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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2911 de 18 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 2911-97
MGL-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a Dieciocho de Diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2911-97 interpuesto por DON RAMÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 1276/95 se presentó demanda por DON RAMÓN en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA M..., y las empresas "J... LTDA." y "P.... en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Ramón comenzó a prestar servicios laborales para la empresa "J... Ltd." el día 24 de marzo de 1992, en virtud de contrato de embarco (pesca de arrastre) para prestar servicios laborales en el buque M/P "J...". Esta empresa, representada en España por la sociedad denominada ", tiene su domicilio en P... y está registrada en L.... El referido M/P "J..." fue adquirido por la empresa codemandada "P... Ltd.", también británica, la cual cambió la denominación del buque por la de MFV/THOR. Esta subrogación fue comunicada por la empresa al demandante el día 1 de junio de 1995. Posteriormente, el día 3 de agosto de 1995 la empresa "P... Ltd." y el actor alcanzaron la avenencia en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en virtud del cual la empresa reconoció la improcedencia del despido del actor, ofreciéndole la cantidad de 1.525.330 pesetas en concepto de indemnización, saldo y finiquito, como consecuencia de la extinción de la relación laboral. SEGUNDO.- La empresa "J..., Ltd." solicitó el alta del actor en el Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, la cual fue aceptada por el Instituto Social de la Marina mediante una resolución del día 24 de marzo de 1992. Posteriormente, el día 17 de octubre de 1995 el ISM dictó una nueva resolución acordando declarar indebida el alta del actor en el Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, con el argumento de que figura como trabajador autónomo de la Seguridad Social británica; contra esta resolución formuló el actor escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por otra del 22 de noviembre siguiente".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda sobre OTROS EXTREMOS (correcta inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar) formulada por D. RAMÓN contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y las empresas J... Ltda." y "P...LTD." y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En su recurso frente a la sentencia que rechazó la demanda y alta en el RETM, el accionante solicita la modificación del ordinal primero de los HDP, al objeto de que las líneas tercera y cuarta [ Esta empresa, representada en España por la sociedad denominada Pesquerías ]... S.L.", tiene su domicilio en P... y está registrada en L..., sean sustituidas por el siguiente texto: "..., según consta en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en la misma fecha. Esta empresa tiene su domicilio social en La Coruña, M....".
Se rechaza la modificación propuesta, porque si bien es
cierto que tales datos son los que se hacen constar en el contrato de embarco
(folio 73) y a la par son los que se tienen por acreditados en la sentencia de
16-Octubre-96 dictada en materia de prestaciones por desempleo (folios 64 y
65), ha de tenerse en cuenta que: (1º) que lo que definitiva viene a preciar el
Magistrado de instancia y se evidencia en el expediente es la existencia de un
fraude a la Seguridad Social, por cuanto que la verdadera empleadora - J...,
Ltd- no tiene domicilio en España y carece de correspondiente nº de inscripción
en la Seguridad Social, aunque en el contrato de trabajo y en la afiliación
(folio 34) del trabajador al RETM se el atribuyen domicilio y el número
patronal de su representante en España, Pesquerías J...S.L. (2º) que es
consolidado criterio jurisprudencial, del que son exponentes las SSTS de
4-Junio76 Ar. 3434 y 5-Julio-90 Ar. 6059, que la convicción del Juzgador ha de
obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento
y no viene determinada -vinculantemente - por las conclusiones deducidas por el
mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de
diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa
juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a
cabo en una determinada sentencia (en el mismo sentido, SSTS) Galicia
11-Junio-92 AS 3046, 6-Julio-93 R. 3833/92, 20-Septiembre-95 Ar. 3181,
2-Junio-98 R. 4761/95, 30-Junio98 R. 5505/95, 12-Febrero-99 R. 4364/96,
15-Febrero-99 R. 317/96, 27-Mayo-99 R. 1847/97 y 13-Abril-00 R. 4364); y (3º)
que la conclusión de instancia no puede desconocerse precisamente en base a lo
que expresan los documentos que el Juez tiene por inveraces, pues tal como
tenemos indicado para supuestos semejantes, es obvio que no puede invocarse
como prueba desvirtuadora del fraude - como palmaria- precisamente la
constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada es
la que en concreto declara la sentencia de instancia; tales documentos tan sólo
resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -
justamente por ello- el presupuesto del fraude declarado probado, sin que - por
lo mismo - puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no
existe la realidad contraria y fraudulenta que ha declarado el Magistrado, tras
valorar la prueba conforme a la facultad que en exclusiva le viene atribuida
por el art. 97-2
SEGUNDO.- Asimismo se interesa añadir al ordinal segundo, en la línea tercera y tras la fecha 24 de Marzo de 1.992, la frase: "... tramitando su baja con fecha 03/08/95". A pesar de que la constancia de tal dato en nada afecte a la cuestión suscitada (inclusión del trabajador en el RETM), se acepta el añadido, por evidenciarse la corrección del dato en el correspondiente documento oficial de baja, cuya fotocopia figura en autos como folio 35.
TERCERO.- En el apartado de examen del Derecho, el
recurso denuncia la infracción del art. 41 CE,
1.- En el examen de la censura jurídica se ha de partir del inmodificado relato fáctico, que resumimos: el trabajador es contratado en 24-Marzo-92 por empresa de nacionalidad británica ("J... Ltd."), domiciliada y registrada en G..., a través de su representante en España ("Pesquerías J...S.L."), que hace figurar su domicilio y número de inscripción en la Seguridad Social española en el contrato y en el alta del trabajador en el ISM; que el buque se encuentra matriculado en el mismo país extranjero y sus actividades se realizan fuera del territorio nacional; y finalmente, hay subrogación empresarial con la codemandada "P... Ltd" de la misma nacional británica, permaneciendo de alta en la Seguridad Social hasta que en 3-Agosto-95 llega a acuerdo conciliatorio de despido- ante el SMAC.
2.- Tales hechos determinan que el recurso se desestime,
conforme a la doctrina jurisprudencial que representan las SSTS 19-Febrero-90
Ar. 1116 y 9-Mayo-88 Ar. 3582, conforme a las cuales nuestro sistema de
Seguridad Social parte del principio básico de la territorialidad. Por
interpretación -"sensu contrario»del art.
Pues bien, con arreglo a la citada jurisprudencia,
semejante criterio de territorialidad rige también en materia de Seguridad
Social. El art. 7.1 LGSS/74 (vigente a la fecha del alta del recurrente)
establecía que "estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social
todos los españoles .. que residan y ejerzan normalmente su actividad en
territorio nacional»; y el art. 7-1 de la LGSS/94 (vigente a la fecha de la
baja en el RETM) señala que "estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad
Social .. los españoles que residan en España .. siempre que .. ejerzan su
actividad en territorio nacional». De esta clara normativa -a la que se remite
el art. 2 del Decreto 2864/1974, de 30-Agosto- se desprende la conclusión no
menos evidente de que la protección del trabajador español que preste servicios
en país extranjero, será en principio a cargo de la Seguridad Social de ese
país, habida cuenta de que la materia de que tratamos - Seguridad Social- es
imperativa y se impone a la voluntad de las partes, cuyos acuerdos vulneradores
de las prescripciones legales resultan nulos y carecen de toda eficacia (art.
Lo indicado se traduce en que el alta del actor en el RETM, pese a prestar servicios en el extranjero y para empresa no nacional, necesariamente haya de calificarse como indebida, cualesquiera que fuesen los términos del contrato y con independencia de su fraudulenta alta a cargo de la empresa española que representaba a la extranjera.
En consecuencia, por no apreciarse en la resolución recurrida infracción alguna a las normas cuya aplicación se censura (incluida la referencia a preceptos de la Constitución, habitual fórmula de estilo sobre la que nada se razona) y sin perjuicio de las reclamaciones que el actor pueda formular - de entenderse víctima del fraude- contra la Empresa codemanda y representante de la patronal del trabajador,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don RAMÓN, confirmamos la sentencia que con fecha 10-Enero-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y alas Empresas J..., LTD y P..., LTD.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la
misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se
preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS
siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en
los arts. 219 y siguientes de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Dieciocho de Diciembre de dos mil.
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