Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
13/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2492 de 13 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Resumen:
Se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1997 del Juzgado de lo Social n° 3 de Orense, seguidos a instancia de Dª Car............. figuraba afiliado a la Seguridad Social con el n° 32/......." aunque figuraba afiliado a la Seguridad Social con el n° 32/...... no residía en Orense, ni en el territorio español". La demandante abonó a dicha clínica los gastos derivados del internamiento de su marido y que ascendieron a 99.882 ptas." para que se deje únicamente "que se generaron unos gastos clínicos de 99.882 pts." Encontrándose el beneficiario en un país extranjero, no residiendo en el mismo, siendo ingresado en el centro médico con carácter urgente pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos legales al existir una "urgencia vital", no existiendo en aquel momento otra alternativa. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

 

 

Recurso n° 2.492/97

(CBO)

 

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

 

 

A Coruña, a trece de octubre de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 2.492/97 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Orense siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 99/97 se presentó demanda por D. CAR........ en reclamación sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que la demandante, Car........, estuvo casada con And..... .... hasta el fallecimiento de éste./ Segundo.- And.......... figuraba afiliado a la Seguridad Social con cl nº 32/73765./ Tercero.- Durante una estancia en Venezuela, And.......... fue intervenido con carácter de urgencia, en el Centro Médico Policlínica Santiago de León C.A. el día 17-7-96, en la que permaneció internado dos días. La demandante abonó a dicha clínica los gastos derivados del internamiento de su marido y que ascendieron a 99.882 ptas./ Cuarto.- Solicitado reintegro de gastos médicos al SERGAS, éste lo deniega en resolución de 13-11-96; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 10-01-97."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que estimando la demanda formulada por CAR.......... contra el SERGAS, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 99.882 ptas en concepto de reintegro de gastos médicos."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1997 del Juzgado de lo Social n° 3 de Orense, seguidos a instancia de Dª Car............. contra el SERGAS por el propio demandado, basándose el mismo, en primer lugar, al amparo del art. 191.b de la L.P.L. en la revisión de los hechos declarado probados en al sentencia, concretamente en el hecho probado segundo, el cual dice: "And.......... figuraba afiliado a la Seguridad Social con el n° 32/......." para que se le dé la siguiente redacción: "D. Andr.........., aunque figuraba afiliado a la Seguridad Social con el n° 32/...... no residía en Orense, ni en el territorio español". No se accede a dicha pretensión ya que es un hecho negativo que no se deduce de los documentos que cita, siendo imprescindible que el recurrente diga en su redacción dónde residía el beneficiario.

 

      Amparado en el mismo motivo se interesa por el recurrente la supresión del hecho probado tercero, el cual dice: "Durante una estancia en Venezuela, And............ fue intervenido con carácter de urgencia, en el Centro Médico Policlínica Santiago de León C.A. el día 17-7-96, en la que permaneció internado dos días. La demandante abonó a dicha clínica los gastos derivados del internamiento de su marido y que ascendieron a 99.882 ptas." para que se deje únicamente "que se generaron unos gastos clínicos de 99.882 pts." En consecuencia de lo anterior no se accede a dicha supresión ya que no se especifica de los documentos que cita dónde residía, no alegando documento alguno para llevar a cabo la misma.

 

Por ello, se desestima el motivo del recurso.

 

      SEGUNDO.- Por el recurrente se cita, al amparo del art. 191.c) de la L.P.L. infracción de los art. 2° y 3º de la Orden de 7-8-95, art. 5 del Decreto 63/95, art. 18 del Decreto 2.766/67.

 

      Efectivamente las disposiciones legales que regulan el reintegro de gastos médicos producidos en instituciones privadas no concertadas con la Seguridad Social no conceden el derecho de opción a los beneficiarios entre Medicina pública y privada sino que éstas tienen un carácter excepciones que se producirá cuando exista denegación injustificada de la Entidad o exista una urgencia de carácter vital. Encontrándose el beneficiario en un país extranjero, no residiendo en el mismo, según se establece en el hecho probado segundo de la sentencia, siendo ingresado en el centro médico con carácter urgente (hecho probado tercero) pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos legales al existir una "urgencia vital", no existiendo en aquel momento otra alternativa.

 

      Por ello se desestima el motivo del recurso.

 

 

FALLAMOS

 

      Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Orense, en autos seguidos a instancia de Dª CAR............. frente al recurrente, sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de octubre de dos mil.