Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
18/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2911 de 18 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
Recurso de Suplicación. En su recurso frente a la sentencia que rechazó la demanda y alta en el RETM, el accionante solicita la modificación de parte de los hechos declarados probados. Se rechaza la modificación propuesta, puesto que las pruebas documentales que se presentan como base de la petición de modificación constituyen el presupuesto de la existencia de un fraude declarado probado en instancia, y por tanto no pueden ser consideradas como demostrativas de que no existe tal realidad fraudulenta. Además se interesa la introducción de un añadido a otro de los ordinales. Se acepta el añadido propuesto, por evidenciarse la corrección de tal dato en el correspondiente documento oficial. Respecto al fondo del asunto, alega el trabajador recurrente que debería estar protegido por nuestro sistema de Seguridad Social. En el presente caso se constata que dicho trabajador español presta servicios en el extranjero y para empresa no nacional, y por tanto, teniendo en cuenta que nuestro sistema de Seguridad Social parte del principio básico de la territorialidad, se determina que su protección será en principio a cargo de la Seguridad Social de ese país, sin perjuicio de que quede cubierto por nuestro sistema para determinadas contingencias. Lo indicado se traduce en que el alta del actor en el RETM, necesariamente ha de calificarse como indebida, cualesquiera que fuesen los términos del contrato y con independencia de su fraudulenta alta a cargo de la empresa española que representaba a la extranjera.

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 2911-97

MGL-A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

A Coruña, a Dieciocho de Diciembre de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 2911-97 interpuesto por DON RAMÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 1276/95 se presentó demanda por DON RAMÓN en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA M..., y las empresas "J... LTDA." y "P.... en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Ramón  comenzó a prestar servicios laborales para la empresa "J... Ltd." el día 24 de marzo de 1992, en virtud de contrato de embarco (pesca de arrastre) para prestar servicios laborales en el buque M/P "J...". Esta empresa, representada en España por la sociedad denominada ", tiene su domicilio en P... y está registrada en L.... El referido M/P "J..." fue adquirido por la empresa codemandada "P... Ltd.", también británica, la cual cambió la denominación del buque por la de MFV/THOR. Esta subrogación fue comunicada por la empresa al demandante el día 1 de junio de 1995. Posteriormente, el día 3 de agosto de 1995 la empresa "P... Ltd." y el actor alcanzaron la avenencia en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en virtud del cual la empresa reconoció la improcedencia del despido del actor, ofreciéndole la cantidad de 1.525.330 pesetas en concepto de indemnización, saldo y finiquito, como consecuencia de la extinción de la relación laboral. SEGUNDO.- La empresa "J..., Ltd." solicitó el alta del actor en el Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, la cual fue aceptada por el Instituto Social de la Marina mediante una resolución del día 24 de marzo de 1992. Posteriormente, el día 17 de octubre de 1995 el ISM dictó una nueva resolución acordando declarar indebida el alta del actor en el Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, con el argumento de que figura como trabajador autónomo de la Seguridad Social británica; contra esta resolución formuló el actor escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por otra del 22 de noviembre siguiente".

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda sobre OTROS EXTREMOS (correcta inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar) formulada por D. RAMÓN  contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y las empresas J... Ltda." y "P...LTD." y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la misma".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- En su recurso frente a la sentencia que rechazó la demanda y alta en el RETM, el accionante solicita la modificación del ordinal primero de los HDP, al objeto de que las líneas tercera y cuarta [ Esta empresa, representada en España por la sociedad denominada Pesquerías ]... S.L.", tiene su domicilio en P... y está registrada en L..., sean sustituidas por el siguiente texto: "..., según consta en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en la misma fecha. Esta empresa tiene su domicilio social en La Coruña, M....".

 

 Se rechaza la modificación propuesta, porque si bien es cierto que tales datos son los que se hacen constar en el contrato de embarco (folio 73) y a la par son los que se tienen por acreditados en la sentencia de 16-Octubre-96 dictada en materia de prestaciones por desempleo (folios 64 y 65), ha de tenerse en cuenta que: (1º) que lo que definitiva viene a preciar el Magistrado de instancia y se evidencia en el expediente es la existencia de un fraude a la Seguridad Social, por cuanto que la verdadera empleadora - J..., Ltd- no tiene domicilio en España y carece de correspondiente nº de inscripción en la Seguridad Social, aunque en el contrato de trabajo y en la afiliación (folio 34) del trabajador al RETM se el atribuyen domicilio y el número patronal de su representante en España, Pesquerías J...S.L. (2º) que es consolidado criterio jurisprudencial, del que son exponentes las SSTS de 4-Junio76 Ar. 3434 y 5-Julio-90 Ar. 6059, que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente - por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia (en el mismo sentido, SSTS) Galicia 11-Junio-92 AS 3046, 6-Julio-93 R. 3833/92, 20-Septiembre-95 Ar. 3181, 2-Junio-98 R. 4761/95, 30-Junio98 R. 5505/95, 12-Febrero-99 R. 4364/96, 15-Febrero-99 R. 317/96, 27-Mayo-99 R. 1847/97 y 13-Abril-00 R. 4364); y (3º) que la conclusión de instancia no puede desconocerse precisamente en base a lo que expresan los documentos que el Juez tiene por inveraces, pues tal como tenemos indicado para supuestos semejantes, es obvio que no puede invocarse como prueba desvirtuadora del fraude - como palmaria- precisamente la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada es la que en concreto declara la sentencia de instancia; tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo - justamente por ello- el presupuesto del fraude declarado probado, sin que - por lo mismo - puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria y fraudulenta que ha declarado el Magistrado, tras valorar la prueba conforme a la facultad que en exclusiva le viene atribuida por el art. 97-2 LPL (SSTSJ Galicia 23-Octubre-97 R. 3641/1997, 9-Mayo-97 R. 1704/1997, 30-Octubre-98 R. 4599/95, 30-Octubre-98 R. 3570/98, 5-Noviembre-98 R. 3899/98, 26-Noviembre-98 R. 3809/95, 18-Noviembre-99 R. 4675/96 y 20-Marzo-00 R. 5321/96).

 

 SEGUNDO.- Asimismo se interesa añadir al ordinal segundo, en la línea tercera y tras la fecha 24 de Marzo de 1.992, la frase: "... tramitando su baja con fecha 03/08/95". A pesar de que la constancia de tal dato en nada afecte a la cuestión suscitada (inclusión del trabajador en el RETM), se acepta el añadido, por evidenciarse la corrección del dato en el correspondiente documento oficial de baja, cuya fotocopia figura en autos como folio 35.

 

 TERCERO.- En el apartado de examen del Derecho, el recurso denuncia la infracción del art. 41 CE, 1-1 ET, 7 LGSS y 2 del Decreto 2864/1974 (30-Agosto).

 

 1.- En el examen de la censura jurídica se ha de partir del inmodificado relato fáctico, que resumimos: el trabajador es contratado en 24-Marzo-92 por empresa de nacionalidad británica ("J... Ltd."), domiciliada y registrada en G..., a través de su representante en España ("Pesquerías J...S.L."), que hace figurar su domicilio y número de inscripción en la Seguridad Social española en el contrato y en el alta del trabajador en el ISM; que el buque se encuentra matriculado en el mismo país extranjero  y sus actividades se realizan fuera del territorio nacional; y finalmente, hay subrogación empresarial con la codemandada "P... Ltd" de la misma nacional británica, permaneciendo de alta en la Seguridad Social hasta que en 3-Agosto-95 llega a acuerdo conciliatorio de despido- ante el SMAC.

 

 2.- Tales hechos determinan que el recurso se desestime, conforme a la doctrina jurisprudencial que representan las SSTS 19-Febrero-90 Ar. 1116 y 9-Mayo-88 Ar. 3582, conforme a las cuales nuestro sistema de Seguridad Social parte del principio básico de la territorialidad. Por interpretación -"sensu contrario»del art. 1.4 ET, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los contratos de españoles con empresas extranjeras para cumplir sus servicios en el extranjero, resultando - en todo caso- operativo el art. 10-6 CC, conforme al cual "a las obligaciones derivadas de contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 obligatoriedad de las leyes penales, policía y de seguridad pública- les será de aplicación la ley del lugar donde se prestan los servicios», que en el caso de buques ha de ser la ley de su abanderamiento, matrícula o registro (art. 10-2 CC), lo que en el caso de autos lleva inexcusablemente al Reino Unido de la Gran Bretaña; previsión con la que es coherente -a efectos del Derecho interno español- el art. 1-5 ET.

 

 Pues bien, con arreglo a la citada jurisprudencia, semejante criterio de territorialidad rige también en materia de Seguridad Social. El art. 7.1 LGSS/74 (vigente a la fecha del alta del recurrente) establecía que "estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles .. que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional»; y el art. 7-1 de la LGSS/94 (vigente a la fecha de la baja en el RETM) señala que "estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social .. los españoles que residan en España .. siempre que .. ejerzan su actividad en territorio nacional». De esta clara normativa -a la que se remite el art. 2 del Decreto 2864/1974, de 30-Agosto- se desprende la conclusión no menos evidente de que la protección del trabajador español que preste servicios en país extranjero, será en principio a cargo de la Seguridad Social de ese país, habida cuenta de que la materia de que tratamos - Seguridad Social- es imperativa y se impone a la voluntad de las partes, cuyos acuerdos vulneradores de las prescripciones legales resultan nulos y carecen de toda eficacia (art. 1255 CC). Ello sin perjuicio de que los trabajadores afectados puedan continuar bajo el manto protector de nuestro régimen público aseguratorio para determinadas contingencias (invalidez permanente, jubilación, muerte y supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria), pero a través del mecanismo que significa el Convenio Especial con la TGSS (OM 18-Julio-91).

 

 Lo indicado se traduce en que el alta del actor en el RETM, pese a prestar servicios en el extranjero y para empresa no nacional, necesariamente haya de calificarse como indebida, cualesquiera que fuesen los términos del contrato y con independencia de su fraudulenta alta a cargo de la empresa española que representaba a la extranjera.

 

 En consecuencia, por no apreciarse en la resolución recurrida infracción alguna a las normas cuya aplicación se censura (incluida la referencia a preceptos de la Constitución, habitual fórmula de estilo sobre la que nada se razona) y sin perjuicio de las reclamaciones que el actor pueda formular - de entenderse víctima del fraude- contra la Empresa codemanda y representante de la patronal del trabajador,

 

FALLAMOS

 

 Que con desestimación del recurso interpuesto por Don RAMÓN, confirmamos la sentencia que con fecha 10-Enero-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y alas Empresas J..., LTD y P..., LTD.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

 LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Dieciocho de Diciembre de dos mil.

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