Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2434/2020 de 20 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012020104176

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5955

Núm. Roj: STSJ GAL 5955/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0002799
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002434 /2020. BC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000910 /2019
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Virgilio
GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO SALGADO SANFIZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002434/2020, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en
nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 56/20 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000910/2019, seguidos
a instancia de Virgilio frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Virgilio presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2020, de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ÚNICO.-1) A antigüidade era do 18 de maio de 2017; 2) a categoría profesional era 006 do grupo III; 3) o salario anual total era de 21848,46 euros; 4) o contrato era por tempo indefinido; 5) a xornada a tempo completo; 6) o 26 de xaneiro de 2018 asinouse cláusula pola que se estableceu que a duración do contrato estenderíase desde o 18 de maio de2017 ata o 26 de febreiro de 2018 ou ata que o posto se cubrise polo procedemento legalmente establecido ou se amortizase; 7) o 20 de outubro de 2019 o traballador recibiu comunicación rescisión do contrato de traballo na que se lle anunciou que ao remata-a xornada de traballo do día 20-10-19 daríase por rematado e quedaría sen efecto o contrato de traballo concertado; 8) a sentenza do 20 de xuño de 2019 do Xulgado do Contencioso Administrativo 2 de Ourense declarou que don Abel dereito a ser nomeado, de acordo co procedemento de listas de vinculación temporal, para desempeñar o posto de traballo PS. C99.40.901.36440.060, da categoría 006 do grupo III, con efectos económicos e administrativos do 27 de xaneiro de 2018 e ata que se procedese á cobertura definitiva do expresado posto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo a demanda. Declaro a improcedencia da decisión extintiva do 20 de outubro de 2019 podendo optar a demandada, no prazo de cinco días, entre readmisión con abono de salarios de tramitación ou pagamento de indemnización de 4938,35 euros (data de inicio: 18/05/2017, data de finalización: 20/10/2019, número de días: 886, número de meses: 30, salario bruto anual de 21848,46 euros, salario diario: 59,86 euros).



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, las siguientes revisiones de los hechos declarados probados: A.- Como ordinal 9 de los hechos declarados probados se interesa la adición del que se propone en los siguientes términos: ' En el recurso que con el n.º 203/18 se tramitó por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de los de Ourense, de que dimana la sentencia referida en el ordinal anterior, compareció como codemandado don Virgilio '. La adición se apoya en la resolución de los folios 19 y ss. del ramo de prueba de la demandada. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducida la resolución referenciada.

B.- La adición, como ordinal n.º 10, al acervo probatorio del siguiente hecho: ' Por resolución del Director general de Función pública de la Consellería de Facenda de fecha 23 de septiembre de 2019, a la vista de la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de los de Ourense en el recurso que, como Procedimiento abreviado n.º 203/2018 , se tramitó a instancia de don Abel , se decidió su ejecución, tomando el recurrente posesión de la plaza controvertida en fecha 21 de octubre de 2019 '. La adición se apoya en los documentos 28 y 29 del ramo de prueba de la demandada. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducidos tales documentos públicos.



SEGUNDO.- Con sede en el art. 193, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 15.1.c) ET, en relación con el art.

4.1 del Real Decreto 2720/1998 y art. 49.1.b) ET, estimando, en esencia, que el cese del demandante resulta ajustado a derecho.

El motivo no puede prosperar. Aquí debe partirse del hecho, constatado por el juzgador de instancia, de que las partes convinieron una cláusula adicional al contrato inicial, en la cual se hacía constar que el contrato se extendería 'ata que se cubra o posto polo procedemento legalmente establecido ou se amortice'. Es decir, que las partes, de común acuerdo, decidieron la novación objetiva del contrato de trabajo, estableciendo una nueva cláusula de extinción. Y sobre ello esta Sala ha establecido la validez de tales cláusulas, de modo que 'se reconvirtió la interinidad por sustitución en la de vacante' ( STSJ Galicia de 11 de abril de 2018 [Rec. núm.

5298/2017]).

Sobre esta base, lo que debe decidirse es si, como afirma el juzgador de instancia, la no expresión en la comunicación extintiva de los hechos en lo que se basa la decisión de finalización de la relación convierte la extinción del contrato en un supuesto de despido improcedente. Y la respuesta debe ser necesariamente positiva, confirmando el criterio del juzgador de instancia. Las razones que avalan esta decisión tienen que ver, en primer lugar, con la notificación efectuada al actor de la extinción de su contrato de trabajo, huérfana de cualquier información relevante, tanto relativa a la causa de la extinción, como a los extremos que ordena el art. 69 LJS; y, en segundo lugar, la actuación de la Administración demandada pugna con lo dispuesto en el art. 69.1.2º LRJS, según el cual 'En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'.

Pero lo realmente relevante finalmente resulta ser la doctrina sentada a este respecto por una STS de 24 de julio de 2020 (Rec. núm. 1338/2018), a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica. Y es que, según dicha resolución, las decisiones extintivas de la Administración cuando actúa como empleador se encuentran sometidas a los dictados del art. 69 LRJS, y el ' acto está sometido a dicho régimen de notificaciones ... debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto', ya que el art. 69 ' está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad, y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial'. Es más, el párrafo 2º del art. 69.1 ' es más rotundo cuando indica que 'en todo caso', las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, 'en todo caso', existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública', y ' la anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium'.

Y aquí, a la vista de la notificación efectuada al actor, resulta que no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 de la LRJS, de tal manera que no se puede entender ajustada a Derecho la denuncia del contrato. En estas ocasiones, cuando la denuncia del contrato de trabajo temporal resulta defectuosa, el Tribunal Supremo viene concluyendo, cuando menos desde su sentencia de 24 de septiembre de 2012 (Rec. núm. 4350/2011), que cabe apreciar la presencia de un despido improcedente cuando el contrato de trabajo de interinidad se extingue, pero con defectos de forma. Y eso es justo lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, al no haberse formalizado la extinción del contrato del actor con arreglo a las formalidades que a día de hoy recoge el art. 69.1 de la LRJS, lo que debe llevar necesariamente (insistimos, por esenciales razones de seguridad jurídica, habida cuenta la relatada doctrina en unificación) a confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consellería de Política Social-Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo, en proceso promovido por don Virgilio frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa adjetiva laboral, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la recurrente, que ha de abonar los honorarios del letrado del demandante-impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Precontrato laboral y formalización del contrato de trabajo
Disponible

Precontrato laboral y formalización del contrato de trabajo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Pactos y cláusulas adicionales al contrato de trabajo
Disponible

Pactos y cláusulas adicionales al contrato de trabajo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Despido Disciplinario
Disponible

Despido Disciplinario

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información