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Sentencia Social 4669/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2832/2023 de 27 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
Nº de sentencia: 4669/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104814
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7028
Núm. Roj: STSJ GAL 7028:2023
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Despido nulo
Carta de despido
Burofax
Garantía de indemnidad
Medios de prueba
Error de hecho
Daños morales
Carga de la prueba
Horas extraordinarias
Vulneración de derechos fundamentales
Impago de salario
Pago del salario
Readmisión del trabajador
Puesto de trabajo
Pago de la indemnización
Prueba de indicios
Acto preparatorio
Presunción judicial
Prueba documental
Reglas de la sana crítica
Error en la valoración de la prueba
Daños y perjuicios
Derecho de defensa
Prueba imposible
Derecho a la tutela judicial efectiva
Condiciones de trabajo
Derechos en materia laboral
Contrato de Trabajo
Indemnización complementaria
Indemnización del daño
Daño indemnizable
Encabezamiento
A CORUÑA
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PRESIDENTE ILTMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILTMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILTMA. SRA Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002832/2023, formalizado por la Letrada Dª Susana Madero Morgade, en nombre y representación de TIR COMPOSTELA SL, contra la sentencia número 153/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372/2022, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente a TIR COMPOSTELA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte demandante ha impugnado el recurso.
Lo que la parte muestra es su disconformidad con las conclusiones que se obtienen de los hechos probados de la sentencia, pero, propiamente no cuestiona dichos hechos ni propone su modificación, lo que conduce a la desestimación del motivo invocado.
A este respecto, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual es el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de ésta y es posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales pues no tiene tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3
e) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en los autos, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia; Por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
Estos requisitos no se reúnen en el supuesto de autos, como ya se ha dicho, pues erróneamente la parte confunde la valoración de la prueba para fijar los hechos probados, que es el objeto del motivo del art. 193 b) de la
Se señala que, para que pueda declararse la nulidad del despido por garantía de indemnidad, es preciso que éste se haya producido como represalia motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, aunque, como regla general, una reclamación interna en el seno de una empresa, como es el caso, no activa la garantía de indemnidad, y que tampoco la activa la reclamación efectuada por el demandante a la empresa porque no se puede considerar como un acto preparatorio de una posterior reclamación judicial ya que incluso la reivindicaciones efectuadas por el trabajador a este respecto no han sido aceptadas por la juzgadora de instancia, que ha considerado probado que se han abonado cantidades por los conceptos incluidos en la carta enviada por el trabajador a la mercantil demandada.
En relación a la carga de la prueba en los procesos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del
El mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, y una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Esta es la doctrina que en mayor medida aplica el TC y los tribunales ordinarios y es la postura que se ha plasmado en la redacción legislativa ( art. 96-1 y 182-1
Hemos de recordar que, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la indemnidad la STC (Pleno) de 19-10-2010 señala
Teniendo en cuenta lo anterior, la censura jurídica no puede acogerse pues la reclamación del trabajador en la que solicitaba el abono del plus de larga distancia, nocturnidad, horas extras y horas en domingos y festivos trabajados pese a ser su contrato de lunes a sábado y por la imposición de condiciones de trabajo que contravienen la normativa vigente relativa a los descansos de conducción reglamentarios, así como que se regularizaran los puntos indicados de la relación laboral con carácter urgente sobre todo en la imposición de los incumplimientos de la normativa relativa a las paradas y tiempos de conducción, fue recibida en la empresa tan solo cuatro días antes de que esta adoptara la decisión extintiva por los motivos que se recogen en la carta de despido. La concurrencia de estos motivos, por otro lado, no se acredita, pues no se recoge en los hechos probados que el demandante haya cometido ninguno de los hechos que se le atribuyen en la carta de despido (sin que la parte demandada haya interesado la modificación de los hechos probados a este respecto) y en los fundamentos jurídicos de la sentencia se señala que la carta de despido está redactada en términos generales, sin ubicación temporal o espacial, y que existe un vacío probatorio respecto a los hechos que en ella se recogen. Por tanto, el indicio proporcionado por la parte demandante, que es la conexión temporal entre su reclamación a la empresa, y el despido, no se ve contradicho pues, aunque en la carta de despido se mencionan diferentes conductas en las que el trabajador habría incurrido, no se detallan de manera que puedan llegar a considerarse como la causa real del despido ni tampoco han resultado probadas, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la nulidad del despido.
Tampoco en este punto podemos aceptar la censura jurídica. Sentada la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, la sentencia ha fijado la indemnización complementaria en la cantidad de 7.000 € (en la demanda se solicitaban 7.500 €), teniendo en cuenta, de forma orientativa, el art. 40 de la
Reiteramos en este supuesto la misma doctrina y estimamos adecuado el importe indemnizatorio fijado por la magistrada de instancia en la sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto también en este punto.
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por TIR COMPOSTELA S. L. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, dictada en autos 372/2022 del Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela, en procedimiento de despido con vulneración de derechos fundamentales seguido a instancia de D. Ángel Daniel frente a la citada empresa, con intervención del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente e impone las costas del recurso a la entidad recurrente, con inclusión de los honorarios de la letrada impugnante del recurso en cuantía de 750,00 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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