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Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019103796
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5549
Núm. Roj: STSJ GAL 5549/2019
Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES
Voces
Interinidad
Contrato de trabajo de duración determinada
Contrato de interinidad
Interinidad por vacante
Declaración de hechos probados
Jubilación forzosa
Fraude de ley
Puesto de trabajo
Contrato indefinido
Trabajador interino
Incapacidad temporal
Contrato indefinido no fijo
Baja en la seguridad social
Sustitución del trabajador
Reserva de puesto de trabajo
Cuestiones de fondo
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002931
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001732 /2019. BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Adela
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DACOSTA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001732/2019, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia
número 677/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000774/2018, seguidos a instancia de Adela frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Adela presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 677/2018, de fecha.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora. Dª. Adela viene prestando servicios para La Consellería demandada desde el 12-3-2007 iniciados mediante un contrato de interinidad para sustituir a Dª. Casilda , en situación de baja por IT contrato que se transformó en interinidad por vacante en, fecha 31-1-2008 al haberse jubilado D Casilda y quedar libre su plaza y con la categoría profesional de Asistente Social.
SEGUNDO.- En fecha 23-10-2018 la actora presentó demanda.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Da. Adela contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre las partes es de naturaleza indefinida con una antigüedad de 31-1-2008 condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima en parte la demanda formulada por la actora contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, declarando que la relación laboral existente entre las partes es de naturaleza indefinida con una antigüedad de 31-1-2008 condenando a la Consellería demandada a estar y a pasar por esta declaración. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de recurso amparados en el apartado c) del art.
En el segundo de los motivos de recurso, se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art
Núm 70, de 11 de abril de 2013) por la que se adjudica el destino definitivo al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, cat 17 (asistente social) que supero el proceso selectivo convocado por Orden de 21 de febrero de 2006 ( DOGn° 57, de 2.2 de marzo), por lo que la antigüedad no ha de ser la que se recoge en el fallo de la sentencia recurrida de 31/01/2008, sino la de 05/04/2013, que es la fecha de la Orden de adjudicación de destino definitivo, citando la Sentencia de esta Sala de fecha 20/09/2018 (RSU 1542/2018).
SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación operada por la Entidad recurrida con la actora, para la cobertura temporal con carácter de interinidad de la plaza que viene ocupando asistenta social interina desde el 31 de enero de 2008, puede convertirse en una relación laboral indefinida, tal como declara la Sentencia recurrida; o si, por el contrario, dicha contratación, dada la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, frente al art.
Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- La nueva doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, sentada, entre otras, por las SSTS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ), 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) y 14 de octubre de 2014 (RCUD 711/2013 ), y que aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts.
70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET'. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.
70.1 de la Ley 7/2007 (
2ª.- En relación a lo que se afirma en el recurso por parte de la Xunta de Galicia, haciendo referencia a la STS -Sala Tercera- de 2 de diciembre de 2015 , que según la Administración recurrente deja en suspenso el art.
Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso es de octubre de 2018), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior. A lo que cabría añadir que la Administración recurrente cita en su recurso el art. 21.1 de la Ley 22/2013, de Presupuestos del Estado para el año 2014, no resultando de aplicación al presente supuesto por evidentes razones de derecho temporal. Siendo así que en el presente supuesto, el carácter indefinido de la relación laboral de la actora deriva de haber superado el contrato de interinidad por vacante el límite temporal máximo para su cobertura desde que quedó desierta ( arts.
3.- En consecuencia, todo lo dicho significa en nuestro particular caso concreto, que la actora, que había ocupado una plaza primero como interina por sustitución durante la baja laboral por I.T. de la titular de la plaza, como asistenta social, en virtud de contrato de duración determinada, celebrado al amparo del art.
15 del
TERCERO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art
Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, en el presente caso, al igual que en el examinado por la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2018, la relación laboral de la actora por interinidad no es fraudulenta 'ab initio', pues se la contrata para sustituir a una trabajadora con derecho de reserva de puesto de trabajo por hallarse en incapacidad temporal la titular de la plaza, el contrato no contiene vicio alguno que lo convierta en fraudulento, posteriormente al producirse la jubilación de la trabajadora sustituida con efectos de 31 de enero de 2008, es a partir de esta fecha cuando la actora se convierte en trabajadora interina en plaza vacante, y en esa fecha comienza a computarse el plazo de los tres años a efectos del art.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de la Letrado de la parte impugnante (artículo
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia que con fecha 13 de diciembre de 2018 ha sido dictada en los presentes autos 774/2018, tramitados por el Juzgado de lo Social nº U NO de los de Ourense , a instancia de DOÑA Adela , sobre declaración de relación laboral indefinida, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € a la Sra. Letrado de la trabajadora como parte recurrida, impugnante del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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