Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3144/2006 de 30 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012007100525

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:525

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, sobre revisión de grado de invalidez permanente absoluta. La gran invalidez no se vincula con el desempeño de una actividad retribuida, sino con las más elementales normas de subsistencia. El Tribunal Supremo ha reiterado que acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o sea indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponda al ser humano. En base a ello, hay que entender que no deben incluirse en la situación de gran invalidez aquellos casos como el presente, en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades no deduce la necesidad de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria.

Encabezamiento

Recurso núm. 3144/06-IP

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a treina de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3144/06 interpuesto por Millán contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Millán en reclamación de REVISIÓN INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 46/06 sentencia con fecha 21-03-06 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero. Don Millán , nacido el 8 de septiembre de 1940, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 . Segundo. Permanece en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común desde el 11 de junio de 1998.Tercero. Propuesto para revisar su situación de invalidez y, previo informe médico emitido el día 31 de octubre de 2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta acordando la no revisión por no agravación en fecha 15 de noviembre de 2005, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la parte actora reclamación previa, que le fue desestimada. Cuarto. La base reguladora inicial asciende a 447,81 €. Quinto. Don Millán padece síndrome rígido acinético y Parkinson; puede marchar de forma autónoma con inestabilidad, sin apoyo cifosis en el tronco; leguaje monótono comprensible; escritura sólo parcialmente legible; facies con ausencia de expresión facial; postura típica en flexión con dificultad para corregir sus anomalías posturales, iniciar la marcha o cambios de dirección cuando anta; temblor ligero en extremidades superiores y poco frecuente. Sexto. A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades, el paciente está incapacitado para la actividad laboral, aunque mantiene autonomía para las actividades básicas de la vida diaria pero realizadas de forma lenta invirtiendo más tiempo para realizarlos que una persona normal.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Millán , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social e todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda sobre revisión de grado de invalidez permanente (tiene reconocida la absoluta y solicita la gran ivalidez) y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandante, en cuyo primer motivo solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida conforme a la prueba documental obrante a los autos, para a continuación denunciar la infracción de normas sustantivas.

La revisión solicitada al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., tiene por objeto la modificación del ordinal quinto para el que propone el siguiente texto alternativo: " Paciente con enfermedad de Parkinson de 9 años de evolución, que en el momento actual presenta bradicinesia generalizada con bloqueos frecuentes, que le impiden llevar una vida activa y autónoma durante gran parte del día. Además presenta discinesia en pico de dosis. En el momento actual el paciente presenta Off de aparición errática: periodos en ON de corta duración; discinesias bifásicas; caídas y bloqueos frecuentes"

Dicha revisión, apoyada en la prueba documental aportada a instancia de la parte accionante, no puede encontrar favorable acogida al ser doctrina reiterada por esta Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado de instancia haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen oficial del E.V.I., como es el caso, no resultando admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137.6 , en relación con el artículo 143.2, ambos de la L.G.S.S . alegando que las dolencias que afectan al actor, se han visto agravadas notablemente y le provocan una situación en la que necesita la ayuda de una tercera persona para los actos mas elementales de la vida..

Según la incombatida relación histórica de la resolución recurrida el actor padece: ". Don Millán padece síndrome rígido acinético y Parkinson; puede marchar de forma autónoma con inestabilidad, sin apoyo cifosis en el tronco; leguaje monótono comprensible; escritura sólo parcialmente legible; facies con ausencia de expresión facial; postura típica en flexión con dificultad para corregir sus anomalías posturales, iniciar la marcha o cambios de dirección cuando anta; temblor ligero en extremidades superiores y poco frecuente".

Ha de destacarse que mientras las demás incapacidades son en esencia profesionales, de manera que en principio se relacionan con las normas que regulan el ejercicio de la profesión habitual o de cualquier otra respecto de quien las padezca, la "gran invalidez" no se vincula con el desempeño de una actividad retribuida, sino con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación se llega, de acuerdo con el núm. 6 art. 137 citado, cuando quien en situación de invalidez permanente y absoluta "por consecuencia de perdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse o análogos", habiendo definido la jurisprudencia el alcance del precepto con la precisión de que el concepto se perfila con una relación de actos determinados, meramente enunciativa, con remisión a la analogía lo que permite definir como acto esencial para la vida aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad elemental, primaria e ineludible para subsistir o ejecutar actos indispensables en la guarda de la higiene y decoro que corresponden a la dignidad humana de lo que se infiere que, para que se produzca aquella situación, se precisa que las pérdidas anatómicas y funcionales impidan a quien las padece realizar, por sí sólo los actos más esenciales de la vida, como los que se enumeran en el tipo legal y que el de tal manera impedido necesite la asistencia de otra persona, para los actos más esenciales entendiéndose por tales los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir, como comer, vestirse, y atender a su higiene diaria y a su aseo personal.

La doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la materia ha reiterado que acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o sea indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponda al ser humano (sentencias de 12 [RJ 19895464] y 14 de julio de 1989 [RJ 19895475 ]) no siendo exigible que la ayuda se requiera de forma permanente a lo largo de todo el día (sentencias de 1 de octubre de 1987 [RJ 19876801] y 18 de marzo de 1988 [RJ 19882335 ]) pero sí que se precise la imposibilidad de realizar alguno de esos actos por sí solo no bastando la mera dificultad (sentencia de 19 de febrero de 1990 [RJ 19901116 ]), y en este orden de cosas hay que entender que no deben incluirse en la situación de gran invalidez aquellos casos como el presente en el que, como señala la sentencia de instancia, el Equipo de Valoración de Incapacidades no deduce la necesidad de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, por cuanto las necesidades básicas de la vida ordinaria están cubiertas por la propia autonomía de la parte actora: comer, vestirse, acudir al cuarto de baño, deambular, sin perjuicio, como puede acudir, de la asistencia puntual de un familiar.

En consecuencia, hemos de convenir que dicha situación no es tributaria de gran invalidez, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de suplicación formulado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Liberio Sánchez González, en nombre y representación de D. Millán , contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Vigo, en el procedimiento número 46/06 seguido contra el INSS, sobre invalidez, confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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