Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2019 de 22 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019103796

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5549

Núm. Roj: STSJ GAL 5549/2019

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Interinidad

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato de interinidad

Interinidad por vacante

Declaración de hechos probados

Jubilación forzosa

Fraude de ley

Puesto de trabajo

Contrato indefinido

Trabajador interino

Incapacidad temporal

Contrato indefinido no fijo

Baja en la seguridad social

Sustitución del trabajador

Reserva de puesto de trabajo

Cuestiones de fondo

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002931
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001732 /2019. BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Adela
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DACOSTA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001732/2019, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia
número 677/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000774/2018, seguidos a instancia de Adela frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Adela presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 677/2018, de fecha.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora. Dª. Adela viene prestando servicios para La Consellería demandada desde el 12-3-2007 iniciados mediante un contrato de interinidad para sustituir a Dª. Casilda , en situación de baja por IT contrato que se transformó en interinidad por vacante en, fecha 31-1-2008 al haberse jubilado D Casilda y quedar libre su plaza y con la categoría profesional de Asistente Social.

SEGUNDO.- En fecha 23-10-2018 la actora presentó demanda.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Da. Adela contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre las partes es de naturaleza indefinida con una antigüedad de 31-1-2008 condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima en parte la demanda formulada por la actora contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, declarando que la relación laboral existente entre las partes es de naturaleza indefinida con una antigüedad de 31-1-2008 condenando a la Consellería demandada a estar y a pasar por esta declaración. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de recurso amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, en relación con lo establecido en el art. 4.1 del RD 2720/1998 y jurisprudencia que se cita, y en relación con el RD 20/2011 de 30 de diciembre de Medidas Urgentes en materia presupuestaria y Leyes de Presupuestos de los años 2012 a 2015. Se alega por la Entidad recurrente, en síntesis, que sobre la utilización de esta modalidad contractual existe una reiterada jurisprudencia que reconoce a las Administraciones Públicas la posibilidad de utilizar esta modalidad contractual para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos, y la posible demora en la convocatoria aun cuando pudiera implicar infracción de normas administrativas, no supondría la existencia de un fraude de ley, ya que en todo caso se mantendría indemne la función típica de la contratación temporal, esto es el desarrollo provisional de un puesto de trabajo sin cobertura reglamentaria. Citando en este sentido las Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2372,/2012 de 4 de abril de 2012 (rec.2736/2008) y las del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 (rec 852/1996) y de 9 de junio de 1997 (rec. 692/97). Añadiendo que es sólo a partir del año 2016 cuando la administración tiene que empezar a cubrir las plazas ocupadas temporalmente por personal interino por lo que ningún incumplimiento puede imputarse a la Administración ya que de conformidad con las leyes de presupuestos de los ejercicios 2012 a 2015 que fijan en sectores no prioritarios una tasa de reposición del 0 %, el límite de tiempo que fija el estatuto básico no puede servir de base para transformar en indefinida una relación laboral de interinidad por transcurrir más de tres años ya que durante estos años la administración no tiene obligación de ofertar dicha plaza , debiendo entenderse necesariamente limitado por la legislación presupuestaría posterior.

En el segundo de los motivos de recurso, se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art 10.4 y art 70.1 del EBEP en relación con el art 4.2 del RD 2720/1998, alegando que en el presente caso la plaza queda vacante desde el día 01.02.2008, tras el cese por jubilación forzosa de la trabajadora titular y es a partir de dicha fecha opera el plazo de 3 años para proveer a su cobertura, conforme establece el art 70.1 del EBEP. Pues bien, como acredita la documentación administrativa aportada a autos, la plaza fue ofertada mediante Orden de 2 de mayo de 2012 (DOG. núm.85, de 4 de mayo de 2012) en el concurso para provisión de vacantes de los grupos I, II, III y IV, figurando en su Anexo, con el número NUM000 y código NUM001 (actualmente NUM002 ), no resultando adjudicada en favor de ningún participante en la Orden de 28 de febrero de 2013 ( DOG. Núm 47, de 7 de marzo de 2013) por la que se resuelve el concurso, continuando en consecuencia, la plaza vacante. Asimismo, la plaza fue ofertada con el núm NUM003 , en la Orden de 8 de marzo de 2013 por la que se convoca para la elección de destino definitivo a los aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en la categoría 17 (asistente social), del Grupo II, del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, no resultando adjudicada a ningún aspirante en la Orden de 5 de abril de 2013 (DOG.

Núm 70, de 11 de abril de 2013) por la que se adjudica el destino definitivo al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, cat 17 (asistente social) que supero el proceso selectivo convocado por Orden de 21 de febrero de 2006 ( DOGn° 57, de 2.2 de marzo), por lo que la antigüedad no ha de ser la que se recoge en el fallo de la sentencia recurrida de 31/01/2008, sino la de 05/04/2013, que es la fecha de la Orden de adjudicación de destino definitivo, citando la Sentencia de esta Sala de fecha 20/09/2018 (RSU 1542/2018).



SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación operada por la Entidad recurrida con la actora, para la cobertura temporal con carácter de interinidad de la plaza que viene ocupando asistenta social interina desde el 31 de enero de 2008, puede convertirse en una relación laboral indefinida, tal como declara la Sentencia recurrida; o si, por el contrario, dicha contratación, dada la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, frente al art. 70 del EBEP, la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público.

Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- La nueva doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, sentada, entre otras, por las SSTS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ), 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) y 14 de octubre de 2014 (RCUD 711/2013 ), y que aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET. Así, razona la citada STS de 14/7/2014, confirmando la de suplicación que: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET'. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'. Este es también el criterio seguido por las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 19 de enero de 2017 (rec. 3047/16), 18 de abril de 2016 (rec. 4403/2016), 15/11/2017 (rec. 2547/2017) y 18 de enero de 2018 (rec. 3586/2017 ).

2ª.- En relación a lo que se afirma en el recurso por parte de la Xunta de Galicia, haciendo referencia a la STS -Sala Tercera- de 2 de diciembre de 2015 , que según la Administración recurrente deja en suspenso el art. 70 del EBEP, por la supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ya dijimos en nuestras Sentencias de 17 de octubre de 2017 (rec. 2202/2017) y 15 de noviembre de 2017 (rec. 2547/2017 ), que no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) -como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo) de 2 de diciembre de 2015, (rec. 401/2014)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad.

Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso es de octubre de 2018), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior. A lo que cabría añadir que la Administración recurrente cita en su recurso el art. 21.1 de la Ley 22/2013, de Presupuestos del Estado para el año 2014, no resultando de aplicación al presente supuesto por evidentes razones de derecho temporal. Siendo así que en el presente supuesto, el carácter indefinido de la relación laboral de la actora deriva de haber superado el contrato de interinidad por vacante el límite temporal máximo para su cobertura desde que quedó desierta ( arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ).

3.- En consecuencia, todo lo dicho significa en nuestro particular caso concreto, que la actora, que había ocupado una plaza primero como interina por sustitución durante la baja laboral por I.T. de la titular de la plaza, como asistenta social, en virtud de contrato de duración determinada, celebrado al amparo del art.

15 del ET, mientras la titular de la plaza permaneció en situación de I.T. Posteriormente, dicha plaza quedó vacante, porque su titular se jubiló, celebrándose entonces en fecha 31 de enero de 2008 anexo al anterior contrato, bajo la modalidad de cobertura por interinidad, indicándose que la duración del mismo sería hasta la provisión legalmente establecida, se reconvierte o se amortice, sin que a día de hoy se haya cubierto, ni se haya amortizado, habiéndose superado con creces el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura. En tales condiciones, al haber transcurrido más de once años desde que la actora viene ocupando plaza de interina en el Centro dependiente de la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA, su relación debe ser declarada -con arreglo a la moderna doctrina jurisprudencial- como laboral indefinida.



TERCERO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art 10.4 y art 70.1 del EBEP en relación con el art 4.2 del RD 2720/1998, alegando que en el presente caso la plaza queda vacante desde el día 01.02.2008, tras el cese por jubilación forzosa de la trabajadora titular y es a partir de dicha fecha opera el plazo de 3 años para proveer a su cobertura , conforme establece el art 70.1 del EBEP. Pues bien, como acredita la documentación administrativa aportada a autos, la plaza fue ofertada mediante Orden de 2 de mayo de 2012 (DOG. núm.85, de 4 de mayo de 2012) en el concurso para provisión de vacantes de los grupos I, II, III y IV, figurando en su Anexo, con el número NUM000 y código NUM001 (actualmente NUM002 ), no resultando adjudicada en favor de ningún participante en la Orden de 28 de febrero de 2013 ( DOG. Núm 47, de 7 de marzo de 2013) por la que se resuelve el concurso, continuando en consecuencia, la plaza vacante. Asimismo, la plaza fue ofertada con el núm NUM003 , en la Orden de 8 de marzo de 2013 por la que se convoca para la elección de destino definitivo a los aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en la categoría 17 (asistente social), del Grupo II, del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, no resultando adjudicada a ningún aspirante en la Orden de 5 de abril de 2013 (DOG. Núm 70, de 11 de abril de 2013) por la que se adjudica el destino definitivo al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, cat 17 (asistente social) que supero el proceso selectivo convocado por Orden de 21 de febrero de 2006 (DOGn° 57, de 2.2 de marzo), por lo que la antigüedad no ha de ser la que se recoge en el fallo de la sentencia recurrida de 31/01/2008, sino la de 05/04/2013, que es la fecha de la Orden de adjudicación de destino definitivo, citando la Sentencia de esta Sala de fecha 20/09/2018 (RSU 1542/2018).

Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, en el presente caso, al igual que en el examinado por la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2018, la relación laboral de la actora por interinidad no es fraudulenta 'ab initio', pues se la contrata para sustituir a una trabajadora con derecho de reserva de puesto de trabajo por hallarse en incapacidad temporal la titular de la plaza, el contrato no contiene vicio alguno que lo convierta en fraudulento, posteriormente al producirse la jubilación de la trabajadora sustituida con efectos de 31 de enero de 2008, es a partir de esta fecha cuando la actora se convierte en trabajadora interina en plaza vacante, y en esa fecha comienza a computarse el plazo de los tres años a efectos del art. 70 del EBEP, y no es hasta el mes de mayo de 2012 [han transcurrido más de cuatro años] cuando la plaza fue ofertada mediante Orden de 2 de mayo de 2012 (DOG. núm.85, de 4 de mayo de 2012) en el concurso para provisión de vacantes, y esta sí es una diferencia sustancial respecto del supuesto examinado por la sala en la sentencia referenciada. Además, durante todo el periodo objeto de discusión la actora siempre vino prestando servicios para la demandada, de ahí que no existe razón alguna para que dicho periodo no le sea computable a efectos de antigüedad, más discutible sería se podría computarse o no tal periodo a efectos de la cuestión de fondo [cómputo del plazo de los tres años previsto en el art. 70 del EBEP, para obtener una declaración favorable de relación laboral indefinida], en el caso de que no hubieran transcurrido dicho plazo los tres años, cuestión que no es objeto de recurso, y porque además el plazo había transcurrido sobradamente. Por todo ello, rechazamos también esta censura jurídica, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.



TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de la Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). Yen función de todo ello:

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia que con fecha 13 de diciembre de 2018 ha sido dictada en los presentes autos 774/2018, tramitados por el Juzgado de lo Social nº U NO de los de Ourense , a instancia de DOÑA Adela , sobre declaración de relación laboral indefinida, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € a la Sra. Letrado de la trabajadora como parte recurrida, impugnante del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2019 de 22 de Octubre de 2019

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