Última revisión
Sentencia Social 4589/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5433/2022 de 24 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
Nº de sentencia: 4589/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104772
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6985
Núm. Roj: STSJ GAL 6985:2023
Resumen
Voces
Indefensión
Causa petendi
Derecho a la tutela judicial efectiva
Falta de motivación
Tiempo de presencia
Derecho de defensa
Incongruencia omisiva
Horas extraordinarias
Vicio de incongruencia
Principio de contradicción
Motivación de las sentencias
Principio iura novit curia
Jornada anual
Carga de la prueba
Documentos aportados
Convenio colectivo
Jornada máxima
Horas de trabajo efectivo
Registro de la jornada laboral
Vacaciones anuales retribuidas
Jornada ordinaria
Honorario profesional del abogado
Jornada máxima anual
Fuerza probatoria
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: BPB
Modelo: 402250
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001015 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005433 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª PAULA GALLO MOLTO, en nombre y representación de BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SA, contra la sentencia número 751 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001015 /2020, seguidos a instancia de Leon, Leopoldo , Jon frente a BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.-Don Jon estableceu como fundamento das súas pretensións é rescatador operador de guindastre con antigüidade de 1-12-2009.No ano 2017 a remuneración de don Jon foi de 41375,83 euros (folio 376). Neste folio incluíronse datos correspondentes ao exercicio 2017, non 2018.En folio 464 consta que Jon traballou, en 2018, 1496 horas en 133 días. O informe de actividade do ano 2018 de don Jon sinala que tivo 130 días de servizo máis 3 días de instrución, 142 días de descanso, 90 días de baixa médica).
TERCEIRO.-Don Leopoldo é rescatador-nadador de rescate con antigüidade de 10-5-2010. No ano 2018 a remuneración de don Leopoldo foi de 41678,43 euros (folio 374).En folio 449 consta que Leopoldo traballou, en 2018, 1972 horas en 172 días. O informe de actividade do ano 2018 de don Leopoldo sinalou que realizar 169 días de servizo máis 3 días de instrución e 189 días de descanso.
CUARTO.-É de aplicación o primeiro convenio colectivo de Inaer Helicópteros (Boe de 19-8-2015).O art. 2 do expresado convenio establece: "Ámbito personal. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que presten sus servicios en virtud de una relación laboral común suscrita en territorio español con Inaer Helicópteros, S.A.U., cualquiera que sea la modalidad contractual utilizada. "No art. 32 contémplase a estrutura de clasificación profesional na que se recollen rescatador (como don Leon y don Leopoldo) operador (como don Jon).O art. 40 do expresado convenio establece: "Artículo 40. Jornada. La jornada a realizar en el sector para los distintos colectivos es la siguiente: Personal de vuelo: El máximo de días de programación estará en función de las horas programadas de trabajo diario y siempre con un máximo de 225 días de trabajo efectivo al año.El máximo de días de programación continuada será el establecido en la circular 16B de la Dirección General de Aviación Civil. La jornada máxima anual para los citados 225 días de programación será de 2.000 horas anuales, incluidos tanto los tiempos de trabajo efectivo como tiempos a la inmediata disposición y los tiempos de presencia. Siendo en cualquier caso el tiempo de trabajo efectivo de 1.760 horas. En cuanto a los viajes y la formación, no computarán dentro del límite de 2.000 horas anuales, los siguientes: a) Trabajadores que no tengan base estable: 14 días de viaje + los viajes asociados a formación y los días empleados en dicha formación, excluidos los relacionados con la obtención (no renovación) de la habilitación de tipo, los cuales sí computarán dentro del límite de 2.000 horas al igual que los días empleados en vuelos de familiarización, cuando no coincidan con el inicio del servicio, que computarán conforme al máximo establecido en el Anexo III de este Convenio. b) Trabajadores que tengan asignada base estable: 10 días de viaje + los viajes asociados a formación y los días empleados en dicha formación, excluidos los relacionados con la obtención (no renovación) de la habilitación de tipo los cuales sí computarán dentro del límite de 2.000 horas al igual que los días empleados en vuelos de familiarización, cuando no coincidan con el inicio del servicio, que también computarán según lo establecido en el apartado anterior. c) En caso de superar esos límites, por acuerdo entre trabajador y empresa, se podrá acordar la compensación económica. En caso contrario esos días se incluirán en el de la jornada máxima. Los periodos de actividad aérea y la programación de servicios de vuelo respetarán en todo caso lo establecido en la normativa aeronáutica vigente en cada momento y aplicable a cada operación en particular. Se incluirán junto al personal de vuelo a los TMAs de línea y auxiliares (es decir, los que no estén en Talleres Centrales), a los rescatadores y al personal sanitario, con programaciones similares a los pilotos. La prestación de servicios podrá llevarse bajo sistema de presencia física o sistema de localización. El cambio temporal de un sistema a otro podrá realizarse indistintamente cuando existan razones justificadas, inoperatividades o a requerimiento del cliente. La Compañía, informará a la representación legal de los trabajadores, al inicio de cada Campaña de incendios, las Bases en las que el personal de mantenimiento deberá prestar sus servicios bajo el sistema de presencia física o sistema de localización. Se establece una jornada máxima para los trabajos estacionales, de duración no superior a los 5 meses, de 1.300 horas. Jornada para el personal técnico de tierra (TMA's y auxiliares) y personal administrativo y de servicios generales. "No art. 53 sobre remuneración de hora extra establécese: "Horas extra personal administrativo y servicios generales: La realización de horas extra en el personal administrativo y de servicios generales tendrá carácter extraordinario y para su realización se requerirá la aprobación previa del Director de Área y de la Dirección de Recursos Humanos. Se abonarán al valor de la hora ordinaria más un 25% y las realizadas en festivos o fin de semana se abonarán al 50%.Horas extraordinarias nocturnas: serán las realizadas entre las 22:00 h y las 07:00 h.y se retribuirán al valor de la hora ordinaria más el 60%.Horas extra resto de colectivos: La realización de horas extra del resto de personal de la Compañía tendrá carácter extraordinario y para su realización se requerirá la aprobación previa del Director de Área y de la Dirección de Recursos Humanos. Se abonarán al valor de la hora ordinaria másun 25%."
QUINTO.-No folio 390 consta que Babcock remitiu correo electrónico a don Leon o 10-6-2021 no que afirmou que de acordo ao Real Decreto 279-2007, do 23 de febreiro polo que se determinan os requisitos esixibles para a realización das operacións de transporte aéreo comercial por helicópteros civís e Regulamento 300-08 de Parlamento Europeo e do Consello de 11-3-2008, era imprescindible que realizaran o curso "Curso Security". Afirmou que dita formación era un requisito sine qua non para o desempeño da súa actividade diaria polo que a súa realización era inescusable e obrigatoria. Do mesmo xeito consta que era imprescindible realizar o curso de "adestramento en equipamento de emerxencia e seguridade persoal operativo SAR 2021" e"adestramento recorrente SAR persoal operativo 2021" (folio 392)Do mesmo modo foi comunicado por Babcock que se esixía a todo o persoal realizar o curso de mercadorías perigosas por vía aérea, de conformidade co RD 1749-1984 de 1-8-1984 e Anexo 18 ao Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional de OACI (folio 394). No folio 396 consta que este curso é requisito sinequanon para o desempeño da labor diaria.
FALLO: Estimo a demanda nos seguintes termos.Declaro que don Leon ten dereito a que a demandada páguelle, por horas realizadas por encima de 1760, a cantidade de 5916 euros máis 10% de xuros da expresada cantidade desde o 31-12-2018. Condeno á demandada ao pago da expresada cantidade.Declaro que don Leopoldo ten dereito a que a demandada páguelle, por horas realizadas por encima de 1760, a cantidade de 6275,20 euros máis 10% de xuros da expresada cantidade desde o 31-12-2018. Condeno á demandada ao pago da expresada cantidade.Desestimo a pretensión de don Jon.
Fundamentos
En definitiva, el vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo; 136/1998, de 29/Junio; 29/1999, de 8/Marzo; 113/1999, de 14/Junio; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3; 182/2000, de 10/Julio; 172/2001, de 19/Julio; 91/2003, de 19/Mayo; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2). Por lo que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359
En particular y como hemos recordado anteriormente la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01-). Y, además, la exigencia del artículo 218
En realidad, «hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y añade que «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE» ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo; y 85/1996, de 21/Mayo; y SSTS 13/05/98 -rcud 1439/97-; 08/11/06 -rco 135/05-; y 27/09/07 -rco 37/06-).
Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SSTC 169/1988; y 67/1993; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).
2.- Centrado en el asunto presente, la censura planteada carece de todo fundamento, pues se puede advertir que sí se ha respondido a la pretensión de la parte (en cuanto a la distinción del tipo de horas realizadas por los actores). Es cierto que el motivo fundamental para estimar ha sido el cómputo de unas determinadas horas de trabajo para cada actor, que superan el límite que -según el Juzgador- es el máximo de jornada anual (1760 horas), sin discriminar horas de presencia, horas de disponibilidad y horas de trabajo efecto, pero ello es consecuencia -lo expresaremos en la parte fáctica de este Recurso- de la falta de operatividad de los documentos aportados por la demandada, quien tiene la carga de probar esa distinción (a través de un registro o de otro elemento probatorio eficaz: registro diario, firma de los trabajadores,...) y es evidente que un documento elaborado por ella, sin más ratificación o validación, no es literosuficiente; de ahí que la Sentencia considere probada una cantidad de horas global, sin diferenciar unas y otras, desde la que efectúa el cómputo de horas extras, detrayendo sobre un máximo (1760 horas) lo reconocido por la empresa como tiempo de trabajo (baste leer el segundo párrafo del fundamento jurídico séptimo para advertirlo,
En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la
Y, precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26/Octubre), dado que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11/Julio; 05/1986, de 21/Enero; 22/1994, de 27/Enero, F. 2; 10/2000, de 31/Enero, F. 2; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3); pero no la escueta fundamentación de la sentencia ( STC 154/1995, 24/Octubre), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25/Enero), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 08/Octubre; 13/1987, de 05/Febrero; 55/1987, de 13/Mayo; 75/1988, de 25/Abril; 13/1989, de 05/Febrero; 36/1989, de 14/Febrero; 14/1991, de 28/Enero; 34/1992, de 18/Marzo; 22/1994, de 27/Enero; 27/1993, de 25/Enero; 304/1993, de 25/Octubre; 58/1994, de 28/Febrero; 192/1994, de 20/Junio,...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( STS 05/05/05 -rec. 18/2005-), ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes -SSTC citadas supra-. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995, de 24/Octubre; y STS 30/09/03 Ar. 7450) y, por otro, que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989, de 14/Febrero; y STS 30/09/03 Ar. 7450). No obstante, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, antes al contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( STC 184/1998, de 28/Septiembre, F. 2).
2.- Y en este asunto sí hay motivación suficiente -siquiera muy sucinta- sobre por qué se infieren las horas de trabajo que se expresan en los tres primeros ordinales, dado que se extraen de los folios citados en los propios hechos declarados probados, sin considerar el desglose realizado por la empresa en unos documentos elaborados por la propia recurrente, es decir, por la condenada se pretende que o bien se acuerde la nulidad por no razonarse el motivo por el que no se toman en consideración esos documentos de parte, cuando es evidente que les falta eficacia; o bien se modifique el hecho declarado probado en base a ellos, lo que está llamado al fracaso, pero que viene a revelar que no hay falta de motivación, sino falta de prueba sobre el dato fáctico que se quería incorporar y que es carga de la demandada, al integrar un hecho que le beneficia y cuya prueba se hace a través de un sistema de registro de jornada. Se rechaza este motivo de nulidad también.
(a) Respecto de la primera, los documentos citados no son literosuficientes, en el sentido de que no son capaces de demostrar por sí solos y sin ayuda de otras pruebas ni de inferencias más o menos lógicas el error que se pretende, pues resultan ineficaces, al encontrarnos ante documentos elaborados por la propia parte que tratan de demostrar un hecho constitutivo de su posición, cual es la distinción entre horas de presencia, disponibilidad, trabajo efectivo,...; que, de una parte, está obligada a garantizar y conservar el correspondiente registro a partir de 2019 ( artículo 34.9
(b) Respecto de la segunda, que consiste en reproducir el manual de operaciones correspondiente, carece absolutamente de trascendencia, porque las limitaciones, tiempos, definiciones, etc., nada tienen que ver con lo aquí discutido, que es -precisamente- si ha habido un exceso sobre los límites fijados. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21- 12/09/23 - rco 127/21-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 18/10/23 R. 1221/23, 10/10/23 R. 1405/23, 05/09/23 R. 6993/22, 05/09/23 R. 2513/23, 16/05/23 R. 6346/22, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).
En el caso de autos, como se indica en la sentencia recurrida, la cuestión está prevista en la Directiva 2000/79, a la que se ha de atender en función de lo dispuesto en el art. 14 Directiva 2003/88, cuyo art. 8.2 dispone que "El tiempo máximo de trabajo anual, incluidos los períodos de espera y las permanencias determinados con arreglo a la legislación aplicable, será de 2000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo total no podrá exceder de 900 horas" y regulada en el art. 14.3 RD 1561/1995 de 21 septiembre: "El tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas. Se incluirán en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos. En defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier actividad. Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8".
Igualmente, el art. 37 del Convenio colectivo laboral para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros, su mantenimiento y reparación, define con precisión y ajuste a las normativas precitadas como "-Tiempo de trabajo efectivo, aquel en el cual el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el lugar designado por este y en ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de su titulación y/o capacitación a bordo de la aeronave, así como trabajos auxiliares que se efectúen en relación con la aeronave, sus pasajeros o carga. - Tiempo de presencia, es aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, en el lugar designado por este, sin prestar trabajo efectivo, y en espera o expectativa de que se produzca la activación, entendida como comunicación, por cualquier medio, al trabajador de la realización de forma inmediata de un trabajo efectivo. - Tiempo a la inmediata disposición, es aquel en el que el trabajador, estando en el lugar designado por el empresario, una vez producida la activación y conociendo que ha de realizarse un trabajo efectivo, se prepara para dar comienzo de forma inmediata a un periodo de trabajo efectivo". Y en su art. 38 dispone que "... La jornada máxima, para los citados 225 días de programación, y en cuyo cómputo no estarán incluidas la formación y viajes, será de 2.000 horas anuales, incluidos tanto los tiempos de trabajo efectivo como tiempos a la inmediata disposición y los tiempos de presencia. Siendo en cualquier caso el tiempo de trabajo efectivo de 1.760 horas. En cuanto a los viajes y la formación, no computarán dentro del límite de 2.000 horas anuales, los siguientes: ... b) Trabajadores que tengan asignada base permanente: 10 días de viaje + los viajes asociados a formación y los días empleados en dicha formación, excluidos los relacionados con la obtención (no renovación) de la habilitación de tipo los cuales sí computarán dentro del límite de 2.000 horas. c) En caso de superar esos límites, por acuerdo entre trabajador y empresa, se podrá acordar la compensación económica. En caso contrario esos días se incluirán en el de la jornada máxima. ... Se incluirán junto al personal de vuelo a los TMAs de línea y auxiliares (es decir, los que no estén en Talleres Centrales) y a los rescatadores, con programaciones similares a los pilotos..."»
En el supuesto de autos, debemos partir de dos datos: primero, no se ha podido distinguir entre tiempo de trabajo efectivo, tiempo de disponibilidad y de presencia, por lo que, aplicando la regla de que quien tiene la carga (y facilidad probatoria) de un hecho debe pechar con su falta de prueba, la empleadora tiene la carga (por su facilidad probatoria a través de un registro, que -además- desde 2019 es obligatorio) de diferenciar los distintos tiempos de trabajo y, por ende, debe pechar con esa indefinición, atribuyéndole a su jornada anual el carácter de trabajo efectivo; y, segundo, dos los actores han realizado un número de horas superior a 1760 horas, que, atribuyéndole aquel carácter, determina que se han hecho horas extraordinarias (200 y 212, concretamente) y, con ello, su derecho a que sean retribuidas. Es cierto que si tomásemos el límite de 2000 horas de jornada máxima, ninguno la habría superado, pero -como razonamos antes- no se ha distinguido entre los distintos tiempos, lo que nos lleva a considerar todos ellos como de trabajo efectivo y, en ese caso, sí se han superado las 1760 horas en dos de los actores. Se desestima el motivo.
Fallo
Que con desestimación de los recursos interpuestos por la empresa «BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, SAU» y por don Jon, confirmamos la sentencia que con fecha 29/12/21 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Lugo, y por la que se acogió en parte la demanda formulada.
Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 4589/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5433/2022 de 24 de octubre del 2023"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo
6.83€
6.49€