Sentencia Social 4214/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5078/2022 de 29 de septiembre del 2023

Tiempo de lectura: 38 min

Tiempo de lectura: 38 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

Nº de sentencia: 4214/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104580

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6625

Núm. Roj: STSJ GAL 6625:2023

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Indefensión

Documentos administrativos

Derecho de defensa

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Recargo por mora

Grupo de cotización

Base mínima de cotización

Error de hecho

Principio de contradicción

Vicio de incongruencia

Infracción procesal

Prejudicialidad

Presunción judicial

Reglas de la sana crítica

Prueba documental

Error en la valoración de la prueba

Salarios de tramitación

Acta de inspección laboral

Prueba de testigos

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Convenio colectivo

Salario mínimo interprofesional

Sentencia firme

Fondo del asunto

Indemnización debida

Cuantía de la indemnización

Reclamación de cantidad

Clasificación profesional

Relación jurídica

Ejecutoria

Categoría profesional

Partes del proceso

Legitimación de las partes

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04214/2023

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0003481

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005078 /2022MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Violeta, DIPUTACION DE PONTEVEDRA - ORAL

ABOGADO/A: , MONICA DIAZ REY

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO,

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR DON LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO SR DON JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMA SRA Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005078/2022, formalizado por La Graduado Social DOÑA ROSA ANA ALVAREZ BASTERO, en nombre y representación de Violeta, y la Letrada DOÑA MONICA DIAZ REY en representación de DIPUTACION DE PONTEVEDRA - ORAL, contra la sentencia número 159/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695/2019, seguidos a instancia de Violeta frente a CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA), DIPUTACION DE PONTEVEDRA - ORAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Violeta presentó demanda contra CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA), DIPUTACION DE PONTEVEDRA - ORAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 159/2022, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

" PRIMERO.- La actora, doña Violeta, con DNI NUM000 y graduada en Derecho, entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 estuvo prestando servicios a tiempo completo en las dependencias municipales del Concello de Nigrán en virtud de una beca otorgada por la Diputación Provincial de Pontevedra, dotada con una retribución mensual de 840 euros. / SEGUNDO.- La beca, según las bases de la convocatoria, tenía por objeto teórico promover y completar la formación de la beneficiaria en las áreas de conocimiento o actividades que pudieran facilitar su futura incorporación al mercado laboral./ TERCERO.-Durante el desarrollo de la beca la actora estuvo adscrita al Departamento de Contratación del Ayuntamiento, sin recibir ninguna clase de programa formativo strictu sensu, llevando sus tareas con total autonomía consistentes en incorporaciones a la ordenación productiva./ CUARTO.-Dicha beca fue declarada fraudulenta en proceso de despido sustanciado entre las partes, según Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo de fecha 18 de junio 2021 que condenó solidariamente a ambas demandadas, decisión confirmada en grado de suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante resolución de 18 de enero de 2022, que ratificó el salario regulador de la actora en la suma de 840 euros mensuales./ QUINTO.-El Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo ha dictado sendas Sentencias cuantificando en 23.882,37 y en 2018 y en 24.419,80 euros en 2019 el salario anual de un administrativo (Grupo C1) del servicio de asistencia intermunicipal de la Diputación./ SEXTO.-Las bases de cotización de la actora objeto de liquidación de oficio se calcularon en 1.199,10 € en 2018 y en 1.466,40 € en los meses de 2019.SÉPTIMO.-La demanda ha sido interpuesta el 17 de julio de 2019."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Violeta contra el CONCELLO DE NIGRÁN y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, condenando solidariamente al Ayuntamiento y a la Diputación demandados a abonar a la actora la cantidad total de cinco mil novecientos trece euros (5.913€) junto con un recargo por mora del 10 % en cómputo anual.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Violeta, DIPUTACION DE PONTEVEDRA - ORAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-9-2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-9-2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con estimación parcial de la demanda, condenó solidariamente al Concello demandado y a la Diputación de Pontevedra a abonar a la demandante la cantidad de 5.913 €, con el recargo por mora del 10 % en cómputo anual, interponen recurso de suplicación la parte demandante, con solicitud de revisión de los hechos probados y denuncia de la infracción de normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia, y la representación de la Diputación de Pontevedra, que solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y también denuncia la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.

El recurso de la parte demandante ha sido impugnado tanto por la Diputación de Pontevedra como por el Concello demandado y el interpuesto por la Diputación ha sido impugnado por la parte actora del juicio.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la entidad demandada recurrente alega, en concepto de infracción de normas y garantías del procedimiento, la incongruencia de la sentencia de instancia. Y, aunque expresamente no se solicita en el escrito del recurso, entendemos que, dado el contenido del precepto invocado, la parte está solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de instancia.

Se señala que la sentencia se aparta del salario expresamente solicitado en la demanda, que concretaba las diferencias que resultaban respecto de la retribución anual correspondiente a un titulado superior del servicio de asistencia intermunicipal de la Diputación de Pontevedra, grupo A2, y, de forma subsidiaria de una administrativo, grupo C1, para los años 2018 y 2019. En la sentencia de instancia no se ha optado por acudir a ninguno de estos parámetros, sino que el magistrado de instancia, al considerar no acreditado el catálogo de funciones encomendadas a la trabajadora, ha acudido a los importes que resultan de las bases mínimas de cotización establecidas por la Inspección de Trabajo, correspondientes dichas bases a los grupos de cotización de la Diputación. Ello lleva al magistrado de instancia a fijar los importes salariales adeudados en la cantidad de 5.913 €, importe inferior al que se reclamaba en la demanda (19.534,50 €, para el grupo A2, y, subsidiariamente, 14.071,02 € para el grupo C1). La parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia por tal motivo, al vulnerar el art. 218 de la LEC de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, así como el art. 24 de la Constitución.

Con carácter general hemos de tener presente que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que ésta tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente, como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (entre otras, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996), que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24-2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar.

En la sentencia de instancia no se aprecia la incongruencia que se alega por la parte recurrente, y por tanto hemos de rechazar la nulidad que se peticiona, toda vez que el importe reconocido a la parte demandante es inferior a lo que se reclamaba, y ello aunque se haya utilizado una base diferente a la propuesta en la demanda para su cálculo. A mayor abundamiento, el empleo de una fórmula diferente de cálculo en la sentencia no ocasiona indefensión a la parte, pues nada le impide, en trámite de recurso de suplicación, ponerla en cuestión, por lo que se desestima la solicitud de la demandada recurrente a este respecto.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la parte demandante recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia, en concreto del hecho probado tercero, para el que se propone la redacción siguiente:

"Durante el desarrollo de la beca la actora estuvo adscrita al Departamento de Contratación del Ayuntamiento, sin recibir ninguna clase de programa formativo strictu sensu, llevando sus tareas como Graduada en Derecho, con total autonomía consistentes en incorporaciones a la unidad productiva y que se concretaba en las siguientes:

- tramitación de expediente de contratos menores en su totalidad, desde la creación del expediente hasta la finalización del mismo con la aprobación del gasto y adjudicación del contrato.

- documentos administrativos, providencias de Alcaldía, resoluciones, decretos...

- tramitación de expedientes de informes de viales públicos.

- asistencia telefónica.

- asistencia a Mesas de contratación y elaboración del alta de las mismas.

- asistencia a Comisiones Informativas.

- notificaciones de resoluciones y demás documentos administrativos.

- apertura y tramitación de los diferentes expedientes del departamento de contratación"

No podemos aceptar la revisión propuesta. A este respecto, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual es el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de ésta y es posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales pues no tiene tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en los autos, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia; Por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

Los datos que se pretenden introducir, que se refieren a las funciones que, supuestamente habría llevado a cabo la demandante, no constan en la sentencia dictada en los autos de despido, como bien se expresa en la sentencia de instancia de este procedimiento por el magistrado, al margen de que la prueba testifical que se hubiera podido practicar en aquel procedimiento no es medio hábil para la modificación de los hechos probados de la sentencia, y tampoco puede otorgarse tal relevancia a lo reseñado en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dado su contenido.

CUARTO.- En sede jurídica, la entidad demandada recurrente alega la infracción de lo establecido en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe un pronunciamiento judicial anterior que despliega la eficacia positiva de la cosa juzgada, por haberse pronunciado sobre la fijación del salario que se pretende de contrario.

A su vez, la parte demandante alega la infracción del Convenio colectivo de la Diputación Provincial de Pontevedra, en sus arts. 1 a 6 y 39 a 45, los Presupuestos y Cuadros de Personal de la Diputación de Pontevedra, publicados en el BOPPO de 2 de enero de 2019, y las retribuciones para el personal funcionario establecidas en la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y Real Decreto-Ley 24/2018 de 21 de diciembre.

La naturaleza de la infracción denunciada por la Diputación demandada impone la necesidad de que deba ser evaluada en primer lugar, pues la estimación del recurso interpuesto, en su caso, impediría entrar en el estudio de lo planteado por la parte actora.

La sentencia de instancia ha considerado que en el presente caso no opera el efecto prejudicial de cosa juzgada positiva de la sentencia anterior que, en procedimiento de despido, fijó el salario de la parte demandante en 840 € mensuales. Y para ello tiene en cuenta que la sentencia del TSJ dictada en el recurso de suplicación del procedimiento de despido no llegó a entrar en el fondo del asunto por razones de técnica procesal, que, de mantenerse este módulo salarial se estarían homologando los efectos perniciosos del fraude en que habían incurrido ambas demandadas y legitimando la posibilidad de remunerar a la trabajadora por debajo del SMI, lo que supondría un trato discriminatorio respecto a los restantes trabajadores del Ayuntamiento y la Diputación.

La censura jurídica se acepta, pues es doctrina constante que el salario regulador establecido en el procedimiento de despido produce efectos de cosa juzgada en el procedimiento posterior de reclamación de cantidades. A este respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 30 de mayo de 2023 nos recuerda lo siguiente:

"En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción por error de interpretación o aplicación de lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber apreciado la sentencia recurrida el efecto positivo de la cosa juzgada, con apoyo en la sentencia designada de contraste.

La buena doctrina se encuentra en la sentencia designada de contraste, que parte de la que esta Sala ya consideró unificada desde antiguo (ATS 14-1-1999 ) cuando admitió que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia " (TS 12/07/2006, R. 2048/05 ), la resolución ahora impugnada concluye que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido (...)

Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1 ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01, 29-9-2010, R. 594/06, citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de "una misma acción".

En el mismo litigio sobre el despido el demandante pudo reivindicar el salario que consideraba normativamente correcto, tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido, contrariamente a lo decidido en la resolución impugnada, produce el efecto positivo de cosa juzgada.

2.- Cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido.

La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018 , rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017 , rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019 , rec. 145/17 ).

Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07 , y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11 ), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. (...) Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011 ).

La Sala estima que los efectos preclusivos de la cosa juzgada se extienden a los hechos y fundamentos aducidos en proceso anterior y a los que hubieran podido alegarse, de forma que debió suscitar la cuestión ahora planteada en el primer proceso para fijar salarios e indemnización en su caso, sin que por ello hubiese acumulación indebida.

Partiendo de la doctrina expuesta, no puede aceptarse la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, que afirma que la clasificación profesional y las diferencias salariales anejas a ésta no se habría pronunciado la sentencia del despido al tratarse de un hecho nuevo; por cuanto la sentencia de despido ya determinó la categoría profesional y el salario que correspondían a la trabajadora, que produce el efecto de cosa juzgada en reclamación de cantidad posterior."

En el presente caso, no cabe obviar que el salario de la demandante quedó firme en el procedimiento anterior de despido y ello despliega, por seguridad jurídica, todos los efectos por encima de otras consideraciones, sin perjuicio de considerar que, por otro lado, no se han proporcionado las bases para un cálculo diferente, dado que se desconocen las labores ejercidas por la demandante, como ya se ha dicho. Pero esto es otra cuestión pues, en todo caso, la cosa juzgada y sus efectos positivos se imponen, pues lo cierto es que en el procedimiento anterior, la solicitud de la parte demandante de que se fijara en un importe superior no prosperó ni en la instancia ni en suplicación, y ello determina que en el presente caso proceda la estimación del recurso de la entidad demandada y la desestimación del presentado por la demandante.

Fallo

Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA y con desestimación del interpuesto por DOÑA Violeta contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2022 dictada en autos 659/2019 del Juzgado de lo Social 5 de Vigo, procedimiento ordinario seguido a instancia de DOÑA Violeta frente al CONCELLO DE NIGRÁN y la DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA, la Sala revoca la sentencia de instancia y acuerda la desestimación de la demanda rectora del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 4214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5078/2022 de 29 de septiembre del 2023

Ver el documento "Sentencia Social 4214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5078/2022 de 29 de septiembre del 2023"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso
Disponible

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información