Sentencia Social 4825/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4825/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1323/2023 de 07 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 4825/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104780

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6993

Núm. Roj: STSJ GAL 6993:2023

Resumen
RECARGO DE ACCIDENTE

Voces

Valoración de la prueba

Recargo de prestaciones

Prevención de riesgos laborales

Práctica de la prueba

Medidas de seguridad en el trabajo

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Puesto de trabajo

Lesividad

Tesorería General de la Seguridad Social

Representación procesal

Accidente laboral

Trabajador accidentado

Sana crítica

Error de hecho

Formación del trabajador

Reglas de la sana crítica

Fuerza probatoria

Movilidad funcional

Sanciones laborales

Falta de medidas de seguridad

Daño efectivo

Enfermedad profesional

Servicios de prevención

Daños y perjuicios

Deber empresarial de protección

Seguridad y salud laboral

Condiciones de trabajo

Informe de la inspección de trabajo

Antigüedad del trabajador

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04825/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2020 0001576

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0001323 /2023 ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2020

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña DISTRIBUCIONES FROIZ SA

ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Visitacion

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JORGE SALVADOR FERNANDEZ FRAGA

PROCURADOR: , , MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1323/2023, formalizado por el D/Dª letrado D. ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES FROIZ SA, contra la sentencia número 191/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 394/2020, seguidos a instancia de DISTRIBUCIONES FROIZ SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Visitacion, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- DISTRIBUCIONES FROIZ SA, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Visitacion, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2022, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 2 de octubre de 2018 la trabajadora DOÑA Visitacion, DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ SA, cuando sufrió un accidente laboral en el centro de trabajo sito en la calle Carlos III 16 de Becerreá Lugo. SEGUNDO.-El accidente se produjo cuando se estaban realizando trabajos de corte de carne con máquina cortadora modelo BG200 Nº 362944.La trabajadora se encontraba cortando un trozo de falda de carne en la sierra de cinta con la máquina indicada, cuando noto un corte en la mano, y la máquina cayó al suelo. TERCERO.- A consecuencia del accidente la trabajadora sufrió amputación de parte del dedo índice de la mano izquierda y corte profundo en dicha mano, dando lugar a una incapacidad temporal desde 2 de octubre de 2018. CUARTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción (acta nº NUM001) en la que se imputa a la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ SA una infracción grave del art. 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, proponiendo una sanción en grado mínimo en cuantía de 3.000 euros, y proponiendo también la imposición de un recargo de prestaciones del 40%. QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS inició expediente administrativo encaminado a la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad, y en fecha 9 de enero de 2020 dictó resolución imponiendo a la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ SA un recargo de prestaciones del 40%. SEXTO.- Frente a la anterior resolución interpuso la empresa reclamación previa, que fue desestimada.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES FROIZ SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Visitacion debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DISTRIBUCIONES FROIZ, SA, impugnado por Visitacion.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES FROIZ SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora DOÑA Visitacion a los que absuelve de todas las pretensiones de la demanda, confirmando la resolución del INSS que impone un recargo de prestaciones en un porcentaje del 40%.

Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la referida empresa demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación legal de la trabajadora demandada, interesando que se desestime íntegramente el recurso de suplicación y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El recurso formulado por la mercantil recurrente, solicita al amparo del art. 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados segundo y cuarto, así como la adición de dos hechos probados nuevos, en los términos que se expone en el primero de los motivos del recurso.

En relación a dichas revisiones interesadas, y conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).Es el Juez de instancia, que preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de tales premisas procede acoger en parte la revisión interesada. En cuanto a la revisión del hecho probado segundo, consta en la documental que se cita constituida por el documento núm. 3, en el apartado relativo a " descripción del accidente" del informe de accidente elaborado por ASPY en fecha 15 de octubre de 2018, conforme al cual el accidente se produjo cuando la trabajadora se encontraba cortando un trozo de falda de carne en la sierra de cinta con la máquina cortadora, la máquina se atascó. La trabajadora dio varios tirones a la pieza de carne para desatascar la máquina y como no lo consiguió metió la mano en la sierra sin haberla apagado y desconectado previamente. En ese momento la cinta empezó a funcionar, produciéndose el corte en la mano de la trabajadora, cayendo al suelo la máquina. Descripción que consta así en el parte de accidente, y también en el acta elaborada por la Inspección de Trabajo y en el informe del ISSGA.

En cuanto al hecho probado cuarto, se pretende añadir al mismo que la resolución administrativa que ha sido impugnada por la empresa, y se encuentra pendiente de celebración de acto de juicio bajo los autos IAA 207/2022 que se siguen en el Juzgado de lo Social número 3de Lugo . Adición que acogemos porque así consta en la documental que obra en el ramo de prueba de la empresa, aunque ciertamente es un dato irrelevante para la decisión del litigio en este momento.

También se interesa la adición al relato fáctico de dos hechos probados nuevos, como ordinales séptimo y octavo, el texto propuesto para el séptimo dice: " Séptimo.-La trabajadora disponía de formación específica del puesto impartida en fecha 22 de marzo de 2011, curso en el que se incluía capítulo sobre útiles de trabajo y se le facilitó formación sobre utensilios de corte y maquinaria de corte y trituración".

No podemos acoger esta adición porque no es cierta, contradiciendo abiertamente lo que consta en el acta de Inspección de Trabajo, en la que se afirma que "no consta que la trabajadora recibiera información de su nuevo de puesto de trabajo, ni información sobre los riesgos y medidas preventivas de la sección de carnicería". La formación a que se refiere el texto que se pretende adicionar sobre la formación de la trabajadora recibida conforme al curso de fecha 22 de marzo de 2011, en esa fecha la actora prestaba servicios en la sección de frutería. La ITSS hace constar en el acta extendida, que la actora cambió de funciones pasando a trabajar en la carnicería del Supermercado en el año 2017, por lo que el curso al que se refiere la recurrente debió ser para la sección de frutería, pero no para la de carnicería.

Finalmente, en cuanto a la adición de un nuevo hecho declarado probado, el octavo, sobre la adecuación de la máquina empleada, así como la superficie en la que se encontraba situada, se propone texto del tenor siguiente: " Octavo.-La máquina cortadora modelo BG200 Nº 362944 dispone de marcado CE y su instalación se efectuó según los parámetros establecidos en el propio manual de instrucciones del fabricante."

Adición que tampoco acogemos porque el texto propuesto entraña una valoración, además de ser contraria a otra documental obrante en autos como el informe del ISSGA y de la ITSS, de los que se desprende que la mesa en la que estaba colocada la sierra era de pequeñas dimensiones, y que no reunía las condiciones de seguridad adecuadas. Por todo ello ninguno de los dos hechos que se pretenden adicionar pueden ser acogidos.

TERCERO.- A continuación, por la vía del art. 193 c) de la LRJS la mercantil demandante-recurrente, denuncia la infracción del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como infracción del artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Se alega, en esencia, que la lesión del trabajador no se produjo por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa, no existiendo nexo de causalidad entre el incumplimiento imputado a la Empresa y el resultado lesivo sufrido por el trabajador, sino una actuación imprudente del trabajador accidentado, añadiendo que el acta de infracción sobre la que se fundamenta la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social ahora juzgado, no es firme y consta impugnada judicialmente. La fundamentación legal de dicha acta se ampara en incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, así como por incumplimiento de los artículos 17, 18 y 19 de la ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, y el artículo 3.3 y artículo 5 y anexo I.I.6 y anexo II.I.7 del Real decreto 1215/1997, por el que se aprueba el reglamento de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, oponiéndose a los incumplimientos empresariales alegados. Añadiendo igualmente que el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social es la base legal del recargo de prestaciones, siendo múltiple la jurisprudencia que ha interpretado este precepto, fijando unos parámetros claros para su determinación, por todas, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 21 de febrero de 2012:

Subsidiariamente, de no estimarse los motivos de recurso hasta el momento formulados, se peticiona en valoración de los hechos constatados y ante la ausencia de incumplimientos empresariales de la gravedad manifestada por las resoluciones administrativas combatidas que se minore el porcentaje de recargo impuesto al mínimo legal, esto es, al 30%. En este sentido cabe mencionar la Sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de septiembre de 2021.

Partiendo del relato de hechos probados tal como han quedado tras el examen de las revisiones formuladas por la parte recurrente, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si se han cumplido todas las condiciones de seguridad en el trabajo, de modo que el procedimiento de ejecución del mismo era el adecuado, siendo la causa directa de su producción la imprudencia de la trabajadora, tal como sostiene la empresa en su recurso; o bien, por el contrario, concurría la falta de medidas de seguridad en la ejecución de los trabajos y el recargo de prestaciones del 40% es correcto, según declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

Y Atendiendo a dicho relato de hechos, y singularmente tras la nueva redacción del hecho probado segundo, al acogerse la revisión propuesta por la empresa demandante, la censura jurídica la acogemos en parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se minore el porcentaje de recargo impuesto al mínimo legal, esto es, al 30%, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 2007\8226, y de 2 de octubre de 2000, RJ 2000\9673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 1999\3521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998\4096]).

2.- El artículo 164 de la vigente LGSS-, preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 de la LGSS , los arts. 40.2 CE., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89, preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95, establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece " que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que " los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS, no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000, RJ 2002\1424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002; RJ 2003\7694), llegando a afirmar la segunda que: "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989\854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

3.- Y en el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende, que concurrió vulneración de las medidas de seguridad que se mencionan por la Magistrada de instancia, pues de acuerdo con los hechos relatados, tanto del informe de la Inspección de Trabajo, como del emitido por el Instituto Galego de Seguridad y Salud Laboral (ISSGA), se destacan deficiencias en la forma de la ejecución del trabajo, que es el elemento decisivo para que se produzcan las lesiones en la mano izquierda de la trabajadora.

En efecto, en el informe del ISSGA [folio 18 y siguientes de los 142 de lo que consta el expediente judicial digital aportado por el INSS] se describe el accidente y las causas que provocaron el mismo, y entre ellas se hace constar que el "Situación de la sierra de cinta, sobre una mesa de pequeñas dimensiones, y al realizar las tareas de corte, se desplaza sobre la mesa y pierde contacto con la superficie de la misma, cayendo al suelo". También en el informe de la empresa de Servicio de Prevención se indica como medida preventiva: " Situar la máquina sobre una superficie de trabajo adecuada, resistente, estable y de dimensiones suficientes, de forma que se eviten desplazamientos accidentales". En igual sentido, el acta de la ITSS indica como causa del accidente: " La instalación de la máquina de cortar sobre una superficie (mesa) que no ofrecía suficiente estabilidad para soportar el peso de la misma, lo que provocó su caída al suelo". También el Dictamen Propuesta emitido por el INSS señala que existió relación de causalidad entre las lesiones de la trabajadora y el accidente de trabajo, y entre el accidente de trabajo y las medidas de seguridad y salud en el trabajo.

Finalmente, podemos reproducir aquí lo que se dijo al rechazar la adición propuesta para un nuevo hecho probado, como ordinal séptimo, en el sentido de que la actora no contaba con la adecuada formación e información para el desempeño del puesto en la sección de carnicería, puesto que venía desempeñado desde el año 2017. La trabajadora cuenta con una antigüedad en la empresa desde el año 2002, y hasta el año 2017 su puesto de trabajo era en la sección de frutería del Supermercado, refiriendo el acta de Inspección de Trabajo, que "no consta que la trabajadora recibiera información de su nuevo de puesto de trabajo, ni información sobre los riesgos y medidas preventivas de la sección de carnicería". Como ya sea dijo, la formación a que se refiere el texto que se pretendió adicionar sobre la formación de la trabajadora recibida conforme al curso de fecha 22 de marzo de 2011, en esa fecha la actora prestaba servicios en la sección de frutería, luego la formación ofrecida por el Servicio de Prevención de la empresa, lo fue [o lo habrá sido] para ese puesto de trabajo en la frutería, pero no para la de carnicería.

Por lo tanto hay infracción de medidas de seguridad concretas que son determinantes en el resultado lesivo final, ya que si la empresa le hubiese suministrado a la trabajadora una formación adecuada, o si la máquina contase con un asentamiento de mayores dimensiones, y en una superficie más adecuada, se hubieran cumplido todas las medidas preventivas y de seguridad, medidas que al no cumplirse implica, inexorablemente, culpa empresarial.

CUARTO.- En el recurso de la mercantil recurrente se alega de forma subsidiaria, que se minore el porcentaje de recargo impuesto al mínimo legal, esto es, al 30%.

Acogemos esta pretensión subsidiaria, pues según la descripción del accidente que consta en los distintos informes que obran en autos, todos coinciden en que el accidente se produjo cuando la trabajadora se encontraba cortando un trozo de falda de carne en la sierra de cinta con la máquina cortadora, la máquina se atascó. La trabajadora dio varios tirones a la pieza de carne para desatascar la máquina y como no lo consiguió metió la mano en la sierra sin haberla apagado y desconectado previamente. En ese momento la cinta empezó a funcionar, produciéndose el corte en la mano de la trabajadora, cayendo al suelo la máquina".

Pues bien, a la vista de esta descripción es clara la negligencia de la trabajadora [como también son claros los incumplimientos empresariales antes señalados] y la doctrina jurisprudencial ( STS de 19 de enero de 1996, R3 1996\112), interpretando el artículo 123 de la anterior LGSS [actual art. 164 de la LGSS] señala que "el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la " gravedad de la falta", de modo que la cuantía o el porcentaje del recargo no ha de ser proporcional a la gravedad del daño ocasionado por el accidente, o a la situación de necesidad derivada de las consecuencias dejadas por el siniestro, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario, gravedad que en este caso no puede calificarse de forma diferente en función del distinto resultado o daño sufrido por la trabajadora, sino en razón de la culpabilidad y de la omisión de las medidas de seguridad adecuadas, de modo que por un mismo hecho, siendo una la culpabilidad y gravedad de la falta cometida, el recargo por infracción debe establecerse en la cuantía el 30% de incremento de las prestaciones reconocidas.

En relación con la negligencia de la trabajadora en la producción del siniestro, cabe señalar que existió la misma sin llegar a excluir por completo la responsabilidad empresarial, por las razones ya señaladas. Y es que para excluir la imposición del recargo, y fundar la imposición exclusivamente en la imprudencia del trabajador accidentado; con exención de toda responsabilidad de la empresa, es necesario que tal imprudencia sea temeraria entendida esta, como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 , la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Y es claro que este tipo de imprudencia no se observa en la conducta de la trabajadora, que aunque negligente en su actuar, no llega al punto de convertirse en una conducta temeraria, ya que no existe ningún dato fáctico que permita afirmar que con el apagado de la máquina se hubiera evitado el accidente, pues su caída al suelo se hubiera producido igualmente. Por lo tanto ninguna conducta imprudente se le puede achacar al trabajador. Por otro lado aunque pudiera existir un "exceso de confianza" por parte de la trabajadora, esta confianza por reiteración, aun de existir, no sería calificable nunca como temeraria.

En resumen, cierto que también concurre una conducta negligente de la trabajadora, pero debe destacarse que no siempre la imprudencia del trabajador determina la exoneración de responsabilidad para el empresario. Así, la STS de 22 de julio de 2010 (RUD 1241/2009) dispone: "Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ), ahora bien, en el caso objeto de enjuiciamiento, pese a contar con esa conducta negligente del trabajador, la misma no alcanza el grado de exonerar a la empresa de toda responsabilidad, y por lo tanto del recargo de prestaciones, pues su conducta no puede calificarse de temeraria, caprichosa o frívola, sino más bien como una imprudencia profesional motivada por un exceso de confianza en la ejecución del trabajo, de ahí que la sanción de recargo impuesta a la empresa lo haya sido en su grado mínimo".

Así pues, si bien concurrió culpa de la víctima en la producción del accidente, el mismo no se produjo por imprudencia temeraria del trabajador accidentado, y tampoco se produjo solo por la negligencia del trabajador, sino que en su producción concurrió también omisión de medidas de seguridad de la empresa que, de haberse adoptado, quizás hubieran impedido el accidente, como era facilitar a la trabajadora una formación adecuada. Concurre, por tanto, infracción de medidas de seguridad cuya omisión por la empresa revela la existencia de un nexo causal entre dicha infracción y el accidente laboral que determinó la amputación de parte del dedo índice de la mano izquierda, y corte profundo en dicha mano, cuya actuación en modo alguno puede calificarse como culpa exclusiva en la producción del siniestro, dado que la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente radicó en la omisión de medidas de seguridad cuya observancia correspondía a la empresa, concretamente dar formación adecuada a la trabajadora y la colocación de la máquina en las condiciones determinadas entre otros, en el informe del ISSGA.

En resumen, acogemos esta pretensión subsidiaria de la recurrente, dada la concurrencia de culpas que se aprecia en la producción del accidente sufrido por la trabajadora.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso, comporta la devolución a la mercantil recurrente de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( art. 203.3 de la LRJS), así como la devolución parcial de las cantidades consignadas, por la diferencia de cuantía que corresponda a las dos condenas, o la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia ( art. 202.2 LRJS), sin que proceda tampoco la imposición de costas. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ SA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022, estos autos 394/2020 por el Juzgado de lo Social nº UNO de Pontevedra, en el particular relativo a que la cuantía del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, derivado del accidente sufrido por la trabajadora DOÑA Visitacion, debe quedar establecido en el 30% de las prestaciones reconocidas a dicha beneficiaria. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 4825/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1323/2023 de 07 de noviembre del 2023

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