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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3035/2006 de 09 de Marzo de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012007100482
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:482
Encabezamiento
Recurso núm. 3035/06
RMR
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a nueve de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3035/06, interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia del
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 10/06 sentencia con fecha 7 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Casimiro , con D.N.I. nº NUM000 , y nacido el 29 de octubre de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como cubista.- SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 4 de noviembre de 2005, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La agotó con la formulación de Reclamación Previa que por resolución de 15 de diciembre de 2005 fue desestimada.- TERCERO.- La base reguladora es la de 2.126,11 euros, y la fecha de efectos el 3 de noviembre de 2005.- CUARTO.- D. Casimiro presenta un cuadro clínico residual de raquialgias en paciente con hernia discal. Denervación mixta, leve, en los niveles C5, C7 y C8".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de acceso al grado absoluto o subsidiariamente total de la incapacidad permanente, se alza en suplicación el demandante, Casimiro , solicitando, en un primer motivo de recurso con amparo procesal en el artículo 191 b) de la
SEGUNDO. En lo que atañe a la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia, pretende la parte demandante, en su recurso, que se modifique la redacción del ordinal cuarto en atención al texto que propuso, invocando como base, a tales efectos de revisión, los informes médicos obrantes a los folios 20 a 30 y 42 de autos, en los que se plasman, respectivamente, informe de psicología, de fecha 6.2.2006; certificación del Jefe de relaciones industriales de la Unidad de Trabajo Aluminio Español S. - Alúmina Española S.A., datado en 17.10.2005; dos informes de resonancia magnética fechados ambos en 29.8.2005, dimanantes del ámbito de la medicina no oficial; informe de interconsulta - traumatología de 1.9.2005; informe de resonancia magnética de 16.11.2004; informe de laboratorio de neurofisiología clínica, del ámbito de la medicina privada, emitido con fecha 27.9.2005 y copia del informe, antes señalado, de resonancia magnética de 29.8.2005, sin que se haya puesto de relieve la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la
TERCERO. Así las cosas, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso articulado por la parte demandante - en el que la parte actora, aun cuando en el suplico se remite a la demanda rectora en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de incapacidad permanente total, realmente ciñe la censura jurídica a la normativa que se refiere a esta última, señalando en el motivo de referencia que "las lesiones que padece el trabajador lo incapacitan para las fundamentales tareas de su profesión habitual" - habida cuenta de que la patología que le aqueja, no le hace tributario de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de cubista, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al no impedirle la realización de las fundamentales actividades de la misma en las condiciones de profesionalidad, dedicación y rendimiento exigibles, siendo de destacar que en capítulo de "limitaciones orgánicas o funcionales" el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, hace mención a "compatibles con su trabajo", de manera que, sin perjuicio de lo que la futura evolución del estado del demandante aconseje, así como de las medidas que pudieran adoptarse en períodos álgidos, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 7 de Abril de 2006 , en autos nº 10/06, sobre invalidez, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.