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Sentencia Social 4293/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2971/2023 de 05 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 4293/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104627
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6705
Núm. Roj: STSJ GAL 6705:2023
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Carta de despido
Acto preparatorio
Horas extraordinarias
Garantía de indemnidad
Sana crítica
Carga de la prueba
Reglas de la sana crítica
Derecho a la tutela judicial efectiva
Contrato de Trabajo
Despido disciplinario
Error judicial
Buena fe
Prueba de indicios
Vulneración de derechos fundamentales
Representación procesal
Salarios de tramitación
Derecho a indemnización
Intervención de abogado
Error de hecho
Oralidad
Transgresión de la buena fe contractual
Fuerza probatoria
Indefensión
Interés legitimo
Cese del trabajador
Despido nulo
Prueba imposible
Prueba de testigos
Incumplimiento del trabajador
Cuantía de la indemnización
Despido improcedente
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000077 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2971/2023, formalizado por D. Luis Enrique, contra la sentencia número 89/23 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 77/2023, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a APLICACIONES CORUÑESAS SL, COMERCIALIZACION Y ESTUDIOS MALLO SL, FABRICACION Y DISTRIBUCION BELTAKOR SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
D. Luis Enrique presentó a su empleadora el 11 de enero de 2023 escritos solicitando el abono de horas extras así como una categoría superior que damos por reproducidos -documentos n° 11 y 12 parte actora-, al que su empleador contestó a medio de correo electrónico el día 12 de enero de 2023.
FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Luis Enrique, contra la entidad Aplicaciones Coruñesas, S.L., Fabricados y Distribuciones Beltakor, S.L., y Comercialización y Estudios Mallo, S.L., y en consecuencia debo absolverlas de las pretensiones formulados en su contra, ratificando la procedencia de la decisión extintiva adoptada con efectos del 2 de febrero de 2023.
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de las tres empresas demandadas: Aplicaciones Coruñesas, S.L., Fabricados y Distribuciones Beltakor, S.L., y Comercialización y Estudios Mallo, S.L., suplicando la desestimación del recurso, y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
En relación con tales intentos revisores, cabe señalar que conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Partiendo de tales premisas, las revisiones interesadas no las vamos acoger, porque vista la documental en que se apoyan las mismas, resulta que dicha documental ya fue valorada por la Magistrada de instancia. Y tal como tenemos declarado reiteradamente, es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. La Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Primero hace constar que "Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; esencialmente de la documental aportada por ambas partes, ( artículo 97 de la
Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente motivo del recurso de suplicación consiste en determinar si el cese del trabajador puede ser calificado de despido nulo, por constituir una represalia por parte de su empleadora derivada del ejercicio por parte del demandante de su derecho al ejercicio de los derechos derivados de su contrato laboral, reclamación de horas extras y reclamación de una categoría laboral superior; o si, por el contrario, tal como se afirma en la sentencia recurrida, no existió represalia alguna, sino que el cese obedeció a las causas anteriores a esas reclamaciones, que se concretan en la carta de despido.
El examen de esta alegación obliga a hacer dos consideraciones, una desde el punto de vista sustantivo, y otras desde el punto de vista procesal, siguiendo nuestra Sentencia de fecha 21 de abril de 2022 [RSU 416/2022]:
a) Examen desde el punto de vista sustantivo del derecho fundamental invocado. Derecho a la tutela judicial: El contenido de dicha garantía supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 168/1999, de 27 de septiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; 197/2000, de 24 de julio; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre, en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y de todas ellas se deriva la siguiente conclusión: "represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la
b) Examen desde el punto de vista procesal. Desde el punto de vista procesal, y en este caso común a los derechos fundamentales antes enunciados, hemos de tener en consideración las normas de la carga de la prueba, siendo también reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, algo que permita una mínima conexión entre la acción del trabajador y la posterior reacción del empresario, que haga presumir que la segunda es consecuencia de la primera, y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3.
La doctrina que acabamos de exponer tuvo su cristalización en dos normas recogidas en nuestra ley procesal, en concreto los artículos 96 .1 de la
Así las cosas el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, y una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Esta es la doctrina que en mayor medida aplica el TC y los tribunales ordinarios - la parte demandante ha de aportar un indicio o principio de prueba de tal vulneración, y la demandada ha de aportar prueba plena en contrario que justifique, de forma objetiva y ajena al hecho indiciario, la decisión empresarial - y de hecho ésta es la postura que se ha plasmado en la redacción legislativa ( art. 96.1 y 182.1
Pues bien, para la solución de la temática litigiosa y su calificación en derecho habrá de partirse de la situación de hecho fijada en la sentencia de instancia, y de lo expresado en ella no puede extraerse la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado. En esta ocasión ningún indicio de represalia consta en el caso de autos, ya que si bien el actor, en efecto, presentó a su empleadora las reclamaciones que se declaran en el hecho probado octavo, conforme al cual, el actor presentó a su empleadora el 11 de enero de 2023 escritos solicitando el abono de horas extras así como una categoría superior que damos por reproducidos -documentos n° 11 y 12 parte actora-, al que su empleador contestó a medio de correo electrónico el día 12 de enero de 2023, y siendo la carta de despido de fecha 2 de febrero de 2023, parecería clara la conexión temporal entre las reclamaciones y el cese, sin embargo, hemos de tener en cuenta que al actor se le despide por conductas y actitudes que se vienen produciendo a lo largo del año 2022, en concreto y singularmente desde la incorporación de personal nuevo en la empresa que el trabajador no aceptó desde el primer momento. El trabajador ya había sufrido amonestaciones verbales anteriores por su comportamiento, existiendo reuniones previas entre el actor y representantes de la empresa para tratar su actitud negativa, y tratar de reconducir su situación, siendo así que el despido se produce por los incumplimientos laborales reiterados en que incurre el actor.
En resumen, de la detallada y prolija valoración probatoria que efectúa la Magistrada de instancia, ( art. 97. 2
Es cierto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 3 octubre 1988 ( RJ 1988, 7507) ) en la notificación por escrito al trabajador de su despido se "exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple ... cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Y en el caso que nos ocupa, consideramos que la carta de despido (cuyo contenido aparece trascrito literalmente en el hecho declarado probado tercero de la resolución de instancia, que contiene más de cuatro páginas) contiene la necesaria y precisa relación de los hechos que se le imputan al trabajador, indicando (y detallando) las distintas irregularidades y anomalías en su conducta y en su forma de proceder, de modo que la carta tal como aparece redactada, proporcional al actor un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, que es precisamente la finalidad buscada por la norma. En este sentido, este Tribunal viene declarando desde antiguo que "la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter «ad solemnitatem» y comportando la necesidad de que en la notificación del despido se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador a prestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal. En palabras de la STS 22 febrero 1993 ( RJ 1993, 1266) , dictada para unificación de la doctrina y que se limita a reiterar manifestaciones de la STS 30 octubre 1989 ( RJ 1989, 7461) , se trata, en definitiva, de que sin atender a criterios de exhaustividad informativa, la referida comunicación cumpla el requisito de inequivocidad «que es la nota fundamental y básica que reiteradamente viene exigiendo esta Sala para su validez a fin de que el trabajador despedido pueda conocer perfectamente el hecho o los hechos determinantes de la sanción para que, a su vez, pueda defenderse con plenitud de garantía de las imputaciones realizadas»" ( sentencia de 20 de septiembre de 2005 [rec. núm. 3136/2005]). Y son (como ya se indicó) estos necesarios presupuestos de suficiencia e inequivocidad exigidos a la carta de despido los que se cumplen adecuadamente en el supuesto de autos, ya que con ella (entiende este Tribunal) el actor ha tenido un acabado conocimiento de los hechos que se le atribuyen, permitiéndole comprender, sin dudas racionales, los hechos que se le imputan, posibilitando así su defensa.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la resolución recurrida, y de lo que se afirma con evidente valor fáctico en la fundamentación jurídica de la misma, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del
Y atendiendo al relato fáctico, resulta claro y evidente, que la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien si en atención a tales pautas, la conducta imputada ha sido probada y ha sido subsumida correctamente en la infracción tipificada no es factible que el órgano judicial modere la sanción impuesta. Es potestad de los Tribunales enjuiciar si la conducta está bien calificada ( si es falta leve, grave o muy grave), pero una vez que la calificación de la conducta es correcta es facultad del empresario, elegir la sanción dentro de las convencionalmente posibles.
"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E)
Y añade en el apartado f) que
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Para decir a continuación en el fundamento de derecho sexto:
Partiendo de estas premisas, entendemos que la conducta que se le imputa al trabajador, y que ha quedado debidamente acreditada, tiene un correcto encuadre en el artículo 54.2.d) del
Asimismo, la Magistrada de instancia valorando prueba testifical de su inmediato superior Sr. Laureano; Director Financiero de la empresa, así como de otro personal con la categoría de Técnicos, que refieren cual era el comportamiento del actor, recogiendo la Magistrada de instancia sus testimonios, declarando que
En consecuencia procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia, y todo ello sin imposición de condena en costas al ser el recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. Por ello;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Luis Enrique, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2023, dictada en autos 77/2023 del Juzgado de lo Social nº CINCO de A Coruña , seguidos a instancia del referido recurrente, sobre reclamación por despido, frente a las demandadas Aplicaciones Coruñesas, S.L., Fabricados y Distribuciones Beltakor, S.L., y Comercialización y Estudios Mallo, S.L., confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 4293/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2971/2023 de 05 de octubre del 2023"
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