Sentencia Social 4713/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4713/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3919/2023 de 02 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 31 min

Tiempo de lectura: 31 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS

Nº de sentencia: 4713/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104820

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7034

Núm. Roj: STSJ GAL 7034:2023

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sindicatos

Prueba pertinente

Carga de la prueba

Derecho de defensa

Medios de prueba

Representación procesal

Reglas de la sana crítica

Ius cogens

Mala fe

Pruebas aportadas

Defectos de los actos procesales

Valoración de la prueba

Convenio colectivo de empresa

Principio de contradicción

Infracción procesal

Seguridad jurídica

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Jornada máxima

Principio de condición más beneficiosa

Convenio colectivo

Error material

Reducción de jornada laboral

Descanso diario

Derechos de los trabajadores

Condiciones de trabajo

Conflicto colectivo laboral

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04713/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2023 0000324

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003919 /2023 ML

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000082 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL

ABOGADO/A: RICARDO LIJO RODRIGUEZ

PROCURADOR: ALEJANDRA FREIRE RIANDE

RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , COMISIONES OBRERAS (CCOO)

ABOGADO/A: , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , FERNANDO PECHE VILLAVERDE , ,

GRADUADO/A SOCIAL: ALFONSO CARBALLO JARDON, ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3919/2023, formalizado por el letrado D/Dª Luis Méndez Torres, en nombre y representación de NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL, contra la sentencia número 191/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 82/2023, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) frente a la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL y COMISIONES OBRERAS (CCOO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL y COMISIONES OBRERAS (CCOO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2023, de fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO-La empresa NUESTRO MAR DE SIEMPRE S.L. tiene una plantilla de 136 trabajadores, rigiéndose las relaciones laborales por el convenio colectivo de ámbito estatal de empresas de elaboración de productos del mar, que fija una jornada anual de 1752 horas, en turnos de mañana y tarde de 8 horas de lunes a viernes. SEGUNDO.-Durante los últimos años empresa y Representación Legal de los Trabajadores vienen negociando el calendario laboral y los días correspondientes al EXCESO DE JORNADA computándose los 20 minutos de descanso diario como tiempo efectivo de trabajo. Tras las negociaciones para el año 2023, la empresa colocó en fecha 18 de enero de 2023 una NOTA INFORMATIVA con el siguiente contenido: los días de exceso de 2023 deben de disfrutarse de la siguiente manera: -Desde enero hasta abril 2 días. -Desde mayo hasta agosto 1 días. -Desde septiembre hasta diciembre 2 días.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por del sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a la empresa NUESTRO MAR DE SIEMPRES S.L. CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, declaro nula y sin efecto la modificación operada por la empresa en fecha 18 de enero de 2023, fijando igualmente en 8 los días de exceso de jornada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que de la misma se deriven.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL, siendo impugnado por COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA).

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, que construye su primer motivo de Suplicación al amparo del art. 193.c) LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia que combate, y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento, al habérsele provocado indefensión, denunciando infracción de los artículos 138 y Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación al artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 217.1 (carga de la prueba) y 218 (exhaustividad, congruencia y motivación de las Sentencias) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estimando, en esencia, que falta un elemento esencial en el procedimiento de modificación sustancial, vulnerando la Sentencia el contenido mínimo de la misma, en contra de lo establecido en el 218 LEC en relación al 138.8 L.R.J.S., generándose indefensión a esta parte en el momento de dictar Sentencia.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma procesal o garantía del procedimiento que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso). Ahora que, para que pueda prosperar la pretensión de nulidad de actuaciones, la indefensión debe ser imputable al órgano judicial, al adversario, o cuando menos a causas ajenas a la parte que alega la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, en estas ocasiones en las que se alega defectos probatorios a la parte o a la sentencia, en modo alguno (por regla general) puede hablarse de indefensión. Porque, cuando el defecto procesal o la infracción de la garantía es imputable a quién por negligencia, mala fe o desidia lo cometió, en ese caso no existirá lesión de la tutela judicial efectiva.

Y en esta ocasión, se alega que "en el presente caso, ante la alegación de esta parte en el acto de la vista, de que en el año anterior se había computado la jornada del mismo modo que la empresa pretende para el 2023(situación cuyo conocimiento y apreciación es fundamental en un procedimiento de modificación sustancial), la representación del sindicato demandante y de los sindicatos codemandados manifestaron desconocer el cómputo de la jornada en el año anterior". No obstante, en estos casos, la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión. Así las cosas, " para la correcta resolución del caso ha de partirse de que el art. 24.2 de la CE reconoce el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como un derecho fundamental autónomo aunque complementario al de la tutela judicial efectiva. Este derecho consiste en la prerrogativa reconocida a las partes en un proceso para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicada por el Juez o Tribunal y se vulnera cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que la propuso" ( sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 11 de abril de 2002 [rec. núm. 1642/2001]).

En esta ocasión, sin embargo, acerca de la carencia probatoria, tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. A este respecto, constituye jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2005 [rec. núm. 4815/2005 ]) aquella que entiende que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193.b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo. De esta forma, resulta incuestionable que el recurrente no puede pretender la nulidad de la sentencia aduciendo defectos (ausencia y defectuosa consignación de hechos) que en su mano estaba corregir, debiendo indicarse, además, que las deficiencias que la Sala aprecia no son sustanciales y en forma alguna impiden dictar sentencia cabal sobre el fondo. Es más, la indefensión aducida en el recurso (proscrita, en efecto, por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga. Por otro lado, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social aquella que indica que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso no concurre esa notoria insuficiencia de hechos probados, que impediría a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso, puesto que la sentencia proporciona datos suficientes (tanto en el relato fáctico como en los fundamentos con valor fáctico) para resolver el litigio.

Y, en fin, en estas ocasiones resulta que: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; 4º) conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala sobre la conculcación de los principios que informan la carga de la prueba " la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC . En palabras de la STS 11/02/92 Ar. 974, el art. 1.214 (actual 217 LEC ) "no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL , para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL ". La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla" ( STS de 8 de abril de 2005 [rec. núm. 974/2005]); y 5º) en ningún caso puede hablarse de indefensión de la parte cuando el defecto que se achaca es la ausencia de actividad probatoria de la contraparte.

De este modo, ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia en la valoración de la prueba aportada al juicio, que le corresponde ex artículo 97.2 LRJS al órgano judicial de instancia. Esta valoración únicamente puede ser revisada, por los cauces del artículo 193 b) LRJS. De este modo, la denuncia que efectúa la parte recurrente carece de fundamento.

SEGUNDO.- En los restantes motivos de suplicación, amparados en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia infracción del artículo 18.1 del Convenio colectivo de empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración (BOE 19/04/2023) en relación al artículo 3.1 y de los artículos 1.281 y ss del Código Civil, en relación al artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (naturaleza contractual del Convenio Colectivo), del artículo 18.1 del Convenio colectivo de empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración (BOE 19/04/2023) e infracción por indebida aplicación del artículo 138.7 LRJS en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, estimando, en esencia, que la sentencia ha declarado indebidamente la nulidad de la decisión empresarial.

El motivo no prospera. En primer lugar, como presupuesto previo debe señalarse que no procede atender a la última infracción denunciada, ya que: 1) el motivo de suplicación amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS tiene por objeto, entre otros, " examinar las infracciones de normas sustantivas", lo que excluye (por regla general) la denuncia de normas de carácter procesal o garantías del procedimiento, tal y como hace la parte recurrente, alegando infracción del art. 138 LRJS, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento a través del motivo del art. 193.a) de la LRJS, y de ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193.c) de la LRJS, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal, y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas " normas o garantías del procedimiento", el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, lo que tampoco efectúa la parte recurrente en el suplico de su recurso; y 2) el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196 LRJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso, y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del art. 41 del ET, ya que la parte recurrente se limita a denunciar la infracción de tal precepto, sin más concreciones, esto es, con cita genérica de un precepto que consta de siete complejos y abigarrados apartados, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte, es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con la cita de un precepto denso y complejo, articulado sobre la base de varios apartados, por lo que su cita genérica impediría entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LRJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con tal remisión, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.

Y, en fin, por lo que se refiere a la interpretación del precepto convencional denunciado, debemos confirmar el criterio de instancia. La cuestión litigiosa se centra en determinar si los días de exceso de jornada para el 2023 deben fijarse en 5, y no en 8, como afirma la parte recurrida. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa. Conforme se afirma en la relación fáctica de la sentencia de instancia, el convenio de aplicación fija una jornada máxima efectiva de trabajo de 1.752 horas en cómputo anual, además, durante los últimos años vienen computándose los 20 minutos de descanso diario como tiempo efectivo de trabajo, lo que convierte tal decisión en una condición más beneficiosa adquirida, ya que " la condición más beneficiosa no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la materia; voluntad que puede manifestarse o bien de forma expresa o bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 [recurso 1961/1992]).

Y siendo así, sobre una base en 2023 de 224 días laborables, la jornada máxima (sobre la base de 8 horas diarias) es de 219 días según el artículo 18 del convenio, es decir, los cinco días señalados, a lo que hay que sumar la reducción que se venía aplicando, lo que añade tres días más a la reducción de jornada. Y así lo confirma el juzgador de instancia señalando lo siguiente: "Así y en primer lugar sindicatos y empresa coinciden en que para el año 2023 los días laborales son 224 y la jornada máxima efectiva a partir del año 2021 es de 1752 que con la reducción de jornada prevista en el apartado c) del artículo 18 del convenio de tres días queda en 1728 horas, por lo que una elemental operación de restar a 1792 horas (224x8 horas) esa otra cantidad ofrece un resultado de 64 horas, esto es los 8 días que mantienen parte actora y codemandados. La discrepancia estriba, al entender de este juzgador, en que la empresa hace su cálculo en días con un resultado de 219 (1752 horas/8 horas al día) cuando lo cierto es que realmente el trabajo efectivo es inferior al computar los 20 minutos de descanso como si lo fueran, añadiendo que la operación debe de realizarse desde la base de los 224 días para este año 2023 y sobre un computo anual desde esos parámetros".

TERCERO.- Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida, sin imposición de costas de acuerdo con el art. 235.2 de la LRJS. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la NUESTRO MAR DE SIEMPRE, S.L., contra la sentencia de fecha cuatro de julio del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra, en proceso tramitado a instancia del sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, frente a NUESTRO MAR DE SIEMPRE, S.L., la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Sentencia Social 4713/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3919/2023 de 02 de noviembre del 2023

Ver el documento "Sentencia Social 4713/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3919/2023 de 02 de noviembre del 2023"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información