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Sentencia Social 4840/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3601/2021 de 30 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
Nº de sentencia: 4840/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104761
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6972
Núm. Roj: STSJ GAL 6972:2023
Resumen
Voces
Maternidad a efectos laborales
Daños y perjuicios
Cuestiones prejudiciales
Retroactividad
Vulneración de derechos fundamentales
Prestación de jubilación
Discriminación por razón de sexo
Seguridad jurídica
Principio de igualdad
Buena fe
Daños morales
Derecho de igualdad
Indemnización del daño
Prejudicialidad
Prestaciones contributivas por invalidez permanente
Ex tunc
Incapacidad permanente
Sentencia firme
Resarcimiento de daños y perjuicios
Derecho a la tutela judicial efectiva
Resarcimiento del daño
Condiciones de trabajo
Pensión de viudedad
Derecho a la no discriminación
Daño indemnizable
Pago de la indemnización
Unidroit
Honorario profesional del abogado
Enriquecimiento injusto
Ex nunc
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000052 /2021
Sobre: JUBILACION
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO,
Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
Ilmo. Sr. D. ELÍAS LÓPEZ PAZ
Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA ÍNSUA
Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA
Ilma. Sra. Dª MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA
Ilma. Sra. Dª EVA DOVAL LORENTE
Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE
Ilmo. Sr. D. PEDRO RABANAL CARBAJO
Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, A TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003601/2021, formalizado por D. Olegario y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000052/2021, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Olegario, debo declarar y declaro el derecho del demandante al complemento de la prestación de incapacidad permanente que ya viene percibiendo en la cuantía de un 5% y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con los efectos económicos correspondientes. Absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.
En fecha 01/03/21 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «1.-Estimar la solicitud de Olegario de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento, fijando los efectos económicos del complemento de maternidad en el 10 de agosto de 2020.».
Fundamentos
Se ha de recordar que el Sr. Olegario percibe una pensión de IPA con efectos del 06/03/19, es padre de dos hijos y el 10/11/20 solicitó el complemento de maternidad, que le fue denegado.
(a) La primera no la compartimos, porque ni las alegaciones realizadas por el solicitante ni los motivos para denegarla (que se funda en las mismas causas que sostiene en su recurso de suplicación la EG) aportan ningún elemento que sirva para resolver el objeto del recurso (derecho al complemento, efectos económicos y vulneración del derecho a la igualdad), teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos judiciales realizados hasta este momento, es decir, resulta ya intrascendente y, por lo tanto, no debe acceder al relato histórico de la Sentencia. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21- 12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 18/10/23 R. 1221/23, 10/10/23 R. 1405/23, 05/09/23 R. 6993/22, 05/09/23 R. 2513/23, 16/05/23 R. 6346/22, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 -rec. 1701/97-), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).
(b) La segunda, empero, sí la acogemos, habida cuenta de que se funda en documentos hábiles y puede resultar trascendente a los fines del recurso, pues una de las cuestiones planteadas es -precisamente- determinar la posible retroacción de los efectos económicos del complemento; de esta forma, se añadirá un ordinal cuarto que diga: «La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente es la de 06/03/19»
«CUARTO.- 1.- Esta sala debe reiterar la citada doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica, lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos:
a) Las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino puramente declarativo ( sentencias del TJUE de 28 de enero de 2015, Starjakob, C-417/13, parágrafo 63 y 10 de marzo de 2022, Grossmania, C- 177/20, parágrafo 41): son sentencias interpretativas.
b) Como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. El TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( sentencia del TJUE, Gran Sala, de 26 de octubre de 2021, Republiken Polen contra PL Holdings Sàrl, C- 109/20, parágrafos 58 y 59, entre otras).
c) En el supuesto de autos, la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18, no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.
d) La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo.
e) El art. 4 de la
"La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."
2.- De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la
3.- Las sentencias del Pleno del TJCE de 27 de octubre de 1993, Steenhorst-Neerings, C-338/91; y 6 de diciembre de 1994, Johnson, C-410/92; no desvirtúan la citada doctrina. Esas sentencias resolvieron supuestos distintos del de autos, en los que el Estado miembro no había traspuesto correctamente la Directiva 79/7/CEE en la fecha de solicitud de la prestación de Seguridad Social, sin que el TJUE hubiera dictado sentencia prejudicial abordando la conformidad o no de la norma interna con la directiva, debiendo hacer hincapié en la penetración de la ulterior Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a través de la citada Directiva, así como en la aplicación al supuesto enjuiciado, en atención a sus circunstancias, de los principios de interpretación conforme, cooperación leal y efecto útil.
En los fundamentos de derecho anteriores hemos argumentado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la
La solución, por tanto, será la de revocar en este punto la sentencia recurrida, que fijó los efectos retroactivos a los tres meses anteriores de la solicitud, y, en consecuencia, establecerlo en el 06/03/19, que es la fecha del hecho causante de la pensión reconocida (ordinal cuarto); aspecto sobre el que también hemos dictado cientos de sentencias (para todas, STSJ Galicia 19/04/23 R.55/23).
El TJUE parte de que la presente cuestión prejudicial responde a la aplicación de la misma normativa nacional de su previa Sentencia de 12/12/19, C-450/18, (apartados 38 y 39) y, también, de que el órgano jurisdiccional remitente (TSJG) va a resolver el litigio principal reconociéndole al demandante, cuando menos, el derecho al complemento de pensión litigioso, y ello con efectos retroactivos a partir de la fecha en que el demandante accedió a su pensión de incapacidad permanente, lo que se compadece con la jurisprudencia consolidada del TJUE, que ha establecido que «el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría ( sentencias de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C-231/06 a C-233/06, EU:C:2007:373, apartado 39, y de 9 de marzo de 2017, Milkova, C-406/15, EU:C:2017:198, apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada)»; lo que también es predicable de «todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen (véase, en este sentido, la
Lo particular en este asunto, destaca el tribunal europeo, es que «la resolución denegatoria no solo aplica una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también ha sido adoptada conforme a una práctica administrativa, recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C-450/18, EU:C:2019:1075). En virtud de dicho Criterio de Gestión, la autoridad competente en la materia, a saber, el INSS, continúa concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la
Además, las medidas que se puedan adoptar por los Estados miembros en sus ordenamientos jurídicos internos deben serlo suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo de la Directiva 79/7, «de modo que deben ser apropiadas para restablecer dicha igualdad, garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al organismo que haya cometido la discriminación (véanse, por lo que respecta a las condiciones de trabajo y, en particular, a las relativas al despido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, EU:C:1993:335, apartados 22 y 24, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14, EU:C:2015:831, apartados 29 y 31)» (apartados 48 y 49). Y - la cursiva y negrita es nuestra- «cuando, a la vista de las características concretas de la vulneración del principio de igualdad de trato en cuestión, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para alcanzar el objetivo de restablecer la igualdad efectiva de oportunidades,
Finalmente, de una parte,
2.- Lo anteriormente resumido supone, en esencia, que no es preciso justificar en este caso la existencia no solamente de la vulneración del derecho a la igualdad, porque concurre una discriminación por razón de sexo hacia el beneficiario, Sr. Olegario (en los dos planos referidos por la Sentencia), sino tampoco de los perjuicios causados, dado que el propio TJUE, al responder a la cuestión prejudicial elevada, indica -en su fallo- que -la negrita y cursiva son nuestras-: «La
Ese resarcimiento no es más que una consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, porque «la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido» ( STC 247/2006, de 24/Julio), por lo que la violación de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización (aquí estaríamos hablando del derecho a la no discriminación del artículo 14
3.- Por lo tanto, la vulneración de ese derecho fundamental conlleva obligatoriamente el resarcimiento del daño que indiscutiblemente se ha producido, sin necesidad de probar las bases o presupuestos del mismo; mas ello nos exigirá determinar cuál es la cuantía que pueda corresponder para atender a los dos conceptos que debe incluir: daños y gastos judiciales derivados del ejercicio de la acción. Para su cuantificación, siquiera se emplee por distintas resoluciones la
Y,
4.- Todos estos elementos combinados nos conducen a que fijemos la indemnización a abonar por el INSS al Sr. Olegario en la cantidad de 1500€, que entendemos que es suficiente para «compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial», en otras palabras, es una cantidad que -a lo que creemos- restablece ponderadamente la igualdad en los dos planos (material y procedimental) a los que se refiere el TJUE y resarce los daños sufridos por el actor, ajustándonos a lo solicitado por el propio beneficiario (congruencia). En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por don Olegario, revocamos la sentencia que con fecha 15/02/21 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Vigo, y acogiendo la demanda (a) fijamos los efectos retroactivos del complemento reconocido a la fecha del hecho causante de la prestación complementada (06/03/19), (b) declaramos que la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegatoria de su solicitud del complemento vulneró su derecho a no ser discriminado por razón de sexo, y (c) establecemos una indemnización global de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500€) para resarcirlo de los daños y perjuicios que se le han causado, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de los atrasos producidos y de la indemnización fijada.
Asimismo, desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
Presidente de la Sala
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
D. ELÍAS LÓPEZ PAZ Dª BEATRIZ RAMA ÍNSUA
D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA D. JORGE HAY ALBA
Dª MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA Dª EVA DOVAL LORENTE
D. CARLOS VILLARINO MOURE D. PEDRO RABANAL CARBAJO
D. RICARDO RON LATAS
Ver el documento "Sentencia Social 4840/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3601/2021 de 30 de octubre del 2023"
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