Sentencia Social 4561/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4561/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2408/2023 de 19 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 51 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 4561/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104618

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6667

Núm. Roj: STSJ GAL 6667:2023

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Sindicatos

Sección sindical

Indefensión

Centro de trabajo

Conflicto colectivo laboral

Libertad sindical

Delegado sindical

Falta de legitimación activa

Representación sindical

Comité de empresa

Delegado de personal

Derecho de defensa

Convenio colectivo

Derecho a la negociación colectiva

Derecho a huelga

Legitimación activa

Intervención de abogado

Falta de legitimación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Excepciones procesales

Fondo del asunto

Principio de contradicción

Infracción procesal

Representación unitaria

Autónomo económicamente dependiente

Proceso de conflicto colectivo

Representación de los trabajadores

Prueba documental

Práctica de la prueba

Litispendencia

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04561/2023

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2022 0000670

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002408 /2023IG

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000168 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACION NACIONAL DO TRABALLO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EULEN SA, Florentino

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, ALBA SILVOSA VEIGA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002408 /2023, formalizado por la Letrada DOÑA RITA GIRALDEZ MENDEZ, en nombre y representación de SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACION NACIONAL DO TRABALLO DE COMPOSTELA, contra la sentencia número 1/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000168/2022, seguidos a instancia de SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACION NACIONAL DO TRABALLO DE COMPOSTELA, Florentino frente a EULEN SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACION NACIONAL DO TRABALLO DE COMPOSTELA Y Florentino presentaron demanda contra EULEN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2023, de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

1º.- El Juzgado Social 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia de 18-02-2021 en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 27/2020 incoados en virtud de demanda de don Maximo, frente a EULEN SA, en la que el primero pretendía que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, reponiendo al mismo en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, reconociéndole como trabajador de ámbito personal B y que toda modificación de horario requiera de un preaviso de 48 horas y de su conformidad. La sentencia declaró probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante don Maximo viene prestando servicios para la demandada EULEN SA, tras su subrogación, en virtud de contrato de duración indefinida, categoría de oficial especialista (grupo III), con centro de trabajo en Cidade da Cultura en Santiago de Compostela, con jornada irregular, a tiempo completo y antigüedad de 8-05-2014.

2º.- En fecha 3-01-2020 la empleadora comunicó al actor y a su compañero don Florentino escrito de 26-12-2019 en el que dice: "...esta Dirección debe hacer unas aclaraciones que esperamos sirvan para que el desarrollo del servicio sea el más adecuado...está encuadrado en el ámbito personal A; pues, con independencia de que el trabajo se realice en la Cidade da Cultura, lo cierto es que, claramente se indicaba en el reproducido pliego, sus servicios están directamente relacionados con las funciones técnicas relativas a eventos de carácter cultural, teatral, musical...Por tanto, esto supone que su jornada de trabajo se rige por lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio colectivo anteriormente citado para el ámbito A (producciones).

3º.- El actor presentó reclamación frente a FERROVIAL SERVICIOS y la empleadora por diferencias salariales en fecha 7-11-2019. Se celebró conciliación en fecha 22-11-2019 con avenencia respecto de EULEN SA según consta en el documento 16 de la parte actora.

4º.- El 7-11-2019 se creó la sección sindical de CNT en la empresa, comunicada a ésta el 13-11-2019. Don Florentino fue elegido delegado de la sección sindical. La empresa en fecha 20-11-2019 comunicó al Sindicato que "entendiendo que no se cumplen los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 10 de la LOLS no reconocerá al delegado sindical ninguna de las prerrogativas o garantías que en dicho artículo se contemplan. En consecuencia, tendremos en cuenta la designación de delegado sindical, como interlocutor, en relación con las condiciones de trabajo individuales de los trabajadores adscritos a dicho servicio que pertenecen a esa Central Sindical, si embargo, las cuestiones que afecten a condiciones de trabajo de carácter colectivo, deberán plantearse por medio del Comité de empresa".

5º.- El demandante es afiliado a CNT.

6º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia de 2020, que sustituye al publicado el 14-04-2015.

7º.- El pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicios de apoyo técnico en la producción de actividades culturales y otros eventos institucionales de la Cidade da Cultura de Galicia, celebrado entre la demandada y la Fundación Cidade da Cultura, contempla como objeto del contrato (punto 2) servicios que se corresponden con las funciones del actor. Damos por expresamente reproducidos los documentos 1 y 2 aportados por la demandada con escrito de 15-07-2020 y documentos 1 y 2 de ramo de prueba aportado en juicio, así como documento 5 de los aportados por la actora.

8º.- Don Florentino presentó demanda unida frente a la misma demandada desestimada por sentencia firme de 19-11-2020 del Juzgado social 4 de Santiago de Compostela (MGT 118/2020 ). Vid. documentos 5 y 6 de la demandada.

9º.- Damos por reproducidos los cuadrantes de servicio aportados por la demandada como documento 7 de su ramo de prueba, así como el calendario y cuadrantes aportados por la actora como documentos 9 y 14 de su ramo de prueba.

10º.- La anterior adjudicataria del servicio (FERROVIAL SERVICIOS) y don Maximo y Florentino acordaron en fecha 6-11-2018 la creación de un plus de disponibilidad para cambio de jornada -horario en 11 pagas según consta en documento 8 de la demandada que damos por reproducido.

La sentencia fue desestimada./2º.- El Juzgado Social 4 de Santiago de Compostela dictó sentencia de 18-02-2021 en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 118/2020 incoados en virtud de demanda de don Florentino frente a EULEN SA, en la que el primero pretendía que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, reponiendo al mismo en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, reconociéndole como trabajador de ámbito personal B y que toda modificación de horario requiera de un preaviso de 48 horas y de su conformidad. La sentencia declaró probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor D. Florentino, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la demandada EULEN, S.A., tras su subrogación, a través de un contrato de duración indefinida, con la categoría de Oficial especialista (Grupo III de Convenio de aplicación), con centro de destino en la Cidade de A Cultura, en Santiago de Compostela, en jornada irregular, a tiempo completo, con antigüedad de 31 agosto de 2016-doc.2 del ramo de prueba de la actora-.

SEGUNDO.- Al actor en fecha 3 de enero de 2020 se le comunico escrito de fecha 26.12.2019 donde se dice "...esta Dirección debe hacer unas aclaraciones que esperamos sirvan para que el desarrollo del servicio sea el más adecuado...está encuadrado en el ámbito personal A; pues, con independencia de que el trabajo se realice en la Cidade da Cultura, lo cierto es que, claramente se indicada en el reproducido pliego, sus servicios están directamente relacionados, con las funciones técnicas relativas a eventos de carácter cultura, teatral, musical, ...Por tanto, esto supone que su jornada de trabajo se rige por lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Colectivo anteriormente citado, para el ámbito A (producciones)...- El contenido íntegro del documento aportado por ambas partes se da aquí por reproducido-

TERCERO.- El actor postula que estaba encuadrado en el ámbito personal B

CUARTO.- El actor formuló reclamación de derechos contra la demandada que concluyo con AVENENCIA

QUINTO.- El actor en fecha 7.11.2019 fue elegido Delegado de Sección del Sindicato C.N.T. (doc. 17 de la actora). En fecha 20.22.2019 tras recibir la anterior comunicación informa al Sindicato que "entendiendo que no se cumplen los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 10 de la LOLS , no reconocerá al delegado sindical ninguna de las prerrogativas o garantías que en dicho artículo se contemplan.

En consecuencia, tendremos en cuenta la designación de delgado sindical, como interlocutor, en relación con las condiciones de trabajo individuales de los trabajadores adscritos a dicho servicio que pertenezcan a esa Central Sindical; sin embargo, las cuestiones que afecten a condiciones de trabajo de carácter colectivo, deberán plantearse por medio del Comité de Empresa" (doc. 6 de la prueba de la demandada)

SEXTO.- El actor fue sancionado por la Empresa en fecha 8 de agosto de 2020 por la comisión de una falta muy grave sin que haya recurrido dicha sanción (doc. 5 de la prueba de la demandada)

SÉPTIMO.- El Convenio de aplicación es el Convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia de 2020 -doc.14 de la actora-, que sustituye al publicado el 14 de abril 2015 -doc. 13 de la actora, tb. aportado por la demandada-, si bien el contenido de su artículo 3 en que en ambos se regula el Ámbito personal, en lo que aquí nos ocupa, diferencia entre Trabajadores del ámbito personal A y B, cuyo contenido es sustancialmente idéntico.

La sentencia dispuso: DESESTIMAR la demanda formulada por D. Florentino contra la demandada EULEN, S.A., declarando que no se ha producido ninguna modificación en las condiciones de trabajo del actor ./3º.- Ante este Juzgado se ha seguido, asimismo, procedimiento ordinario a instancia de don Maximo y don Florentino, frente a EULEN SA finalizado anticipadamente por decreto de 25-04-2022 por desistimiento de la parte actora. La demanda pretendía la nulidad de la cláusula cuarta del acuerdo de 6-11-2018 o, subsidiariamente, de mantenerse su validez, que lo sea con respeto a las exigencias establecidas en el convenio de aplicación (preaviso de 5 días y voluntariedad).

Mediante acuerdo de los Sres. Maximo y Florentino y la anterior adjudicataria de la contrata FERROVIAL SERVICIOS CIDADE DA CULTURA, de 6-11-2018, cláusula 4ª, se crea un plus mensual de 75 euros por trabajador en concepto de "disponibilidad para cambio de horario-jornada", a abonar en 11 pagas, descontándose vacaciones. Los trabajadores que suscribieron el acuerdo han continuado percibiendo dicho plus./4º.- EULEN SA es la actual adjudicataria del servicio de apoyo técnico en la producción de actividades culturales y otros eventos institucionales de la cidade da cultura de Galicia. Damos por reproducido el pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas incorporados como documento 2 y 3 al ramo de prueba de la demandada y 11, 12 y 13 de la actora. El servicio objeto del contrato aparece consignado en el apartado 2 del pliego de prescripciones técnicas, el cual se caracteriza por su prestación durante el horario que requiera la programación de la Cidade da Cultura, notificado con 48 horas de antelación, salvo excepciones. En el apartado 5 acerca de medios personales, se establece que la asistencia técnica podrá implicar la presencia de los técnicos fuera del horario establecido para el mantenimiento común cualquier día de la semana. La Fundación Cidade da Cultura comunicará con un mínimo de 24 horas todas las modificaciones de horarios que en principio abarcan de Lunes a Viernes de 8.00 a 20.00 con dos técnicos (uno en horario de mañana y otro de tarde) y un peón (con jornada partida) y los sábados de 09.00 a 15.00 con un técnico y un peón. Bolsa de horas de 300 horas con un peón a libre disposición con antelación mínima de 24 horas. La empresa mantenedora atenderá también a los requerimientos de la Fundación para actuaciones a pequeños montajes y/o desplazamientos de elementos de mobiliario y equipos u otros trabajos similares./5º.- EULEN SA ha resultado adjudicataria en dos ocasiones del anterior servicio, en fecha 31-12-2019 éste fue prestado por un equipo de tres personas, los Sres. Florentino y Maximo y un mozo. En la siguiente licitación de 2-11-2021, el cuadro de personal pasó a estar compuesto por cinco personas (tres técnicos y dos mozos)./6º.- A fecha julio 2022, EULEN SA contaba en la provincia con una plantilla de 1.114 personas trabajadoras representadas por un comité de empresa provincial de 17 miembros, pertenecientes a sindicatos UGT, CIG y CCOO. Según acta de la Comisión paritaria del III Convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia de 4-03-2022, a la que acuden como parte empresarial AGEM y ESCENA GALEGA, a la solicitud de doña María Virtudes, en calidad de secretaria general de CNT-Compostela y don Florentino, en calidad de delegado sindical de CNT en el centro de trabajo Fundación Cidade da Cultura de la empresa EULEN SA, se hace constar "Esta Comisión paritaria, á vista da solicitude de referencia, entende que dadas as características do centro de traballo de referencia, así como das actividades que se desenvolven no mesmo, o ámbito de aplicación é o ámbito B"./7º.- El sindicato CNT cuenta en el centro de trabajo con 4 afiliados:

- Florentino, desde 19-09-2018

- Maximo, desde 2-01-2019

- Basilio, desde 14-09-2021

- Casimiro, desde 30-11-2021

8º.- Doña María Virtudes, en calidad de secretaria general de CNT-Compostela y don Florentino, en calidad de delegado sindical de CNT en el centro de trabajo Fundación Cidade da Cultura de la empresa EULEN SA, promovieron procedimiento de mediación en la empresa EULEN SA (expediente NUM001), en el seno del Acuerdo Interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA). EULEN manifestó su disconformidad con el inicio del procedimiento por entender que la legitimación para ello corresponde al Comité de empresa.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que se estima la excepción de falta de legitimación activa y se desestima la demanda interpuesta por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABALLO DE COMPOSTELA y don Florentino, en calidad de delegado sindical de la sección sindical de CNT, contra EULEN SA y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACION NACIONAL DO TRABALLO DE COMPOSTELA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30-5-2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-10-2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Sindicato de Oficios varios de la Confederación Nacional de Traballo de Compostela y Dº Florentino, delegado de lo sección sindical de CNT en la empresa Eulen SA se presentó demanda en materia de conflicto colectivo contra EULEN SA, en pretensión de que se declare que el ámbito de aplicación personal del III convenio colectivo, en el que deben estar encuadrados los trabajadores de Eulen SA, adscritos a la contrata del servicio de apoyo técnico en la producción de actividades culturales y otros eventos institucionales entre Eulen SA y la Cidade da cultura, es el ámbito B, con todas las consecuencias legales que implica tal reconocimiento, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración .

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa y desestima la demanda interpuesta por el Sindicato de oficios varios de la Confederación nacional de Traballo de Compostela y Dº Florentino, en calidad de delegado sindical de la sección sindical de CNT, contra Eulen SA y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra .

La sentencia razona para estimar la excepción de falta de legitimación activa, que la demanda aparece interpuesta por el sindicato CNT-Compostela y el Sr Florentino como delegado de la sección sindical del sindicato en el centro de trabajo, sin embargo el Sr Florentino que es quien a su vez otorga el poder de representación a la letrada actuante, no ostenta la representación del sindicato, y además sostiene que, ni el demandante Sr Florentino como delegado sindical, ni la sección sindical de CNT en el centro de trabajo, pueden ser considerados como órganos de representación legal o sindical de los trabajadores en sentido estricto, puesto que esta condición la tienen legalmente reconocida los delegados de personal, el comité de empresa y las secciones sindicales y sus delegados, siempre que se hayan constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica de libertad sindical, lo que no ocurre en este caso, y así estima que el demandante puede ser considerado, portavoz o representante de los trabajadore afiliados al sindicato CNT en el centro de trabajo, pero carece, como tal, de legitimación para promover conflictos colectivos en nombre de todos los trabajadores en plantilla .

Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la letrada del Sindicato de oficios varios de CNT de Santiago de Compostela y de la sección sindical de CNT en Eulen SA ( centro de trabajo de Fundación Cidade da cultura), interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados a) y b) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, y ello por entender que el apartado a) es el motivo en que se debe amparar la denuncia de la apreciación indebida de la falta de legitimación, y en el segundo de los motivos, amparado en el apartado b) pretende la revisión fáctica en concreto dos adiciones fácticas, ambas en relación con la legitimación .

Recurso que ha sido impugnado de contrario, por la representación letrada de la empresa Eulen SA .

SEGUNDO.- Que por la letrada del Sindicato de oficios varios de CNT de Santiago de Compostela y de la sección sindical de CNT en Eulen SA ( centro de trabajo cidade da cultura ) en el primero de los motivos del recuso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de nomas o garantías del procedimiento que han producido indefensión .y denuncia vulneración del articulo 17.2 de la LRJS,, articulo 154 a) y c) LRJS, art 24 y 28 de la CE, y art 8 y art 2.2 d) de la LOLS y la jurisprudencia constitucional del TS que los viene interpretando desde el inicio de la democracia, por todas, SSTC 37/1983 de 11 de mayo, STC 285/2005 de 7 de noviembre, STC 185/2003 de 25 de octubre, STC 96/1993 de 29 de mayo, STS de 21 de marzo de 1995, rec 1328/1994, STS de 21 de marzo de 2006 rec 1044/2005, STS de 20 de marzo de 2012, rec 71/2010, STS de 29 de abril de 201, rec 128/2009, asi como las citadas por las mismas, y sin ánimo de exhaustividad en atención a la clara consolidación de la doctrina, su alcance constitucional y su traslación legal. Art 3 y 5 del Convenio OIT, art 3 Convenio 87 OIT .

La recurrente solicita la nulidad de actuaciones invocando la capacidad y la legitimación tanto del sindicato, como de la representación sindical ( sección sindical), negada por la sentencia de instancia, estimando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que no se ha entrado al fondo del asunto, apreciando de forma indebida ( y contraria al derecho fundamental garantizado en el art 28 de la CE) la ausencia de legitimación, y si bien no se realizó protesta, fue porque la apreciación de la excepción procesal se realiza por primera vez en sentencia .

Pues bien la sala, ha de examinar dicho motivo de recurso, y las alegaciones formuladas en el mismo, las cuales examinaremos de forma separada pero partiendo de una premisa en común, y que es que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente : 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado ; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Partiendo de estas premisas, como hemos antes hemos avanzado, resolveremos las alegaciones formuladas:

En primer lugar señalar, en el plano normativo, que el artículo 17 de la LRJS establece que :" Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate, podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el cuso de las actuaciones. ..."

Artículo 154.de la LRJS sobre la Legitimación activa señala que :" Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.

e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto".

El articulo 2.2 d) de la LOLS señala que

1. La libertad sindical comprende:

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

La recurrente en relación a la capacidad del sindicato y de la representación sindical (sección sindical) alega la infracción del artículo 28 de la CE, articulo 2.2 de la LOLS, así como los artículos 17.2 y 154 de la LRJS y solicita que se retrotraigan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción ( al haberse estimado indebidamente la falta de legitimación activa del sindicato y del representante de la sección sindical ) para que se devuelvan los autos al juzgado de instancia y se dicte nueva sentencia que resuelva la cuestión controvertida .

Pues bien, como resulta de lo precedentemente expuesto , el contenido esencial de la libertad sindical, que garantiza el artículo 28 de la CE, y que es lo que viene a garantizar el art 2.2 d) de la LOLS lo constituye el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos colectivos, y a la presentación de candidaturas, por lo que uno de los cuatro elementos ineludibles del contenido esencial de la libertad sindical es el planteamiento de conflictos colectivos . en seste sentido SSTC39/1986 de 13 de marzo, entre otras .

Que la capacidad ( y también la legitimación ) corresponde al sindicato, no a la representación unitaria, sin perjuicio de la capacidad y legitimación de esta por determinación legal ; y En definitiva ... en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el art 28.1 CE, pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y los delegados de personal ( por todas SSTC 1997/1990 y 134/1994) .

Y la capacidad y legitimación corresponde tanto al sindicato como a sus órganos de representación sindical ( la sección sindical) conforme establece el articulo 154 de la LRJS en su apartado c), la representación sindical en la empresa no es otra que la de la sección sindical. Y así lo recoge la STS de 21 de marzo de 1995 rc 1328/1994, ( sin perjuicio de la necesidad de implantación de la misma y la correspondencia del ámbito de actuación y el ámbito del conflicto, en relación a la legitimación ) ; no siendo obstáculo a la legitimación activa que le ha sido negada, el que dicho representante de sección sindical careciera de la condición de delegado sindical, en el sentido que expresa el artículo 10 de la ley orgánica de libertad sindical, siempre y cuando, de conformidad con el articulo 151 de la ley de procedimiento laboral, que el ámbito de actuación de la referida sección sindical, coincida o sea más amplio que el del conflicto que ha promovido. ...."

Siendo de señalar asimismo, que la libertad sindical, consagrada en el articulo 28 de la CE, responde asimismo a los convenios internacionales ratificados por España, en particular los convenios 87 y 135 de la OIT .

Y por lo que respecta a la legitimación, también le corresponde al Sindicato y también a la representación sindical, que es el órgano del sindicato, a traves del cual se ejerce la acción sindical en los conflictos de empresa o ámbito inferior .

Se exige correspondencia en el ámbito de actuación ( que el ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, en relación a los sindicatos, ; en relación a las representaciones sindicales, que lo sean bien de la empresa, bien del ámbito inferior al que le corresponde el conflicto .Por todas sentencias de TS de 21 de marzo de 2006 Rec 1044/2005.

Y además se exige implantación, que se muestra, entre otras, a través del nivel de afiliación en dicho ámbito del conflicto . Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( art 17.2 de la LRJS ), . este

Pues bien en el supuesto de autos, la sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa del sindicato y de Dº Florentino, en base a entender que la demanda aparece interpuesta por el sindicato CNT-Compostela y el Sr Florentino, delegado sindical de la sección sindical del sindicato en el centro de trabajo, sin embargo, el Sr Florentino es quien, a su vez, otorga el poder de representación a la letrada actuante no ostenta la rerpesentacion del sindicato, y continua razonando que por otro lado, que ni el demandante sr Florentino como delegado sindical ni la sección sindical de CNT en el centro de trabajo pueden ser considerados como órganos de representación legal o sindical de los trabajadores en sentido estricto puesto que, esta condición la tienen legalmente reconocida los delegados de personal, el comité de empresa y las secciones sindicales, y sus delegados, siempre y cuando se hayan constituido con arreglo a lo dispuesto en el art 10 de la LOLS, lo cual no es controvertido que no ocurre en este caso. Y asi considera que el demandante puede ser considerado, portavoz o representante de los trabajadores afiliados al sindicato CNT en el centro de trabajo, pero carece, como tal, de legitimación para promover conflictos colectivos en nombre de todos los trabajadores en plantilla

Y lo cierto es que del relato factico de la sentencia, asi como de un examen complementario de las actuaciones, resulta incuestionado que, el ambito del conflicto se limita al centro de trabajo de Cidade da Cultura, siendo por tanto un conflicto de ámbito inferior a la empresa (los trabajadores de Eulen SA, adscritos a la contrata del servicio de apoyo técnico en la producción de actividades culturales y otros eventos institucionales entre Eulen SA y la Cidade da cultura), ;y en dicho ámbito trabajaban en 2019, tres trabajadores, y en 2021 5 trabajadores, ( 3 técnicos y dos mozos) .se presentó la demandad el 7 de abril de 20022

El sindicato CNT cuenta en el centro de trabajo con 4 afiliados:, Resultando por tanto indubitado, que la CNT cuenta en el ámbito del conflicto con el 80% de los trabajadores afiliados ( 4 de 5) .

Y además la CNT cuenta con una sección sindical en el centro de trabajo de la que es delegado el También demandante Dº Florentino, el cual es delegado de la sección sindical de CNT en el centro de trabajo .

Siendo la representante de CNT la Sra. María Virtudes .

Y lo cierto es que, que pese a lo afirmado en la sentencia de instancia, en relación a qué el Sr Florentino es el que otorga el poder de representación a la letrada actuante, y que no ostentara representación del sindicato, consta que el Sr Florentino (delegado sindical de la sección sindical de CNT en el centro de trabajo) otorga poder a la letrada actuante, como delegado de la sección, pero lo cierto es que la representación del sindicato la ostenta María Virtudes, ( como consta en demanda ) y en calidad de tal, otorga también a la letrada actuante, y así resulta del poder notarial que consta en autos,

Por lo tanto hay dos demandantes, por un lado, la sección sindical, órgano del sindicato que actúa a través de su delegado, y que otorga poder a la letrada, y por otro, el sindicato de oficios varios de CNT en Compostela y que otorga poder, a través de su representante legal a la misma letrada, y ambas tienen capacidad y legitimación para instar conflictos colectivos .

Y también constan en autos los estatutos del sindicato que definen su ámbito territorial y funcional ( bisbarras de Compostela, Ordes, a barcala, O Sar, Muros, Noia e Arzua ; siendo su ámbito funcional "la rerpesentacion y defensa de los intereses laborales, profesionales y económicos de los trabajadores y trabajadoras afiliados, pertenecientes a cualquier sector .

Por consiguiente, en el supuesto de autos, la legitimación de la sección sindical y del sindicato son independientes, y ambos son codemandados ; Y además queda delimitado el ámbito del conflicto( centro de trabajo de la cidada de cultura ( y la correspondencia exacta entre el ámbito del conflicto y el ámbito de la sección sindical ( centro de trabajo de ciudades da cultura ), así como el ámbito superior del sindicato en relación al ámbito del conflicto ( el ámbito del conflicto se circunscribe a centro de trabajo en Cidada de cultura, y el ámbito territorial del sindicato como hemos indicado "ut supra" es superior ) ; por consiguiente es claro que se dan los requisitos de correspondencia del articulo 154 de la LRJS,

Y asimismo ha quedado acreditada la implantación suficiente del sindicato y la sección en dicho ámbito ( 80% de la afiliación 4 de 5 trabajadores ), por lo que queda acreditado el requisito de legitimación, y existiendo una conexión e interés directo entre los demandantes y el ámbito del conflicto, y así siendo contenido esencial de la libertad sindical, la promoción de conflictos colectivos y acreditada la implantación suficiente en el ámbito del mismo, y la correspondencia del ámbito de actuación de los demandantes y el ámbito del conflicto, negar la legitimación, como niega la sentencia de instancia vulnera el art 28 de la CE y el art 24 del mismo texto legal, al no haber entrado la sentencia de instancia en el fondo del asunto, produciéndose una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no se ha entrado en el fondo y se ha estimado indebidamente la ausencia de legitimación ; por todo lo cual es clara la indefensión originada, no pudiendo la parte actora formular protesta, ya que la apreciación de la excepción procesal se realiza en sentencia .

Por todo lo cual procede acoger el motivo del recurso y así al estimar la Sala la legitimación del sindicato y del delegado de la sección sindical del sindicato CNT en el centro de trabajo, procede declarar la nulidad de actuaciones y la devolución al juzgado de instancia, para que declarando la legitimación del sindicato y la sección sindical, se repongan los autos, a los efectos de que el juzgado de instancia, dicte sentencia sobre el fondo.

La recurrente en el segundo de los motivos del recuso, pretende revisiones fácticas e concreto pretende las siguientes revisiones :

1.- En primer lugar interesa la Adición de un nuevo HDP con el numeral 9 con el siguiente texto:" 9º.- Los "Estatutos e regulamento interno do sindicato de oficios varios de Compostela da Confederación Nacional do Traballo" indican en su "Artigo 2.- Ámbito territorial e funcional: O ámbito territorial do Sindicato será o das bisbarras de Compostela, Ordes, A Barcala, O Sar, Muros,Noia e Arzúa, e o seu ámbito funcional comprenderá a representación e defensa dos intereses

laborais, profesionais e económicos dos traballadores e traballadoras afiliadas pertencentes a calquera sector". En su "artigo 4.- Fins do sindicato, apartado e): "Representar, defender e promocionar os intereses económicos, sociais, profesionais e culturais dos afiliados e afiliadas, así como programar as accións precisas para conseguir as melloras sociais e económicas, tanto para a afiliación como para a clase traballadora en xeral. "

2.-. En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el numeral 10 con el siguiente texto :" Consta en los autos poder notarial del notario Marcelino Estévez Fernández ( folios 36 a

40 del tomo I), "número ciento sesenta y seis, en Santiago de Compostela, a diez de febrero de dos mil veintiuno", ante el que comparece Doña " María Virtudes, mayor de edad, orientadora, soltera, vecina de Santiago de Compostela (A Coruña), con domicilio a estos efectos en RUA000, NUM002- NUM003, DNI NUM004". "Interviene como Secretaria General del "Sindicato de Oficios Varios de Compostela da Confederación Nacional do Traballo" (SOV CNT), domiciliada en Santiago de Compostela (A Coruña), RUA000, NUM002- NUM003" (folio 36 del Tomo I).

El notario identifica "a la compareciente por su referido docuemnto y, según interviene, tiene a mi juicio capacidad legal bastante para otrogar la presente escritura de PODER PARA JUICIOS", y a tal efecto OTORGA Que, en la representación que ostenta, confiera poder a favor de la letrada doña Alba Silvosa Veiga" ".

La revisión planteada ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina que tras recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas no proceden las adiciones pretendidas, y así, respecto dela primera, la adición de un HDP 9 la misma estima la sala que no puede prosperar, Pues no procede recoger en el relato fáctico la transcripción de los estatutos del sindicato, sin perjuicio de que además, los mismos constan en autos y puede obviamente tenerse en cuenta y examinar su contenido, pero no figurar en el relato factico. Y respecto a la segunda de las adiciones interesadas, no puede ser objeto de revisión fáctica la adición del contenido de un poder notarial que obra en autos .

En Consecuencia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Rita Giráldez Méndez letrada del Sindicato de oficios varios de CNT de Santiago de Compostela y de la sección sindical de CNT en Eulen (centro de trabajo Fundación Cidade da cultura ), contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela, en los autos nº 168/2022 seguidos a instancia de los citados demandantes frente a EULEN SA Sobre Conflicto colectivo, revocamos la sentencia de instancia, y estimando la legitimación activa de los demandantes, acordamos reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, para que se dicte nueva resolución que resuelva, con libertad de criterio, la cuestión controvertida en relación al fondo del asunto .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 4561/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2408/2023 de 19 de octubre del 2023

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