Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2019 de 16 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019103194

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4636

Núm. Roj: STSJ GAL 4636/2019

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Interinidad por vacante

Contrato de interinidad

Interinidad

Contrato indefinido no fijo

Contrato de trabajo de duración determinada

Trabajador indefinido

Contrato de prácticas

Fraude de ley

Puesto de trabajo

Indefensión

Trabajador interino

Convenio colectivo

Contrato indefinido

Trienio

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -RMR-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001639
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001304 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Socorro
ABOGADO/A: ROXELIO FERNANDEZ PORTELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001304/2019, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE
GALICIA DOÑA LORENA PEITEADO PÉREZ, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE
SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 571/2018 dictada por EL XDO. DO
SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328/2018, seguidos a instancia de DOÑA
Socorro frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Socorro presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 571/2018, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La demandante Dª. Socorro , mayor de edad, presta servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con la categoría profesional de maestra, en la Escuela infantil de Tomiño. Segundo .- Suscribió contrato de interinidad por vacante el 01-06-08, vigente en la actualidad. Tercero .- El 29-12-03 suscribió contrato de trabajo en prácticas con ENREDOS XOGOTECA, S.C.G., causando baja el 28-12-05, y nueva alta del 29-12-05 a 28-12-07 a medio de contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto: 'complemento de plantilla hasta finalización de curso'. Causó alta en el Ayuntamiento de Tomiño el 3-01-08 hasta el 31-05-08 suscribiendo contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto: 'mestra-directora do CEMP'; habiendo prestado siempre servicios en la Escuela Infantil de Tomiño.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Socorro contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, se declara su condición de personal indefinido no fijo, con una antigüedad de 29-12-03, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Socorro .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara su condición de personal a indefinido no fijo, con una antigüedad del 9-2-03 , recurre en suplicación la Consellería demandada, denunciando con amparo procesal en el art 193, c de la LRS, infracción por no aplicación del art 15 del ET y RD 2710/1998, que desarrolla el anterior en materia de contrato de duración determinada. Y a continuación infracción por aplicación del art 10,4 y 70,1 del EBEP e inaplicación del art 21 del RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de LPGE para el año 2012 y los correlativos para los años 2013 2014 y 2015; así como del art 10.4 de la LFP de Galicia Sostiene la demandada recurrente que los contratos de interinidad por vacante se convierten en indefinidos no fijos únicamente en el supuesto de que se demuestre una contratación irregular fraudulenta lo que no es el caso. Sostiene la demandada recurrente que el conflicto se suscita por la aplicación prioritaria de les leyes presupuestarias frente a las de la función pública y los preceptos que denuncia como infringidos impiden la reincorporación del nuevo personal vetando la posibilidad de ofertas de empleo público que así lo determinen. Por tanto nos encontraríamos ante un eventual supuesto de conflicto de normas, una el EBP que impone el volcado en la OPE, correspondiente a las plazas desempeñadas, en su caso por los interinos y otra por la Ley de Presupuestos correspondientes que, con el carácter de legislación básica prohíbe, para el ejercicio presupuestario que regula ofertarlas. Y la prevalencia entre una y otra la fijó la STS de fecha 2-12-2015 (sala tercera) y si la Ley 22/2013 prohíbe que a lo largo de 2014 se proceda en el sector publico a la contratación de nuevo personal, es obvio que durante dicho ejercicio no opera el mandato contenido en el EBEP.

En consecuencia y dado que el art 104 del EBEP queda en suspenso por la primacía de las leyes de Presupuestos Generales de Estado, la Administración no está obligada a incluir las plazas vacantes ocupadas por interinos en las OPE 2012,12013,2914 y 2015.



SEGUNDO .- Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor, en lo que ahora interesa resulta que: 1º) ' La demandante presta servicios para el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar con la categoría de maestra en la escuela infantil de Tomiño, suscribió un contrato de interinidad por vacante el 1-6-08, vigente en la actualidad' 2º) 'El 29-12-03 suscribió contrato de trabajo en prácticas con ENREDO XOGOTECA SCG, causando baja el 29-12-2005, y nueva alta del 29-12-05 a 28-12-07, a modo de obra o servicio determinado siendo su objeto 'complemento de plantilla hasta la finalización del curso. Causó alta en el Ayuntamiento de Tomiño el 3-1-08 hasta el 31-5-08 suscribiendo contrato para obra o servicio determinado, siendo el objeto 'maestra directora del CEMP, habiendo prestado servicios siempre en la Escuela infantil de Tomiño'.

Y en base a dicho relato fáctico, la magistrada de instancia estima la demanda declarando a la trabajadora indefinida no fija desde el 29-12-2003, al apreciar fraude en la contratación desde el inicio, por cuanto que en los contratos para obra o servicio determinados a los que se refiere el hecho octavo de prueba habían sido celebrados en fraude de ley al no especificar en el contrato su objeto de forma clara y precisa, careciendo de autonomía y sustantividad propia firmando a la finalización del último contrato y en fecha 1-6-2008, un contrato de interinidad por vacante que superó con creces el plazo de tres años previsto por la normativa aplicable a la demandada, y sometida en consecuencia a lo dispuesto en el art 70,1 del EBP, sin que la misma haya alegado haber convocado el proceso selectivo para la provisión de plaza ocupada por la actora. En consecuencia por trascurso del pazo de tres años, desde que la plaza resultó desierta el contrato de la actora deviene indefinido no fijo.

Y tal pronunciamiento ha de ser confirmado, así la cuestión que ahora nos ocupa ya ha sido resuelta por esta misma sala y sección en STJ Galicia de 19 de enero de 2017 (R 3047/2016) que establece que 'El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas.

Es claro, pues, que la interinidad requiere que esté identificada la vacante que ha de ocupar el interino, en términos de suficiencia y en condiciones de objetividad de modo que no se produzca indefensión al interesado ( SSTS 18/06/94 Ar. 5454 ; 31/10/94 Ar. 8259 ; 02/11/94 Ar. 10336 ; 28/02/98 Ar. 2218 ; 01/06/98 Ar. 4938 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; 21/03/05 -rec. - 1198/04 Ar. 3513), lo que aquí no se cuestiona.

En todo caso, también es cierto, que respecto de la interinidad por vacante, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS ha venido manteniendo una cierta dosis de flexibilidad, de modo que si bien se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que 'la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo' [ SSTS 19/05/92 -rec. 1737/91 - Ar. 3577 ; 21/06/93 -rec. 3013/92 - Ar. 5136], más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificad a'ab initio' al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante [ SSTS 02/11/94 -rec. 638/94 - Ar. 10336 ; 07/11/95 -rec. 473/95 - Ar. 8673 ; 23/04/96 -rec. 2177/95 - Ar. 3401], habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad [ SSTS26/12/95 -rec. 571/95 - Ar. 3184 AMV , que a su vez cita las de 02/11/94 Ar. 10336 y 26/06/95 Ar. 5224 ; 14/01/98 -rec.1994/97 - Ar. 1 ; 01/06/98 -rec. 4063/97 - Ar. 4938] [...].

Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante [ SSTS 07/05/96 Ar. 4382 ; 03/02/98 Ar. 1429 ; 04/05/98 Ar. 4089] en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios' ( SSTS 20/06/00 Ar. 5961 ; 21/03/05 -rec. 1198/04 - Ar. 3513).

Por otro lado, el mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b ), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual 'la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido' ( STS 24/06/96 ); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( STS 24/06/96 , y SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02 - Ar. 2003/1960 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).

La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 ).

Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'. En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET '.

Pues bien, aplicando esta doctrina a nuestro caso, y como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia debe reconocérsele a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija, por cuanto que lleva más de tres años prestando servicios en un contrato de interinidad por vacante, y sin que se oponga a ello las Leyes de Presupuestos de Galicia que cita la recurrente en el escrito de recurso, que lo que hace es prohibir la incorporación de nuevo personal pero no la consolidación como indefinidos a los que como la actora ocupan plaza de interinos que se hallen en situación irregular.

Finalmente destacar en cuanto a la tasa de reposición cero que afectaría a la prohibición de crear nuevos puestos de trabajo, pero no para cubrir las vacantes con personal interino, antes del plazo de los tres años como ha señalado esta sala en STJ Galicia de fecha 6-7-17, en consecuencia no puede estimarse las alegaciones referidas al eventual supuesto de conflicto de normas entre EL EBP y la OEP y las correspondiente leyes presupuestarias, lo que lleva a la desestimación de dicho motivo de recurso.

Por otra parte, en cuanto a la antigüedad, ha de ser la estipulada en la resolución impugnada ya que desde el inicio del primer contrato se constata fraude en la contratación, y sin que pueda prosperar la manifestación del recurrente, que sin denuncia de infracción jurídica al respecto, muestra su disconformidad en cuanto al abono de los trienios, por cuanto que como a tal efecto se constata de un estudio complementario de las actuaciones, la demandante siempre prestó servicios en la escuela infantil de Tomiño firmando el primer contrato con 'Enredos Xogoteca, SCG' con quien tenía concertado el ayuntamiento demandado la gestión de la citada escuela, y posteriormente el 1 -1-2008 que procedió a la gestión directa, hasta que en fecha 1-6-2008 se subrogó el Consorcio Galego de Igualdad de la Xunta de Galicia en la anterior relación aceptando los derechos y obligaciones inherentes a tal subrogación.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo de fecha 17 de diciembre de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 300 (trescientos ) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2019 de 16 de Julio de 2019

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