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Sentencia Social 4231/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2508/2023 de 03 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 4231/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104624
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6702
Núm. Roj: STSJ GAL 6702:2023
Resumen
Voces
Carta de despido
Vicio de incongruencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Incongruencia omisiva
Incongruencia extra petitum
Causa petendi
Indefensión
Falta de motivación
Transgresión de la buena fe contractual
Representación procesal
Salarios de tramitación
Derecho a indemnización
Sana crítica
Despido disciplinario
Buena fe
Reglas de la sana crítica
Principio de contradicción
Error judicial
Principio iura novit curia
Derecho de defensa
Celeridad
Concentración
Oralidad
Despido procedente
Dies a quo
Plazo de prescripción
Modificación del hecho probado
Vicio de nulidad
Error de hecho
Fuerza probatoria
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000543 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2508/2023, formalizado por el letrado Augusto Saavedra Davila, en nombre y representación de Salvador, contra la sentencia número 119/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 543/2021, seguidos a instancia de Salvador frente a GENERAL OPTICA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador frente a la empresa GENERAL ÓPTICA S.A.; debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador demandante y por ello debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Así pues, la representación legal del trabajador recurrente interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por entender, en resumen de su alegato, que la sentencia incumple el deber de congruencia en una doble dimensión:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1
En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).
En efecto, la nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa en un proceso, como es el laboral, caracterizado por los principios de inmediación, concentración, oralidad y celeridad, en el que los efectos económicos del despido trascienden al propio Estado. A nuestro modo de ver, la sentencia ha procedido a estimar las causas del cese invocado por la empleadora, por los hechos imputados al actor en la carta de despido, y debe recordarse aquí que el vicio de incongruencia no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a la pedida. En este sentido, conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex-silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/junio , FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de
En suma, la sentencia de instancia, contiene los elementos fácticos precisos para poder decidir sobre la causa del despido, y la Magistrada de instancia es evidente que los ha tenido en cuenta para finalmente, inclinarse por la procedencia del despido. Finalmente, la sentencia recurrida explica de manera razonada, en su fudamentación jurídica, el porqué de su decisión, siendo claro que la argumentación contenida en la fundamentación jurídica comporta motivación suficiente de la sentencia y conocimiento por el recurrente de las razones que determinaron la desestimación de su demanda, lo que constituye una cuestión distinta a propósito de que la parte recurrente comparta o no los razonamientos de la misma. Por consiguiente, la resolución recurrida no incurre en vulneración de los arts. 218 de la
En relación con tal revisión, cabe señalar que conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Partiendo de tales premisas, las revisiones interesadas para cada uno de los apartados del hecho probado séptimo no las vamos acoger, porque vista la documental en que se apoyan las mismas, resulta que dicha documental ya fue valorada por la Magistrada de instancia. Y tal como tenemos declarado reiteradamente, es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. La Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Primero hace constar que "
Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta que el art. 60.2 del
Y en el caso de faltas ocultas la jurisprudencia señala el inicio del cómputo del plazo de prescripción, tanto la larga de los seis meses, como la corta de los 60 días, ha de fijarse en el día en que
Aplicando tal doctrina al caso de autos no podemos entender que la sentencia de instancia hubiera rechazado de forma incorrecta la prescripción planteada por la parte recurrente, siendo correcta la fijación del inicio del cómputo en la fechas de 3 de mayo de 2021, pues en esa fecha es cuando se concluye el informe de auditoria, declarándose probado en el hecho quinto que "
Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la resolución recurrida, y de lo que se afirma con evidente valor fáctico en la fundamentación jurídica de la misma, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del artículo 40 y siguientes del
Y atendiendo al relato fáctico, resulta claro y evidente, que la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien si en atención a tales pautas, la conducta imputada ha sido probada y ha sido subsumida correctamente en la infracción tipificada no es factible que el órgano judicial modere la sanción impuesta. Es potestad de los Tribunales enjuiciar si la conducta está bien calificada (si es falta leve, grave o muy grave), pero una vez que la calificación de la conducta es correcta es facultad del empresario, elegir la sanción dentro de las convencionalmente posibles.
"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E)
Y añade en el apartado f) que
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Para decir a continuación en el fundamento de derecho sexto:
Partiendo de estas premisas, entendemos que la conducta que se le imputa al trabajador, y que ha quedado debidamente acreditada, tiene un correcto encuadre en el artículo 54.2.d) del
Ha utilizado las ventajas económicas de los clientes para beneficio de sus familiares con descuentos no autorizados por General Óptica, en concreto el 3 de agosto de 2020 el actor hizo una devolución por garantía de satisfacción sin estar el cliente presente y el importe de dicha devolución se utilizó para pagar dos compras de familiares directos del actor, los cuñados del actor.
Ha realizado pedidos de venta de productos de audiología realizados a nombre de familiares suyos para terceros, como la reparación de audífonos realizada a nombre de la esposa del actor (código comercial 11097483) cuando la misma no utiliza audífonos, dichos audífonos reparados corresponden a otra clienta y sin que en el historial de la misma haya ninguna reparación, cambio ni devolución, y realizando pedidos de reparación a audiología a proveedor a nombre de varios familiares del actor que no utilizan audífonos y pedidos de reparación de audiología a nombre del propio actor sin que el mismo sea usuario de audífonos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Salvador, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, dictada en autos 543/2021 del Juzgado de lo Social nº SEIS de VIGO, seguidos a instancia del referido recurrente, sobre reclamación por despido, frente a la demandada GENERAL ÓPTICA S.A., confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 4231/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2508/2023 de 03 de octubre del 2023"
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