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Sentencia Social 4825/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1323/2023 de 07 de noviembre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 4825/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104780
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6993
Núm. Roj: STSJ GAL 6993:2023
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Recargo de prestaciones
Prevención de riesgos laborales
Práctica de la prueba
Medidas de seguridad en el trabajo
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Puesto de trabajo
Lesividad
Tesorería General de la Seguridad Social
Representación procesal
Accidente laboral
Trabajador accidentado
Sana crítica
Error de hecho
Formación del trabajador
Reglas de la sana crítica
Fuerza probatoria
Movilidad funcional
Sanciones laborales
Falta de medidas de seguridad
Daño efectivo
Enfermedad profesional
Servicios de prevención
Daños y perjuicios
Deber empresarial de protección
Seguridad y salud laboral
Condiciones de trabajo
Informe de la inspección de trabajo
Antigüedad del trabajador
Encabezamiento
Sección Primera
SENTENCIA: 04825/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2020
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
PROCURADOR:
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1323/2023, formalizado por el D/Dª letrado D. ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES FROIZ SA, contra la sentencia número 191/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 394/2020, seguidos a instancia de DISTRIBUCIONES FROIZ SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Visitacion, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES FROIZ SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Visitacion debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la referida empresa demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la
En relación a dichas revisiones interesadas, y conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Partiendo de tales premisas procede acoger en parte la revisión interesada. En cuanto a la revisión del
En cuanto al
También se interesa la adición al relato fáctico de dos hechos probados nuevos, como ordinales séptimo y octavo, el texto propuesto para el séptimo dice:
No podemos acoger esta adición porque no es cierta, contradiciendo abiertamente lo que consta en el acta de Inspección de Trabajo, en la que se afirma que
Finalmente, en cuanto a la adición de un nuevo hecho declarado probado, el octavo, sobre la adecuación de la máquina empleada, así como la superficie en la que se encontraba situada, se propone texto del tenor siguiente:
Adición que tampoco acogemos porque el texto propuesto entraña una valoración, además de ser contraria a otra documental obrante en autos como el informe del ISSGA y de la ITSS, de los que se desprende que la mesa en la que estaba colocada la sierra era de pequeñas dimensiones, y que no reunía las condiciones de seguridad adecuadas. Por todo ello ninguno de los dos hechos que se pretenden adicionar pueden ser acogidos.
Subsidiariamente, de no estimarse los motivos de recurso hasta el momento formulados, se peticiona en valoración de los hechos constatados y ante la ausencia de incumplimientos empresariales de la gravedad manifestada por las resoluciones administrativas combatidas que se minore el porcentaje de recargo impuesto al mínimo legal, esto es, al 30%. En este sentido cabe mencionar la Sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de septiembre de 2021.
Partiendo del relato de hechos probados tal como han quedado tras el examen de las revisiones formuladas por la parte recurrente, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si se han cumplido todas las condiciones de seguridad en el trabajo, de modo que el procedimiento de ejecución del mismo era el adecuado, siendo la causa directa de su producción la imprudencia de la trabajadora, tal como sostiene la empresa en su recurso; o bien, por el contrario, concurría la falta de medidas de seguridad en la ejecución de los trabajos y el recargo de prestaciones del 40% es correcto, según declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
Y Atendiendo a dicho relato de hechos, y singularmente tras la nueva redacción del hecho probado segundo, al acogerse la revisión propuesta por la empresa demandante, la censura jurídica la acogemos en parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se minore el porcentaje de recargo impuesto al mínimo legal, esto es, al 30%, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 de la
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "
Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989\854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida
En efecto, en el informe del ISSGA [folio 18 y siguientes de los 142 de lo que consta el expediente judicial digital aportado por el INSS] se describe el accidente y las causas que provocaron el mismo, y entre ellas se hace constar que el
Finalmente, podemos reproducir aquí lo que se dijo al rechazar la adición propuesta para un nuevo hecho probado, como ordinal séptimo, en el sentido de que la actora no contaba con la adecuada formación e información para el desempeño del puesto en la sección de carnicería, puesto que venía desempeñado desde el año 2017. La trabajadora cuenta con una antigüedad en la empresa desde el año 2002, y hasta el año 2017 su puesto de trabajo era en la sección de frutería del Supermercado, refiriendo el acta de Inspección de Trabajo, que
Por lo tanto hay infracción de medidas de seguridad concretas que son determinantes en el resultado lesivo final, ya que si la empresa le hubiese suministrado a la trabajadora una formación adecuada, o si la máquina contase con un asentamiento de mayores dimensiones, y en una superficie más adecuada, se hubieran cumplido todas las medidas preventivas y de seguridad, medidas que al no cumplirse implica, inexorablemente, culpa empresarial.
Acogemos esta pretensión subsidiaria, pues según la descripción del accidente que consta en los distintos informes que obran en autos, todos coinciden en que el accidente se produjo
Pues bien, a la vista de esta descripción es clara la negligencia de la trabajadora [como también son claros los incumplimientos empresariales antes señalados] y la doctrina jurisprudencial ( STS de 19 de enero de 1996, R3 1996\112), interpretando el artículo 123 de la anterior
En relación con la negligencia de la trabajadora en la producción del siniestro, cabe señalar que existió la misma sin llegar a excluir por completo la responsabilidad empresarial, por las razones ya señaladas. Y es que para excluir la imposición del recargo, y fundar la imposición exclusivamente en la imprudencia del trabajador accidentado; con exención de toda responsabilidad de la empresa, es necesario que tal imprudencia sea temeraria entendida esta, como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 , la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Y es claro que este tipo de imprudencia no se observa en la conducta de la trabajadora, que aunque negligente en su actuar, no llega al punto de convertirse en una conducta temeraria, ya que no existe ningún dato fáctico que permita afirmar que con el apagado de la máquina se hubiera evitado el accidente, pues su caída al suelo se hubiera producido igualmente. Por lo tanto ninguna conducta imprudente se le puede achacar al trabajador. Por otro lado aunque pudiera existir un
En resumen, cierto que también concurre una conducta negligente de la trabajadora, pero debe destacarse que no siempre la imprudencia del trabajador determina la exoneración de responsabilidad para el empresario. Así, la STS de 22 de julio de 2010 (RUD 1241/2009) dispone: "Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ), ahora bien, en el caso objeto de enjuiciamiento, pese a contar con esa conducta negligente del trabajador, la misma no alcanza el grado de exonerar a la empresa de toda responsabilidad, y por lo tanto del recargo de prestaciones, pues su conducta no puede calificarse de temeraria, caprichosa o frívola, sino más bien como una imprudencia profesional motivada por un exceso de confianza en la ejecución del trabajo, de ahí que la sanción de recargo impuesta a la empresa lo haya sido en su grado mínimo".
Así pues, si bien concurrió culpa de la víctima en la producción del accidente, el mismo no se produjo por imprudencia temeraria del trabajador accidentado, y tampoco se produjo solo por la negligencia del trabajador, sino que en su producción concurrió también omisión de medidas de seguridad de la empresa que, de haberse adoptado, quizás hubieran impedido el accidente, como era facilitar a la trabajadora una formación adecuada. Concurre, por tanto, infracción de medidas de seguridad cuya omisión por la empresa revela la existencia de un nexo causal entre dicha infracción y el accidente laboral que determinó
En resumen, acogemos esta pretensión subsidiaria de la recurrente, dada la concurrencia de culpas que se aprecia en la producción del accidente sufrido por la trabajadora.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ SA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022, estos autos 394/2020 por el Juzgado de lo Social nº UNO de Pontevedra, en el particular relativo a que la cuantía del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, derivado del accidente sufrido por la trabajadora DOÑA Visitacion, debe quedar establecido en el 30% de las prestaciones reconocidas a dicha beneficiaria. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 4825/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1323/2023 de 07 de noviembre del 2023"
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