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Sentencia Social 4214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5078/2022 de 29 de septiembre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
Nº de sentencia: 4214/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104580
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6625
Núm. Roj: STSJ GAL 6625:2023
Resumen
Voces
Indefensión
Documentos administrativos
Derecho de defensa
Valoración de la prueba
Medios de prueba
Recargo por mora
Grupo de cotización
Base mínima de cotización
Error de hecho
Principio de contradicción
Vicio de incongruencia
Infracción procesal
Prejudicialidad
Presunción judicial
Reglas de la sana crítica
Prueba documental
Error en la valoración de la prueba
Salarios de tramitación
Acta de inspección laboral
Prueba de testigos
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Convenio colectivo
Salario mínimo interprofesional
Sentencia firme
Fondo del asunto
Indemnización debida
Cuantía de la indemnización
Reclamación de cantidad
Clasificación profesional
Relación jurídica
Ejecutoria
Categoría profesional
Partes del proceso
Legitimación de las partes
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
PRESIDENTE
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005078/2022, formalizado por La Graduado Social DOÑA ROSA ANA ALVAREZ BASTERO, en nombre y representación de Violeta, y la Letrada DOÑA MONICA DIAZ REY en representación de DIPUTACION DE PONTEVEDRA - ORAL, contra la sentencia número 159/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695/2019, seguidos a instancia de Violeta frente a CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA), DIPUTACION DE PONTEVEDRA - ORAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con estimación parcial de la demanda, condenó solidariamente al Concello demandado y a la Diputación de Pontevedra a abonar a la demandante la cantidad de 5.913 €, con el recargo por mora del 10 % en cómputo anual, interponen recurso de suplicación la parte demandante, con solicitud de revisión de los hechos probados y denuncia de la infracción de normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia, y la representación de la Diputación de Pontevedra, que solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y también denuncia la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.
El recurso de la parte demandante ha sido impugnado tanto por la Diputación de Pontevedra como por el Concello demandado y el interpuesto por la Diputación ha sido impugnado por la parte actora del juicio.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 a) de la
Se señala que la sentencia se aparta del salario expresamente solicitado en la demanda, que concretaba las diferencias que resultaban respecto de la retribución anual correspondiente a un titulado superior del servicio de asistencia intermunicipal de la Diputación de Pontevedra, grupo A2, y, de forma subsidiaria de una administrativo, grupo C1, para los años 2018 y 2019. En la sentencia de instancia no se ha optado por acudir a ninguno de estos parámetros, sino que el magistrado de instancia, al considerar no acreditado el catálogo de funciones encomendadas a la trabajadora, ha acudido a los importes que resultan de las bases mínimas de cotización establecidas por la Inspección de Trabajo, correspondientes dichas bases a los grupos de cotización de la Diputación. Ello lleva al magistrado de instancia a fijar los importes salariales adeudados en la cantidad de 5.913 €, importe inferior al que se reclamaba en la demanda (19.534,50 €, para el grupo A2, y, subsidiariamente, 14.071,02 € para el grupo C1). La parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia por tal motivo, al vulnerar el art. 218 de la
Con carácter general hemos de tener presente que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que ésta tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente, como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (entre otras, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996), que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24-2
En la sentencia de instancia no se aprecia la incongruencia que se alega por la parte recurrente, y por tanto hemos de rechazar la nulidad que se peticiona, toda vez que el importe reconocido a la parte demandante es inferior a lo que se reclamaba, y ello aunque se haya utilizado una base diferente a la propuesta en la demanda para su cálculo. A mayor abundamiento, el empleo de una fórmula diferente de cálculo en la sentencia no ocasiona indefensión a la parte, pues nada le impide, en trámite de recurso de suplicación, ponerla en cuestión, por lo que se desestima la solicitud de la demandada recurrente a este respecto.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 b) de la
"Durante el desarrollo de la beca la actora estuvo adscrita al Departamento de Contratación del Ayuntamiento, sin recibir ninguna clase de programa formativo strictu sensu, llevando sus tareas como Graduada en Derecho, con total autonomía consistentes en incorporaciones a la unidad productiva y que se concretaba en las siguientes:
- tramitación de expediente de contratos menores en su totalidad, desde la creación del expediente hasta la finalización del mismo con la aprobación del gasto y adjudicación del contrato.
- documentos administrativos, providencias de Alcaldía, resoluciones, decretos...
- tramitación de expedientes de informes de viales públicos.
- asistencia telefónica.
- asistencia a Mesas de contratación y elaboración del alta de las mismas.
- asistencia a Comisiones Informativas.
- notificaciones de resoluciones y demás documentos administrativos.
- apertura y tramitación de los diferentes expedientes del departamento de contratación"
No podemos aceptar la revisión propuesta. A este respecto, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual es el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de ésta y es posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales pues no tiene tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3
e) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en los autos, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia; Por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
Los datos que se pretenden introducir, que se refieren a las funciones que, supuestamente habría llevado a cabo la demandante, no constan en la sentencia dictada en los autos de despido, como bien se expresa en la sentencia de instancia de este procedimiento por el magistrado, al margen de que la prueba testifical que se hubiera podido practicar en aquel procedimiento no es medio hábil para la modificación de los hechos probados de la sentencia, y tampoco puede otorgarse tal relevancia a lo reseñado en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dado su contenido.
CUARTO.- En sede jurídica, la entidad demandada recurrente alega la infracción de lo establecido en el art. 222 de la
A su vez, la parte demandante alega la infracción del Convenio colectivo de la Diputación Provincial de Pontevedra, en sus arts. 1 a 6 y 39 a 45, los Presupuestos y Cuadros de Personal de la Diputación de Pontevedra, publicados en el BOPPO de 2 de enero de 2019, y las retribuciones para el personal funcionario establecidas en la
La naturaleza de la infracción denunciada por la Diputación demandada impone la necesidad de que deba ser evaluada en primer lugar, pues la estimación del recurso interpuesto, en su caso, impediría entrar en el estudio de lo planteado por la parte actora.
La sentencia de instancia ha considerado que en el presente caso no opera el efecto prejudicial de cosa juzgada positiva de la sentencia anterior que, en procedimiento de despido, fijó el salario de la parte demandante en 840 € mensuales. Y para ello tiene en cuenta que la sentencia del TSJ dictada en el recurso de suplicación del procedimiento de despido no llegó a entrar en el fondo del asunto por razones de técnica procesal, que, de mantenerse este módulo salarial se estarían homologando los efectos perniciosos del fraude en que habían incurrido ambas demandadas y legitimando la posibilidad de remunerar a la trabajadora por debajo del SMI, lo que supondría un trato discriminatorio respecto a los restantes trabajadores del Ayuntamiento y la Diputación.
La censura jurídica se acepta, pues es doctrina constante que el salario regulador establecido en el procedimiento de despido produce efectos de cosa juzgada en el procedimiento posterior de reclamación de cantidades. A este respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 30 de mayo de 2023 nos recuerda lo siguiente:
En el presente caso, no cabe obviar que el salario de la demandante quedó firme en el procedimiento anterior de despido y ello despliega, por seguridad jurídica, todos los efectos por encima de otras consideraciones, sin perjuicio de considerar que, por otro lado, no se han proporcionado las bases para un cálculo diferente, dado que se desconocen las labores ejercidas por la demandante, como ya se ha dicho. Pero esto es otra cuestión pues, en todo caso, la cosa juzgada y sus efectos positivos se imponen, pues lo cierto es que en el procedimiento anterior, la solicitud de la parte demandante de que se fijara en un importe superior no prosperó ni en la instancia ni en suplicación, y ello determina que en el presente caso proceda la estimación del recurso de la entidad demandada y la desestimación del presentado por la demandante.
Fallo
Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA y con desestimación del interpuesto por DOÑA Violeta contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2022 dictada en autos 659/2019 del Juzgado de lo Social 5 de Vigo, procedimiento ordinario seguido a instancia de DOÑA Violeta frente al CONCELLO DE NIGRÁN y la DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA, la Sala revoca la sentencia de instancia y acuerda la desestimación de la demanda rectora del procedimiento.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 4214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5078/2022 de 29 de septiembre del 2023"
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