 3000 euros, en tanto no existe cuantía litigiosa a la vista de que la propia sentencia de instancia señala que el cambio de nivel profesional no afecta ni a la categoría profesional ni al salario.

La parte actora en sus alegaciones a la impugnación, señala que sí es recurrible la sentencia de instancia, justamente por ser un reconocimiento de derecho de cuantía indeterminada o indeterminable.

En relación a tal cuestión, entendemos que la sentencia de instancia sí es recurrible, de acuerdo con el art. 191.1 LRJS, y en tanto que no es posible aplicar la excepción al recurso del art. 191.2 g) LRJS, pues nos encontramos ante un reconocimiento de derecho de cuantía indeterminable o que no es susceptible de traducción económica. En tal sentido, recoge la sentencia de instancia con valor de hecho probado -además de ser un extremo no controvertido en suplicación- que el nivel de competencia no afecta ni a la categoría profesional ni al salario.



TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, se interesan por la parte recurrente las siguientes modificaciones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver: 1º) Se añada al hecho probado tercero el siguiente párrafo final: ' Además consta en los apartados que se corresponden a Preventivo: Nivel 9. Ejercido. 11/17. Durante el año no ha realizado preventivo. En el apartado conocimientos técnicos electromecánico: Domina las tecnologías del sector y en el apartado Policompetencia: Nivel 10. Ejercido. 11/17. Se defiende en el 90% de las línea de vida Serie B78 y las zonas del proyecto K9 asignado'.

Se invoca a tal efecto el folio 37 de autos. Se indica que la revisión es relevante pues atañe a los aspectos controvertidos en cuanto a su nivel de competencia.

La parte impugnante se opone a la revisión interesada, pues se funda en un documento ya valorado y no denota ningún error en la valoración probatoria en la instancia.

No se admite la revisión interesada. En primer lugar, dado que en base al folio 37 se pretende una adición de algunas de las indicaciones que recoge tal documento, excluyendo otras, y sin que pueda entenderse a la vista de tal folio, que existe un error patente o manifiesto del magistrado de instancia, que ya valoró la entrevista del 2017, pero lo hizo conjuntamente con otros medios de prueba practicados, incluida la prueba testifical - fundamento jurídico primero-. En tal sentido, el hecho probado tercero, ya recoge distintas valoraciones de la entrevista, incluida la del responsable general. Siendo tales valoraciones las que ha entendido el magistrado, en su valoración en conjunto de la prueba, que se corresponden mejor con la situación del actor, como señala en el citado fundamento jurídico. Además, en todo caso, no consta con claridad en el documento referido quién emite los citados comentarios que ahora se pretenden añadir al hecho probado.

2º) Se interesa, en segundo lugar, la modificación del hecho probado cuarto, pretendiendo que se añada al mismo, el siguiente párrafo: ' En el apartado preventivo de la entrevista anual de personal horario para el año 2016 del actor obrante en el folio 41 de autos, consta: 'Preventivo. Nivel 11. Realiza el preventivo según la gama, también propone mejoras'.

Se invoca, a tal efecto, el folio 41 de autos, que recoge la entrevista. Se indica que la revisión es relevante, por estar referida a los aspectos controvertidos.

La parte impugnante señala que es irrelevante, en tanto referido el párrafo propuesto al año 2016, siendo la valoración impugnada en los presentes autos la del 2017.

No se admite la revisión propuesta, pues de nuevo se trata de tomar determinadas indicaciones concretas de un documento, ignorando otras afirmaciones recogidas en el mismo. En tal sentido, en todo caso, la controversia se centra sobre la valoración del 2017, y no sobre la del 2016. Del documento invocado, en definitiva, no se deduce la existencia de un error patente o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.

3º) Se insta la adición de un nuevo hecho probado séptimo, con el siguiente tenor literal: ' En la documentación aportada por la empresa, en el folio 71 de autos que se tiene por reproducido, consta en la valoración del mantenimiento de procesos los siguientes dominios técnicos: Preventivo. Nivel 10: Proponer evoluciones de gamas de preventivo estático y dinámico (optimización de la frecuencia y/o del tipo preventivo).

Nivel 9: Realizar de manera autónoma las intervenciones de preventivo según gama. Tratar de manera autónoma una anomalía detectada, fuera de gama, durante una intervención e identificar evoluciones de las gamas de preventivo en función de las reparaciones efectuadas en el marco de su función.

Conocimientos técnicos: Nivel 10: Electromecánica y mecánica: Dominar más de una tecnología'.

Se invocan, a tal efecto, el folio 71 de autos, que recoge los criterios de evaluación empleados por la empresa.

Se refiere su trascendencia, por afectar a los aspectos controvertidos de su nivel de competencia.

La parte impugnante se opone a tal revisión, por ser aspecto parciales de un documento ya valorado en la instancia, ya constando asimismo en los hechos probados las carencias que presentaba la parte.

Se admite únicamente como hecho probado dar por reproducido el citado folio 71 de autos aportado por la empresa demandada, que recoge los criterios de evaluación seguidos por la empresa.

Se adiciona como nuevo hecho probado el folio 71 de autos que recoge las competencias de mantenimiento eléctrico, aportadas por la empresa, y que se da por reproducido.



CUARTO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Se denuncia infracción del Anexo al convenio colectivo de empresa sobre sistema de clasificación profesional, y en concreto, los arts. 1.3 a) que regula el procedimiento de evolución profesional y el sistema de nivel de competencias. Señala la parte que el nivel de competencia puede ser controlado judicialmente a través del presente procedimiento y que en el caso de autos sí habría superado para un nivel 10 los apartados correspondientes a preventivo y conocimientos técnicos, en los que se fundó su inclusión en un nivel 9 de competencia. Se indica que en úlitmo año no asumió acciones de preventivo, y por ello habría que mantenerle la valoración del año anterior 2016, en que tenía un nivel 11. Por otro lado, se señala que en conocimientos técnicos sí tendría un nivel 10 por dominar más de una tecnología.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.

Se desestima el recurso, pues no se aprecia, a la vista de los hechos probados en la instancia y de la revisión fáctica más arriba admitida, que concurra la censura jurídica esgrimida por la parte actora y ahora recurrente.

Consta en el hecho probado tercero que la parte no tiene autonomía en la asistencia a la producción en determinados sectores del K9, ni un dominio completo de las nuevas tecnologías K9 -hecho probado tercero-.

A la vista de tales afirmaciones fácticas de la sentencia de instancia, no es posible concluir que el actor cumpliera con el requisito de ' dominar más de una tecnología', que es el exigible para englobarlo en el nivel 10 de competencia, en cuanto al criterio ' dominio técnico'-folio 71 de autos-.

En segundo lugar, en relación al criterio de ' preventivo' el nivel 10 se vincula -también con el folio 71 de autos que más arriba se dio por reproducido en los hechos probados- con la exigencia de ' proponer evoluciones de gamas de preventivo estático y dinámico (optimización de la frecuencia y/o del tipo de preventivo)'. Frente a tal exigencia, sólo consta en los hechos probados que le falta al recurrente autonomía en la ejecución de preventivo -hecho probado tercero-. Asimismo, figura en el hecho probado cuarto que en el proyecto K9 -en el que se ocupó de mayo de 2016 a noviembre de 2017- no asumió acciones de preventivo -todo ello en relación con el auto de aclaración de sentencia de 28 de febrero de 2019-. Por tanto, no cabe afirmar que el actor haya tenido una actuación en preventivo como la exigible para el nivel de competencia pretendido, que es el nivel 10. En este orden de cosas, no consta en el hecho probado indicado que el no haber asumido acciones de preventivo fuera fruto de que no se le hubiesen atribuido tales actuaciones, como parece sostener la parte recurrente. En todo caso, con posterioridad al tiempo en que estuvo adscrito al proyecto antes referido, tampoco aparece probado que realizase la actividad de preventivo con las exigencias, tanto de preventivo estático como dinámico, que se expresan en los criterios reflejados en el folio 71 de autos para el nivel 10 que insta la parte.

En definitiva, entendemos -como señala la parte recurrente- que sí es controlable judicialmente en los presentes autos la valoración del nivel de competencia asignado a la parte. Pero dado que no existe base fáctica para asignar el nivel de competencia que la parte pretende -nivel 10-, no puede estimarse el recurso.



QUINTO .- Costas del recurso En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandante no procede hacer pronunciamiento en costas, pues la parte tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio frente a la sentencia de 7 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictada en los autos nº 671/2018 seguidos frente a Peugeot Citroën Automóviles España SA, que confirmamos. Sin costas.debemos .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3391/2019 de 24 de Febrero de 2020

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