Sentencia Social 4669/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4669/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2832/2023 de 27 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

Nº de sentencia: 4669/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104814

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7028

Núm. Roj: STSJ GAL 7028:2023

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Valoración de la prueba

Despido nulo

Carta de despido

Burofax

Garantía de indemnidad

Medios de prueba

Error de hecho

Daños morales

Carga de la prueba

Horas extraordinarias

Vulneración de derechos fundamentales

Impago de salario

Pago del salario

Readmisión del trabajador

Puesto de trabajo

Pago de la indemnización

Prueba de indicios

Acto preparatorio

Presunción judicial

Prueba documental

Reglas de la sana crítica

Error en la valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Derecho de defensa

Prueba imposible

Derecho a la tutela judicial efectiva

Condiciones de trabajo

Derechos en materia laboral

Contrato de Trabajo

Indemnización complementaria

Indemnización del daño

Daño indemnizable

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04669/2023

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2022 0001476

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002832 /2023-IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña TIR COMPOSTELA SL

ABOGADO/A: SUSANA MADERO MORGADE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ángel Daniel

ABOGADO/A: ELENA MOREIRA AGRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

PRESIDENTE ILTMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ILTMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILTMA. SRA Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002832/2023, formalizado por la Letrada Dª Susana Madero Morgade, en nombre y representación de TIR COMPOSTELA SL, contra la sentencia número 153/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372/2022, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente a TIR COMPOSTELA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Ángel Daniel presentó demanda contra TIR COMPOSTELA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153/2023, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada, con categoría profesional de conductor, grupo profesional III.4, desde el 14-03-2022, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y salario según Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de A coruña, de 18.527,18 euros anuales brutos, incluida prorrata de pagas extra. La base reguladora mensual que consta en base de datos de la TGSS es de 1.576,92 euros en el mes anterior al despido. 2º.- El 22-06-2022, a las 15.51 horas, el demandante envió burofax a la empresa en reclamación del plus de larga distancia, nocturnidad, abono de horas extra y horas en domingos y festivos trabajados, pese a ser su contrato de lunes a sábado y por la imposición de "condiciones de trabajo que contravienen la normativa vigente relativa a los descansos de conducción reglamentarios. Es por todo ello que solicito formalmente que se regularicen los puntos indicados de la relación laboral con carácter urgente, sobre todo en la imposición de los incumplimientos de la normativa relativa a las paradas y tiempos de conducción". El burofax fue recibido por la empresa el 23-06-2022 a las 13.40 horas. 3º.- La empresa notificó al actor carta de 27-06-2023 de despido disciplinario mediante burofax del mismo día 27-06- 2023, con efectos de la misma fecha, alegando disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, indisciplina o desobediencia, quebranto de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del cargo. En concreto, se imputan las siguientes conductas: - Últimamente su grado de implicación en la dinámica de la empresa ha bajado de forma considerable perjudicando el funcionamiento y adecuada convivencia entre todos los trabajadores. - En varias ocasiones desobedece con el gerente, con el que las discusiones son continuas. - Descuido de los cuidados del vehículo - Mal uso de la manipulación del aparato tacógrafo marcando "otros trabajos" cuando está en "disponibilidad". Se citan dos fechas 17-06-2022 y 21-06-2022. - No cubre sobres de control de cargas, grupaje y gastos. - El 2-06-2022 la empresa recibió una multa de tráfico de Países Bajos impuesta el 21-05-2022 por infracción de velocidad por importe de 53 euros. La empresa ha encontrado en el vehículo una notificación de multa impuesta en País Vasco el 23-05-2022 que el actor debía haber comunicado a la empresa. La carta fue firmada por el trabajador con la anotación "no conforme". El actor fue dado de baja en la Seguridad Social por despido con fecha 27-06-2022. 4º.- Damos por reproducidas las nóminas del actor, unidas, firmadas por el actor con la anotación "no conforme", en las que figura que durante el mes de marzo 2022 percibió en concepto de horas extra 138,65 euros; en abril, 168,02 euros; en mayo, 128,13 euros; en junio, 261,32 euros. En total le han sido abonadas 50,95 horas extra, a razón de 13,66 euros/hora extra La prima de póliza de convenio ha sido de 2,92 euros/mes y el plus larga distancia de 94,90 euros/mes. En marzo percibe 5,47 euros de horas de presencia y en mayo, 0,32 euros. Se le ha ido abonando una cantidad variable por dietas cada mes. En total, el actor ha percibido de 14 a 31 de marzo, 1.803,34 euros brutos. En abril, 3.066,80 euros brutos. En mayo, 2.962,26 euros brutos. De 1 a 27 de junio, 2.507,97 euros brutos. En concepto de vacaciones (8,75 días), el demandante ha percibido, a la liquidación, 387,90 euros brutos 5º.- Damos por reproducidos los pantallazos de mensajería whastapp aportada por la parte actora como documento 5 de su ramo de prueba. 6º.- Damos por reproducidos los extractos de tacógrafo aportados como documento 8. 7º.- Damos por reproducida la documentación sobre sanciones de tráfico que la empresa aporta como documento 3 de su ramo de prueba. 8º.- Se ha celebrado sin avenencia conciliación previa el 21- 07-2022 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 4- 07-2022.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima en parte la demanda interpuesta por don Ángel Daniel frente a TIR COMPOSTELA SL, con intervención del Ministerio Público, y, en consecuencia: Declaro nulo el despido efectuado por TIR COMPOSTELA SL de la parte demandante con efectos de 27-06-2022 y condeno a la demandada a la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, y pago de indemnización por daños morales en la cantidad de 7.500 euros..

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TIR COMPOSTELA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/06/2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con estimación parcial de la demanda, declaró la nulidad del despido efectuado por la entidad demandada con efectos del 27 de junio de 2022 y condenó a ésta a la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y pago de la indemnización por daños morales en la cantidad de 7.500 €, interpone recurso de suplicación la parte demandada con solicitud de revisión de los hechos probados de la sentencia y denuncia de la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte demandante ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia de instancia, pues entiende que el burofax al que se hace referencia en el hecho probado segundo de la sentencia, ha de relacionarse con lo que recoge el hecho probado cuarto acerca de los abonos que la empresa hacía al trabajador y concluirse que el motivo del despido no ha sido la reclamación del demandante, ya que no existiría prueba de los hechos que se atribuyen a la empresa en el citado burofax. También se señala que el demandante falta a la verdad en lo que se refiere a la reclamación de las horas extras pues ya se habían abonado, por lo que la empresa no lo despidió por dicha reclamación sino por los incumplimientos que se hacen constar en la carta de despido.

Lo que la parte muestra es su disconformidad con las conclusiones que se obtienen de los hechos probados de la sentencia, pero, propiamente no cuestiona dichos hechos ni propone su modificación, lo que conduce a la desestimación del motivo invocado.

A este respecto, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual es el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de ésta y es posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales pues no tiene tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en los autos, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia; Por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

Estos requisitos no se reúnen en el supuesto de autos, como ya se ha dicho, pues erróneamente la parte confunde la valoración de la prueba para fijar los hechos probados, que es el objeto del motivo del art. 193 b) de la LRJS (no fija una nueva redacción de ningún hecho probado, ni la supresión de ninguno de ellos ni la adición de uno nuevo), con el análisis de estos hechos probados a los efectos de establecer las consecuencias jurídicas que correspondan en orden a estimar o no la demanda de la parte actora, cuestión ésta que, en su caso, habrá de ser abordada en la denuncia de las infracciones jurídicas.

TERCERO.- En sede jurídica, la parte alega la infracción por interpretación errónea del art. 24-1 de la CE y del art. 5 del Convenio 158 OIT, además de la vulneración de los arts. 179-3, 182-1, d) y 183 de la LRJS.

Se señala que, para que pueda declararse la nulidad del despido por garantía de indemnidad, es preciso que éste se haya producido como represalia motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, aunque, como regla general, una reclamación interna en el seno de una empresa, como es el caso, no activa la garantía de indemnidad, y que tampoco la activa la reclamación efectuada por el demandante a la empresa porque no se puede considerar como un acto preparatorio de una posterior reclamación judicial ya que incluso la reivindicaciones efectuadas por el trabajador a este respecto no han sido aceptadas por la juzgadora de instancia, que ha considerado probado que se han abonado cantidades por los conceptos incluidos en la carta enviada por el trabajador a la mercantil demandada.

En relación a la carga de la prueba en los procesos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, algo que permita una mínima conexión entre la acción del trabajador y reacción del empresario que haga presumir que la segunda es consecuencia de la primera, y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3).

El mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, y una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Esta es la doctrina que en mayor medida aplica el TC y los tribunales ordinarios y es la postura que se ha plasmado en la redacción legislativa ( art. 96-1 y 182-1 LRJS). Pero el TC admite otra posibilidad, que es la de atacar el indicio aportado por la trabajadora mediante la aportación o acreditación de contraindicios, que cuestionen de forma efectiva el aportado por la demandante, y que lo debiliten de tal forma que no puede sustentar una denuncia de vulneración de derecho fundamental (en este sentido STC 3/2006).

Hemos de recordar que, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la indemnidad la STC (Pleno) de 19-10-2010 señala "la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 (EDJ 1993/181 ), y 38/2005 , FJ 3, entre otras muchas), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 1348/2006, de 8 de mayo, FJ 5 ; 120/2006 de 24 de abril, FJ 2 (EDJ 2006/58619 ); y 16/2006, de 19 de enero , FJ 5, entre las últimas) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril , FJ 3 (EDJ 2004/23384))-, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ."

Teniendo en cuenta lo anterior, la censura jurídica no puede acogerse pues la reclamación del trabajador en la que solicitaba el abono del plus de larga distancia, nocturnidad, horas extras y horas en domingos y festivos trabajados pese a ser su contrato de lunes a sábado y por la imposición de condiciones de trabajo que contravienen la normativa vigente relativa a los descansos de conducción reglamentarios, así como que se regularizaran los puntos indicados de la relación laboral con carácter urgente sobre todo en la imposición de los incumplimientos de la normativa relativa a las paradas y tiempos de conducción, fue recibida en la empresa tan solo cuatro días antes de que esta adoptara la decisión extintiva por los motivos que se recogen en la carta de despido. La concurrencia de estos motivos, por otro lado, no se acredita, pues no se recoge en los hechos probados que el demandante haya cometido ninguno de los hechos que se le atribuyen en la carta de despido (sin que la parte demandada haya interesado la modificación de los hechos probados a este respecto) y en los fundamentos jurídicos de la sentencia se señala que la carta de despido está redactada en términos generales, sin ubicación temporal o espacial, y que existe un vacío probatorio respecto a los hechos que en ella se recogen. Por tanto, el indicio proporcionado por la parte demandante, que es la conexión temporal entre su reclamación a la empresa, y el despido, no se ve contradicho pues, aunque en la carta de despido se mencionan diferentes conductas en las que el trabajador habría incurrido, no se detallan de manera que puedan llegar a considerarse como la causa real del despido ni tampoco han resultado probadas, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la nulidad del despido.

CUARTO.- También se alega que la mera existencia de vulneración de un derecho fundamental no supone automáticamente con carácter general la concesión de una indemnización para la reparación del daño, pues es preciso que el demandante alegue de forma adecuada en la demanda las bases y elementos claves de la indemnización que reclama y que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda sentar una condena de daños y perjuicios, y ello dejando al margen las especialidades establecidas para los daños morales de difícil estimación.

Tampoco en este punto podemos aceptar la censura jurídica. Sentada la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, la sentencia ha fijado la indemnización complementaria en la cantidad de 7.000 € (en la demanda se solicitaban 7.500 €), teniendo en cuenta, de forma orientativa, el art. 40 de la LISOS. Recordamos, a este respecto, lo que señala la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 13 de febrero de 2023 (rec. 6367/2022), que es mencionada en la sentencia de instancia:

"Nos resta por resolver la cuestión relativa a la indemnización, que se anuda a la vulneración del derecho fundamental y que la recurrente establece en 7.000 € con apoyo en la LISOS. Según reiterada postura de jurisprudencial ( STS 5 de octubre de 2017, rec. 2497/2015 ), seguida por esta Sala entre otras por sentencia de 16 de abril de 2021, rec. 754/2021 la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido» ( STC 247/2006, de 24/Julio ), por lo que la infracción de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización.

Efectivamente el art. 183.2 de la LRJS a diferencia de la LPL precedente que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Precepto que según la jurisprudencia actual obliga a esa fijación de indemnización por daño moral atribuyendo a dicha indemnización no solo una función resarcitoria sino también la de prevención general de forma tal que, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más - en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente; así se recoge en STS 19 de diciembre de 2017, rec. 624/2016 , 6 de junio de 2018, rec 149/2018 y 8 de mayo de 2019, rec. 42/2018 . Tales sentencias establecen el criterio de que la propia lesión del derecho fundamental derecho (garantía de indemnidad) comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general.

Además tales sentencias han fijado pauta válida que se utilice como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS señalando que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -).

Pues bien, al igual que resolvimos en la STSJ de Galicia 16 de abril de 2021, rec. 754/2021 entendemos que sería en este caso la infracción podría encajarse en el artículo 8.12 LISOS , que también indica la recurrente, precepto que califica como una infracción muy grave "Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación" y a la que va anudada una sanción del artículo 40.1.c), que en atención a las circunstancias del caso y los criterios de graduación establecidos en el art. 39 LISOS , entendemos calificable en el grado mínimo (de 7.501 a 30.000 €) por lo que la petición indemnizatoria del recurrente, 7.000 €, se estima totalmente ajustada a derecho, puesto que si bien es cierto que alega dos vulneraciones dispares y solo admitimos la relativa a la garantía de indemnidad, también es verdad que la cuantía peticionada es inferior a la mínima establecida en la LISOS para una única vulneración."

Reiteramos en este supuesto la misma doctrina y estimamos adecuado el importe indemnizatorio fijado por la magistrada de instancia en la sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto también en este punto.

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva a aparejada la condena en costas a la entidad recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 235 de la LRJS, costas que incluirán los honorarios de la letrada impugnante del recurso en la cuantía de 750,00 €.

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por TIR COMPOSTELA S. L. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, dictada en autos 372/2022 del Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela, en procedimiento de despido con vulneración de derechos fundamentales seguido a instancia de D. Ángel Daniel frente a la citada empresa, con intervención del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente e impone las costas del recurso a la entidad recurrente, con inclusión de los honorarios de la letrada impugnante del recurso en cuantía de 750,00 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia Social 4669/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2832/2023 de 27 de octubre del 2023

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