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Sentencia Social 4713/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3919/2023 de 02 de noviembre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS
Nº de sentencia: 4713/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104820
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7034
Núm. Roj: STSJ GAL 7034:2023
Resumen
Voces
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Sindicatos
Prueba pertinente
Carga de la prueba
Derecho de defensa
Medios de prueba
Representación procesal
Reglas de la sana crítica
Ius cogens
Mala fe
Pruebas aportadas
Defectos de los actos procesales
Valoración de la prueba
Convenio colectivo de empresa
Principio de contradicción
Infracción procesal
Seguridad jurídica
Práctica de la prueba
Actividad probatoria
Jornada máxima
Principio de condición más beneficiosa
Convenio colectivo
Error material
Reducción de jornada laboral
Descanso diario
Derechos de los trabajadores
Condiciones de trabajo
Conflicto colectivo laboral
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000082 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3919/2023, formalizado por el letrado D/Dª Luis Méndez Torres, en nombre y representación de NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL, contra la sentencia número 191/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 82/2023, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) frente a la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL y COMISIONES OBRERAS (CCOO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Estimando la demanda interpuesta por del sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a la empresa NUESTRO MAR DE SIEMPRES S.L. CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, declaro nula y sin efecto la modificación operada por la empresa en fecha 18 de enero de 2023, fijando igualmente en 8 los días de exceso de jornada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que de la misma se deriven.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
El motivo, sin embargo, no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma procesal o garantía del procedimiento que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso). Ahora que, para que pueda prosperar la pretensión de nulidad de actuaciones, la indefensión debe ser imputable al órgano judicial, al adversario, o cuando menos a causas ajenas a la parte que alega la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, en estas ocasiones en las que se alega defectos probatorios a la parte o a la sentencia, en modo alguno (por regla general) puede hablarse de indefensión. Porque, cuando el defecto procesal o la infracción de la garantía es imputable a quién por negligencia, mala fe o desidia lo cometió, en ese caso no existirá lesión de la tutela judicial efectiva.
Y en esta ocasión, se alega que "en el presente caso, ante la alegación de esta parte en el acto de la vista, de que en el año anterior se había computado la jornada del mismo modo que la empresa pretende para el 2023(situación cuyo conocimiento y apreciación es fundamental en un procedimiento de modificación sustancial), la representación del sindicato demandante y de los sindicatos codemandados manifestaron desconocer el cómputo de la jornada en el año anterior". No obstante, en estos casos, la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión. Así las cosas, "
En esta ocasión, sin embargo, acerca de la carencia probatoria, tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. A este respecto, constituye jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2005 [rec. núm. 4815/2005 ]) aquella que entiende que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al
Y, en fin, en estas ocasiones resulta que: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la
De este modo, ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia en la valoración de la prueba aportada al juicio, que le corresponde
El motivo no prospera. En primer lugar, como presupuesto previo debe señalarse que no procede atender a la última infracción denunciada, ya que: 1) el motivo de suplicación amparado en la letra c) del art. 193 de la
Y, en fin, por lo que se refiere a la interpretación del precepto convencional denunciado, debemos confirmar el criterio de instancia. La cuestión litigiosa se centra en determinar si los días de exceso de jornada para el 2023 deben fijarse en 5, y no en 8, como afirma la parte recurrida. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa. Conforme se afirma en la relación fáctica de la sentencia de instancia, el convenio de aplicación fija una jornada máxima efectiva de trabajo de 1.752 horas en cómputo anual, además, durante los últimos años vienen computándose los 20 minutos de descanso diario como tiempo efectivo de trabajo, lo que convierte tal decisión en una condición más beneficiosa adquirida, ya que "
Y siendo así, sobre una base en 2023 de 224 días laborables, la jornada máxima (sobre la base de 8 horas diarias) es de 219 días según el artículo 18 del convenio, es decir, los cinco días señalados, a lo que hay que sumar la reducción que se venía aplicando, lo que añade tres días más a la reducción de jornada. Y así lo confirma el juzgador de instancia señalando lo siguiente: "Así y en primer lugar sindicatos y empresa coinciden en que para el año 2023 los días laborales son 224 y la jornada máxima efectiva a partir del año 2021 es de 1752 que con la reducción de jornada prevista en el apartado c) del artículo 18 del convenio de tres días queda en 1728 horas, por lo que una elemental operación de restar a 1792 horas (224x8 horas) esa otra cantidad ofrece un resultado de 64 horas, esto es los 8 días que mantienen parte actora y codemandados. La discrepancia estriba, al entender de este juzgador, en que la empresa hace su cálculo en días con un resultado de 219 (1752 horas/8 horas al día) cuando lo cierto es que realmente el trabajo efectivo es inferior al computar los 20 minutos de descanso como si lo fueran, añadiendo que la operación debe de realizarse desde la base de los 224 días para este año 2023 y sobre un computo anual desde esos parámetros".
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la NUESTRO MAR DE SIEMPRE, S.L., contra la sentencia de fecha cuatro de julio del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra, en proceso tramitado a instancia del sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, frente a NUESTRO MAR DE SIEMPRE, S.L., la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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