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Sentencia Social 3022/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 427/2022 de 19 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 3022/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023103035
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4457
Núm. Roj: STSJ GAL 4457:2023
Resumen
Voces
Contrato de interinidad
Contrato de trabajo de duración determinada
Contrato indefinido no fijo
Práctica de la prueba
Reserva de puesto de trabajo
Vacaciones
Falta de motivación
Motivación de las sentencias
Convenio colectivo
Interinidad
Puesto de trabajo
Trabajador indefinido
Sustitución del trabajador
Incapacidad temporal
Seguridad jurídica
Contrato de Trabajo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Incapacidad permanente
Comisión Paritaria
Fraude de ley
Trabajador fijo
Interinidad por vacante
Celeridad
Jubilación parcial
Baja por maternidad
Contratación laboral
Contrato indefinido
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2019
ABOGADO/A:
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 427/2022, formalizado por el letrado D/Dª MABUEL CASTRO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Julia Y por el letrado D. ANTONIO GONZALO VALLET SÁNCHEZ en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS SA, contra la sentencia número 226/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 231/2019, seguidos a instancia de Julia frente a AENA AEROPUERTOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º.-La demandante ha venido prestando servicios para la demandada como IC 11 técnico de programación y operaciones (TPO), en virtud de 54 contratos temporales celebrados entre 22-03-2007 y 1-11-2019, bien de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de trabajo, por cambio temporal de ocupación, por compensación de horas, por incapacidad temporal, por desprogramación de servicios, permiso y vacaciones, asistencia a cursos de formación, cambio temporal de cuadrante de duración vinculada a situación de incapacidad permanente revisable de un tercer trabajador. Figura en los contratos si pasa a desempeñar el puesto del trabajador sustituido o de quien le sustituye. Consta a la finalización de los contratos denuncia y liquidación. Ocasionalmente, la actora ha sido contratada como CPO (coordinadora de programación de operaciones), así por ejemplo a partir de 8-12-2016 hasta 6-06-2017 (finalizando la prestación por alcanzar el periodo de 6 meses en un año convencionalmente previsto); de 2 a 4-09-2017, a partir del 2-10-2018, del 28-04-2019 a 28-06-2019, de 1 a 30-09-2019, Damos por reproducido el informe de vida laboral de la actora, unido a autos. Consta interrupción de la situación de alta en el periodo de 26-12-2011 a 1-07-2012, así como de 28-07-2010 a 19-08-2011.2º.- El departamento de operaciones y seguridad del aeropuerto de Santiago de Compostela en que presta servicios la actora, que atiende 24/7 365 días/año, según plan de actuación unido al ramo de prueba de la actora, las emergencias aeroportuarias, con presencia de un equipo conformado en todo momento por un CPO y un CTO, en turnos rotatorios, cuyos cuadrantes de 2015 y parte de 2019 damos aquí por reproducidos (sin participación de la actora en turnos conjuntos de vacaciones), está conformada por personal coordinador de programación de operaciones o CPO, en actual número de 7, desde aprox. 2013/2014, bajo el personal directivo del aeropuerto, y por los técnicos de programación de operaciones (TPO), en actual número de 5, desde aprox. 2013/2014, lo que exige recurrir de forma continua a la contratación temporal, con la función de realizar las actividades necesarias para la adecuada planificación y gestión de las operaciones aeroportuarias, usando los sistemas de información, equipos, bases de datos y otros recursos propios del área de actividad. Lo habitual es que don Bernardino, con puesto de CPO entre en el cuadrante de CTO, ya que los equipos han de conformarse con un CPO y un CTO por turno. En caso de ausencia de aquél, los CTO rotan para sustituirle en el puesto de CPO y se recurre a la contratación temporal para cubrir el puesto de CTO.3º.-La actora es llamada a la contratación temporal debido a su inclusión en una bolsa de candidatos en reserva, distribuida por ocupaciones y aeropuertos, en correlación con las ocupaciones previstas en el Convenio Colectivo del grupo ENAIRE/AENA SA, tras superar un proceso selectivo convocado al efecto el 15-02-2006 y 20-10-2015, con publicidad en la web de ENAIRE y AENA. Según la convocatoria, la bolsa de candidatos constituida se usará para la cobertura de contrataciones de carácter temporal y/o fijo de cada una de las empresas, en los términos del Convenio Colectivo y punto 9.2 de la convocatoria, salvo que se trate de puestos considerados estructurales en el Acuerdo de garantías laborales de 16-03-2011, salvo que no puedan ser cubiertos en la forma acordada. La vigencia de la bolsa se remite al Convenio y se prevé que la renuncia a una contratación, conforme al artículo 28 del Convenio, de carácter fijo supondrá exclusión d la lista y a una de carácter temporal pase al último lugar. El cómputo del plazo máximo de vigencia de la bolsa que ha sido objeto de sucesivas prórrogas, fue suspendido durante la duración del estado de alarma nacional declarado el 14-03-2020.4º.-El salario mensual bruto correspondiente, según tablas salariales de 2020 a la categoría y puesto de la actora (CTO, nivel D, grupo 4) es de 2.229,20 euros.5º.-Damos aquí por reproducida el acta de reunión entre AENA y las organizaciones sindicales presentes en la mesa negociadora del I Convenio Colectivo del grupo AENA aportado como documento 12 del ramo de prueba de la actora en la que se debate sobre la contratación como fijos de candidatos de la bolsa de reserva para cubrir los puestos de los indefinidos no fijos por sentencia judicial, extinguidos sus contratos mediante el pago de la indemnización.6º.-Se ha celebrado el 7-03-2019 sin avenencia conciliación previa en virtud de papeleta de conciliación presentada el 20-02-2019.
FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Julia contra AENA SME SA, debo declarar y declaro que la relación laboral de la actora con la demandada tiene carácter indefinido no fijo, con los efectos legales inherentes a la misma, condenando a la demandada al efecto.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Frente a ella interpone recurso de suplicación el Letrado de la empresa en base a tres motivos de recurso, con amparo en el art. 193 a), b) y c), respectivamente, de la
En este motivo, la parte recurrente denuncia la incoherencia que existe entre el cuerpo de la sentencia, la prueba practicada en el acto del juicio y el Fallo al que se llega por medio de ese desarrollo, lo cual determina una falta de motivación de la sentencia y una insuficiencia de hechos probados que no puede tener lugar en el seno de un ordenamiento jurídico en el que prepondera el principio de seguridad jurídica.
También señala que la sentencia obvia cualquier tipo de referencia al soporte probatorio concreto en el que basa su convicción para elevar tal extremo a la categoría de hecho probado más allá de efectuar una escueta y fugaz referencia en términos absolutamente genéricos a "
Insiste luego la empresa recurrente en que es un derecho que asiste a las partes el poder conocer los concretos elementos probatorios sobre los que la sentencia que se recurre sustenta todos y cada uno de los extremos que considera como probados para, sobre los mismos, erigir sus conclusiones y que, sin embargo, en la sentencia de instancia, ello resulta absolutamente imposible de determinar por cuanto la juzgadora de instancia obvia y elude tales referencias. Cita la recurrente a modo de ejemplo, el hecho probado primero donde la juzgadora refiere las distintas contrataciones de la actora, pero sin detallar de forma individualizada los diferentes vínculos contractuales existentes, optando en su lugar por una somera referencia a la existencia de "
El motivo debe ser desestimado. Es constante la doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989, 1812] y 22 marzo 1990 [RJ 1990, 2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996, Rec. 489/1994, 17 marzo 1998, Rec. 2793/1995 y 20 octubre 1999, Rec. 3270/1996 [AS 1999, 3264]) indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la
Y comprobamos como la parte recurrente pese a cuestionar la legalidad del hecho probado primero y el fundamento de derecho primero donde la juez se remite a los 54 contratos temporales suscritos entre AENA y la trabajadora, luego, cuando pretendió revisar o modificar este hecho se limitó a mantener la redacción utilizada por la juzgadora, ya que en realidad como reconoce la recurrente solo se apreció fraude en uno de ellos, el cual resulta concretado e identificado en fundamentos de derecho con indudable valor fáctico. Y ha de tenerse en cuenta que el relato de hechos ha de verse complementado con las afirmaciones fácticas que se hacen en la fundamentación jurídica y a las que no cabe negar valor de hechos declarados probados ( SSTS 17 octubre 1989 [ RJ 1989, 7284], 9 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9195], 19 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9049], 30 enero 1990 [ RJ 1990, 6236], 2 marzo 1990 [ RJ 1990, 1748], 27 julio 1992 [ RJ 1992, 5664], 14 diciembre 1998 [RJ 1998, 1010] y 23 febrero 1999 [RJ 1999, 2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000, Rec. 2045/1998, 15 abril 2000, Rec. 1015/1997, 17 abril 2000, Rec. 359/1997, 4 mayo 2000, Rec. 1343/2000, 5 mayo 2000, Rec. 1149/1997, 12 mayo 2000, Rec. 1748/2000, 8 junio 2000, Rec. 2273/2000, 23 junio 2000, Rec. 1515/1997...).
Por lo que se refiere a la insuficiencia de motivación, igualmente hemos de reiterar (así, SSTSJ Galicia 4 noviembre 1994, Rec. 89/1993, 15 febrero 1995, Rec. 559/1993, 12-5-1995, Rec. 375/1993 y 22 octubre 1996, Rec. 2933/1994, 29 noviembre 1996, Rec. 3371/1994, 5 abril 1997, Rec. 3831/1994, 12 septiembre 1997, Rec. 235/1995 [ AS 1997, 2831], 25 septiembre 1997, Rec. 3515/1997, 28 noviembre 1997, Rec. 842/1995, 12 abril 1999, Rec. 242/1997 y 11 junio 1999, Rec. 2133/1999) que el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3
La anterior doctrina hace improsperable la denuncia procesal de la empresa recurrente, por cuanto que la sentencia recurrida establece con claridad que el fraude en la contratación temporal de la trabajadora, que arrastra a los contratos temporales que le siguen y conlleva su declaración de trabajadora indefinida no fija es el contrato de 29 de septiembre de 2013, pues fue celebrado bajo la modalidad de interinidad por sustitución, modalidad que la juez considera no ajustada a derecho en aplicación de la doctrina del TS (y transcribe la sentencia), que establece que no puede recurrirse a esta modalidad contractual para cubrir vacaciones o en general ausencias del trabajo que se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador. Y ello muestra que la decisión es clara y motivada, por mucho que se haya limitado a copiar y pegar una sentencia del TS, ya que la empresa recurrente se ha defendido perfectamente de este argumento sosteniendo lo contrario, esto es, que estamos ante una situación de ausencia con reserva de puesto de trabajo y no de un supuesto de ausencia previsible, como sostiene la juzgadora.
También pretende la supresión en dicho hecho probado primero del último párrafo que dice: "
La modificación de este hecho probado se basa en los documentos nº 52 a 72 del ramo probatorio de la empresa AENA (recurrente). En realidad, la revisión consiste en la eliminación del párrafo segundo y tercero del hecho probado primero.
La supresión se sustenta en el hecho de que no es cierto lo que allí se dice, pues se afirma que AENA ha venido contratando a la actora "ocasionalmente" como "
La revisión se acepta, pues de un examen de todos los contratos de la trabajadora obrantes en autos se constata que en todos ellos, la categoría por la cual se formalizaron los mismos fue la correspondiente a IC 11-Técnico de Programación de Operación y no, en modo alguno, la referida por la juzgadora en su sentencia.
Se sustenta en el documento nº 40 de los relacionados en el pertinente índice correspondiente al ramo probatorio de AENA y que incluye tanto el correspondiente contrato suscrito con la actora como un certificado -no impugnado de contrario- emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Aeropuerto de Santiago de Compostela por el que se acredita que la trabajadora, Dña. Victoria, perteneciente a la ocupación IC 11 A-Técnico de Programación de Operaciones permaneció en situación de compensación de horas realizadas en exceso desde el 29 al 30 de septiembre de 2013.
Se dice que la adición deviene especialmente relevante a los efectos de avalar la efectiva existencia de la causa sustentadora del contrato de interinidad suscrito en la meritada fecha, así como la licitud y procedencia de recurrir a tal modalidad contractual para la cobertura de una ausencia motivada por las circunstancias antedichas, cuales fueron un descanso compensatorio autorizado como consecuencia de un exceso de horas realizadas por la referida trabajadora.
De este modo, añade, con tal modificación quedan clarificadas no solo las razones que explican y justifican la suscripción de un contrato temporal en fecha 29 de septiembre de 2013 sino, especialmente, la procedencia y licitud de que por parte de AENA se recurriese a la modalidad contractual de interinidad para la cobertura de tal situación toda vez que la ausencia en que incurrió la referida trabajadora Dña. Victoria fue del todo punto imprevista. Una realidad que dimana con claridad de lo dispuesto en el referido documento nº 40.
Estamos ante documentos ya valorados por la juzgadora sin error u omisión que sea preciso corregir. En realidad, la juez ya introduce estos elementos en fundamentos de derecho con indudable valor fáctico. Lo que en realidad se pretende es introducir un elemento claramente predeterminante del fallo cuál es afirmar que el contrato fue suscrito para sustituir a la trabajadora en "
Además, la cuestión litigiosa es meramente jurídica, cuál es la de dilucidar si fue correcto el recurrir a una contratación de interinidad por sustitución de una trabajadora que estaba de permiso para compensar las horas que había trabajado en exceso.
Así, la parte recurrente defiende la licitud de la causa del contrato de interinidad formalizado con la actora en fecha 29 de septiembre de 2013 -en tanto en cuanto es el único de los 54 contratos suscritos en total entre las partes respecto del cual la sentencia recurrida predica expresamente la existencia de fraudulencia- y, en consecuencia, la inexistencia de fraude de ley, debiendo conducir tales circunstancias a la revocación de la sentencia con plena desestimación de la pretensión formulada de contrario.
En ese sentido, AENA manifiesta que dicho contrato de interinidad suscrito con la actora, con efectos del 29 de septiembre de 2013, es completamente ajustado a Derecho en tanto en cuanto el mismo cumple con lo establecido al respecto por el artículo 15.1.c) del
De este modo, concluye AENA, yerra la juzgadora de instancia cuando declara la fraudulencia del meritado contrato sobre la base de considerar que el mismo carece de causa, pues existió una causa lícita y real. Que en todo caso, añade la recurrente, en realidad, la sentencia simplemente lo considera fraudulento por cuanto la modalidad contractual utilizada no fue la correcta, aplicando a tal efecto una sentencia del TS de fecha 30 de octubre de 2019 (R. 1070(2017).
Lo que se censura por la juzgadora
Pero como la propia empresa AENA reconoce al citar la sentencia del TS de fecha 26 de mayo de 2021 (R. 2199/2019), la clave en orden a establecer cuál es la modalidad contractual idónea lo determina el hecho de que estamos o no ante el devenir ordinario de la relación laboral.
No es esto lo que sucede en el caso de autos, pues el exceso de horas que realizó la trabajador sustituida y su correspondiente descanso forman parte del devenir ordinario de su relación laboral, lo mismo que sucede con las vacaciones, de modo que no podemos hablar de la existencia de una situación propiamente de reserva, pues no todas las ausencias de los trabajadores pueden dar lugar a un contrato de interinidad por sustitución, sino solo aquellos que no formen parte del devenir habitual del contrato, esto es, los que no formen parte de la previsión organizativa que le corresponde llevar a cabo a todo empleador y el exceso de horas de una trabajadora es un devenir previsible, del mismo modo que lo es su derecho al descanso compensatorio llegado ese caso. Se desestima.
Se entiende infringido por la trabajadora lo dispuesto en el artículo 15 del
Se dice por la trabajadora recurrente que de la concatenación de contratos, de la existencia de fraude en la contratación -detectada y denunciada en la Sentencia de instancia, tras el estudio pormenorizado de la relación laboral, los distintos contratos (hasta 54)- y de la valoración conjunta de toda la prueba practicada (documental y testifical) sólo pueden seguir dos consecuencias:
1ª Declaración de la trabajadora como fija de plantilla (pretensión principal de la parte y que solicita en el presente Recurso de Suplicación).
2º Declaración de la relación laboral como indefinida no fija (pretensión subsidiaria estimada en la Sentencia de instancia y con la que la parte, subsidiariamente, muestra conformidad).
Sostiene la trabajadora que procede su declaración como fija ya que la actora, para acceder a la prestación de servicios -y bolsa desde la que es llamada-, hubo de superar un proceso selectivo convocado al efecto el 15 de febrero de 2006 y el 20 de octubre de 2015, con publicidad en la web de ENAIRE y AENA y que el proceso selectivo se usaría tanto para la cobertura de contrataciones de carácter temporal como fijo (así consta reflejado en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de Instancia, cuya modificación no ha interesado ninguna de las partes).
Añade que esta circunstancia evidencia la realidad de superación de una convocatoria que cumple con los requisitos de igualdad, mérito y capacidad (y publicidad) pues, de otro modo, no se acomodaría a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de tan "especial" empresa para que los trabajadores -algunos de ellos-, de los que accedieran a las mencionadas bolsas a través de este proceso, pudieran ser contratados como fijos.
A continuación, cita sentencias del TSJ de Andalucía (Málaga), Baleares, las que no conforman Jurisprudencia.
El art. 28, destinado a la "contratación fija y temporal, en su apartado 1, relativo a la contratación fija, establece lo siguiente:
La actora, como se ha declarado probado en la sentencia objeto de recurso, está incluida en la Bolsa de candidatos en reserva tras superar un proceso selectivo convocada por la demandada cuya publicidad se produjo en la página web de la misma. Según la convocatoria, la bolsa se constituía tanto para el caso de tener que recurrir a contrataciones temporales como fijas, aunque la trabajadora solo ha sido contratada para cubrir plazas de forma temporal.
Es evidente que esa Bolsa de la que habla el hecho probado tercero de la sentencia de instancia es la que regula el art. 25 del Convenio Colectivo de AENA, antes transcrito, de modo que la trabajadora pasó el proceso selectivo, pero sin plaza; de otro modo no hubiera podido a integrar la Bolsa de candidatos en reserva.
La STS de 16 de noviembre de 2021 (Recurso nº 3245/2019), consideró que la calificación de la relación laboral en un caso similar debía ser la de fijeza, por el hecho de haber pasado por un proceso selectivo destinado a ser contratado como fijo, aunque sin plaza. En ese caso, el TS afirmó que "
En esta sentencia del TS 16-11-2021, el argumento esencial para otorgar la calificación de fija no fue solo que la demandante había superado un proceso selectivo para plazas fijas, sino el hecho de que estuvo
Por otro lado, la figura del trabajador indefinido no fijo ha sido admitida también en el seno de sociedades mercantiles estatales, como es el caso de AENA (
En el caso de autos, también consta probado que la demandante superó un proceso selectivo destinado a ser contratado como fijo, pero sin plaza, lo que solo le permitió acceder a la Bolsa de contratación temporal y/o fija durante cinco años, de modo que transcurridos esos cinco años era preciso formar una nueva Bolsa a través de otro proceso selectivo.
La cuestión, pues, es: ¿estamos ante un proceso selectivo destinado a suscribir un contrato temporal? o, por el contrario, ¿ante un proceso selectivo que le permite acceder a la fijeza, pese a haber sido contratada siempre de forma temporal para cubrir un puesto de esa naturaleza, pues en todos los casos el titular del puesto mantenía reserva del puesto o era el titular del puesto y se trataba simplemente de cubrir sus vacaciones o exceso de jornada?
La respuesta es importante, ya que también el TS ha sentado doctrina, así la STS de 11 de enero de 2022 (Recurso: 110/2021), según la cual "
Se añade que "
Entendemos en base a todo lo expuesto que la fijeza debe ser desestimada en atención a las siguientes consideraciones:
1) La actora no superó un proceso selectivo destinado a cubrir una plaza como personal fijo, ya que no obtuvo plaza.
2) El proceso de selección no cumplió plenamente el requisito de publicidad para garantizar el acceso al empleo público de todo ciudadano, ya que estamos ante una sociedad mercantil estatal a la que se le debe aplicar también el principio de publicidad y la convocatoria se limitó a publicarse en la página web de la empresa.
3) La superación del proceso selectivo sin plaza solo le permitió acceder a una Bolsa de contratación temporal y/o fija durante cinco años, de modo que transcurrido ese término es preciso formar una nueva Bolsa a través de otro proceso selectivo. La posibilidad de acceder a una plaza fija a través de la Bolsa es pues provisional, durante cinco años.
4) La trabajadora solo ha sido contratada de forma temporal, para sustituir a otros trabajadores de la empresa por cambio temporal de ocupación, por compensación de horas, por incapacidad temporal, por desprogramación de servicios, permiso y vacaciones, asistencia a cursos de formación, cambio temporal de cuadrante de duración vinculada a situación de incapacidad permanente revisable de un tercer trabajador. El fraude se ha producido por haber acudido la empresa AENA (en una ocasión) a una modalidad contractual temporal inadecuada atendida la causa del contrato (ausencia por exceso de horas). La actora nunca ha ocupado o atendido una plaza fija a través de una contratación temporal como fue el caso de la
5) En todo caso, el hecho de que la empresa, conforme al art. 28.1 a) de su Convenio Colectivo, pueda acudir a la Bolsa de candidatos en reserva para realizar también contrataciones de carácter fijo no es un argumento para adquirir la fijeza, ya que la Bolsa también se utiliza para efectuar contrataciones temporales y la actora solo ha sido objeto de este tipo de contrataciones.
En todo caso, la posibilidad de obtener la fijeza a través de la Bolsa es contraria al principio de mérito, ya que los que obtuvieron plaza fueron obviamente los que obtuvieron mejor calificación. El acceso como personal fijo en AENA se puede producir, según el Convenio Colectivo, tanto por superar el proceso de selección externa (con plaza) como cuando la empresa, ejerciendo su libertad de empresa, decida acudir a la Bolsa de candidatos en reserva conforme dispone el art. 28 1. a) del mismo, lo que es contradictorio con la aplicación a AENA de los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, ya que podría darse el caso de que AENA contratara de forma fija a un integrante de la Bolsa en perjuicio de los demás integrantes de la misma (podría haber otro u otros integrantes de la misma con mejor orden de puntuación), vulnerando así los principios de igualdad, mérito y capacidad de los que forman esa Bolsa, de los que obtuvieron plaza y del resto de candidatos que no conocieron la convocatoria. Y es que la contratación fija a través de la Bolsa, a diferencia de la contratación temporal (en la que conforme al Convenio Colectivo debe seguirse un orden atendiendo estrictamente la puntuación obtenida en el proceso selectivo), no se sigue ningún orden. No consta acreditada ninguna contratación fija por parte de AENA. En ese sentido, debemos entender que la Bolsa de candidatos no pasa de ser una Bolsa de contratación temporal formada por aquellos que no superaron el proceso selectivo al no obtener plaza y que a la empresa le está vedado acudir a ella para realizar contrataciones fijas conforme a los principios mencionados.
En realidad, los arts. 25 y 28 del Convenio Colectivo de AENA regulan una suerte de excepción contraria a los principios de publicidad, igualdad, méritos y capacidad que rigen también el acceso al empleo público, pues estamos ante una sociedad mercantil a la que el TS ha considerados aplicables dichos principios. Esta excepción consiste en que la empresa pueda contratar de forma fija a aquellos trabajadores que se hallen en la Bolsa de candidatos en reserva aunque precisamente dicha Bolsa esté formada por aquellos que no superaron el proceso selectivo al no obtener plaza, pero un trabajador que ha superado un proceso selectivo sin plaza no puede ser equiparado a otro que ha obtenido la plaza.
6) El fraude en la contratación temporal subsiguiente a integrarse en la Bolsa solo le otorga, pues, la condición de indefinido no fijo, lo que implica que en caso de cobertura reglamentaria, por ejemplo, a través de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, deba ser indemnizado con veinte días por año de servicio, lo que no sucede con los contratos de interinidad en los que el
Es cierto que el TJUE, en la STJUE de 3 de junio de 2021, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. Pero, en cumplimiento de tales exigencias, la Sala Cuarta del TS estima que la sanción al abuso debe quedar limitada a la consideración de indefinida no fija, sin perjuicio de aquellos otros casos en los que proceda la declaración de fijeza, lo que no sucede en este caso, pues la trabajadora no obtuvo plaza, paso a integrarse en la Bolsa, fue contratada siempre de forma temporal para cubrir puestos temporales, esto es, para cubrir ausencias de trabajadores fijos de la empresa.
En consecuencia procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la empresa AENA SME SA y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Julia, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela en proceso sobre otros derechos laborales interpuesto por la actora contra la empresa debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la empresa vencida en el mismo, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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