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Sentencia Social 4561/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2540/2023 de 19 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 4561/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104598
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6647
Núm. Roj: STSJ GAL 6647:2023
Resumen
Voces
Indefensión
Baja médica
Incapacidad temporal
Despido disciplinario
Carta de despido
Extinción del contrato de trabajo
Certificado de Empresa
Tesorería General de la Seguridad Social
Enfermedad Común
Despido improcedente
Alta médica
Accidente laboral
Derecho a la tutela judicial efectiva
Despido nulo
Despido tácito
Valoración de la prueba
Pago del salario
Impago de salario
Interés legitimo
Voluntad unilateral
Sección de mediación, arbitraje y conciliación
Celeridad
Infracción procesal
Contingencias profesionales
Práctica de la prueba
Derecho a la protección de la salud
Categoría profesional
Solución de continuidad
Parte de baja médica
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2540/2023, formalizado por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Juan Francisco, contra la sentencia número 30/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 677/2022, seguidos a instancia de Juan Francisco frente a ESTRUCTURAS HORMIGONES ASTURIAS,S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra dicha resolución, la parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del artículo 193 de la
El recurso ha sido impugnado.
Sostiene el recurrente que, en el presente caso, tal y como consta en los hechos probados segundo y tercero, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 21-09-2021 hasta el 26-08-2022, y posteriormente desde el 27-08-2022 en adelante, esta vez derivada de enfermedad común.
Y transcurrido mes y medio desde el inicio del nuevo proceso de I.T., la empresa, de forma unilateral y sin remitirle carta de despido o comunicación previa alguna, procedió a cursar en octubre de 2022 la baja del actor, el cual se enteró de su despido al recibir el 13-10-2022 un SMS de la TGSS informándole de la baja en la empresa (hecho probado tercero). Casi un mes después el trabajador recibió un certificado de empresa fechado el 09-11-2022, en el que consta como causa de la extinción de la relación laboral "despido disciplinario" (hecho probado quinto). El demandante impugnó su despido tácito ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 10-11-2022, el cual finalizó sin efecto, al no comparecer la empresa (hecho probado sexto).
Y, posteriormente, el actor interpuso demanda, dando lugar a los presentes autos, en cuyo juicio la empresa alegó, por primera vez y de forma totalmente sorpresiva, que la causa del despido había sido que el actor no le había comunicado la nueva baja médica de fecha 27-08-2022, alegación que fue aceptada y estimada por la Juzgadora a quo (párrafo segundo del hecho probado tercero).
Considerando el recurrente que, es evidente que la sentencia de instancia, al permitir a la empresa alegar otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita -que no existió- del despido, conculca frontalmente lo establecido en el art. 105.2
Y considera asimismo que, si no se puede permitir que la empresa alegue en la vista nuevos motivos para el despido de un trabajador, que no sean los alegados en la carta de despido, y como en el presente caso no ha existido esa carta de despido, no debió haberse admitido a la empresa ninguna alegación ni ninguna prueba sobre la causa del cese. Alegando asimismo que cualquier otra interpretación no haría sino causar indefensión al trabajador -como de hecho ha ocurrido aquí-, pues si se le permite a la empresa que alegue sorpresivamente en el acto de juicio nuevos motivos de despido, el trabajador pierde toda posibilidad de presentar prueba de refutación para combatir su cese.
Y ante tal circunstancia el recurrente considera que la empresa alegó en el juicio que el trabajador no le había comunicado la nueva baja médica de 27-08-2022, proponiendo como prueba la testifical de la representante legal de la empresa, quedándose así el trabajador sin margen alguno para presentar pruebas sobre tal circunstancia, con la consiguiente indefensión sufrida.
Solicitando que, ante la falta de carta de despido disciplinario, debió haberse vedado a la empresa la alegación (y, en consecuencia, la aportación de prueba) sobre el motivo del despido, pero al no haberlo hecho así la sentencia de instancia, debe declararse la nulidad de actuaciones, acordando devolver los autos al Juzgado de origen, para que por la Juzgadora de instancia se dicte nueva sentencia sin tener en cuenta los motivos de despido y la prueba sobre estos nuevos motivos aportada por la empresa en el acto de juicio.
Planteado así el motivo de recurso merece ser desestimado, por las siguientes argumentaciones:
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la
Y a la vista de lo expuesto estimamos que se conculcan los preceptos que han sido alegados como infringidos, y ello por cuanto, la reacción del demandante, interponiendo demanda por despido se debe a una acción de la empresa que es -la baja en la TGSS- el 13/10/2022 que el actor recibió por medio de SMS de la Seguridad Social comunicándole su baja en la Tesorería General con fecha de efectos 8/10/2022. (doc.nº 7 del ramo de la prueba del demandante). Y posteriormente la empresa demandada remitió al actor un certificado de empresa fechado el 9/11/2022 donde consta "despido disciplinario" (hechos tercero y cuarto de la demanda).
Por tanto el demandante reacciona con la demanda ante tal actuación, y la circunstancia de que en el acto del juicio se invoque por la empresa la razón de ser de dicha baja en la TGSS y la extinción la relación laboral por despido disciplinario, no cabe entenderla como sorpresiva, pues constaba en el certificado de empresa la indicación "despido disciplinario", pero sí es una infracción del art. 105.2
Ahora bien, tal infracción procesal del art. 105.2
Para que se elimine
La pretensión revisoría se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado
Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. Además, aunque se eliminase del hecho probado el inciso referido, en todo caso lo cierto es que seguiría sin constar en los hechos probados que el actor hubiese comunicado la nueva baja médica a la empresa.
Considera el recurrente que el despido ha de ser declarado nulo, pues se trata de una represalia empresarial por haber estado el actor en situación de incapacidad temporal durante más de un año, y por tanto ante una extinción del contrato de trabajo que resulta discriminatoria y contraria a los derechos fundamentales del demandante, vulnerando el art. 14 de la
Y entiende que, resulta de aplicación el art. 122.2.a)
Y, finalmente, alega infracción de la
Para la solución de la cuestión jurídica que se plantea hemos de partir en primer lugar de las circunstancias fácticas que se contienen en los hechos probados y que son esencialmente las siguientes:
El demandante, D. Juan Francisco, ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, por cuenta y dependencia de la empresa ESTRUCTURAS Y HORMIGONES ASTURIAS S.L. desde el 8/01/2020, con categoría profesional de encofrador
El demandante inició proceso de incapacidad temporal el 21/09/2021 a consecuencia de un accidente laboral ocurrido ese mismo día, por fractura vértebra lumbar cerrada, sin lesión espinal; situación en la que permaneció hasta el 26/08/2022.
La mutua FREMAP, con la que la empresa demanda tenía concertadas las contingencias profesionales de sus empleados. emitió alta médica, el 15/07/2022 la cual fue impugnada por el trabajador y el Instituto Nacional de la Seguridad Social tras la referida impugnación el 26/08/2022 ratifico la situación de alta.
En fecha 27/08/2022 se emitió por el Servicio Público de Salud baja médica derivada de enfermedad común con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. El actor no comunicó la nueva baja médica a la empresa demandada.
El 13/10/2022 el actor recibió SMS de la Seguridad Social comunicándole su baja en la Tesorería General con fecha de efectos 8/10/2022.
La empresa demandada remitió al actor un certificado de empresa fechado el 9/11/2022 donde consta como causa de la extinción de la relación laboral "despido disciplinario".
Como hemos afirmado en la STSJ de Galicia de 8 de junio de 2023 (rec.: 1527/2023 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:4199):
Debiendo recordar, como ya apreciamos en la STSJ de Galicia de 29 de junio de 2023 (rec.: 1639/2023 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:5144 ), que uno de los objetivos de la nueva ley es, precisamente, dar cobertura jurídica antidiscriminatoria a causas de discriminación presentes en la sociedad, como la enfermedad o la condición de salud.
En el supuesto de autos, señala el recurrente que resulta de aplicación, la Ley 15/2022 de doce de julio, que considera infringida.
Y como cuestión previa cabe precisar, como ya hicimos en la precitada resolución, que la disposición transitoria única de la Ley 15/2022, bajo el título, "régimen transitorio de procedimientos", dispone que "a los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley no será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".
Pues bien, en atención al contenido de la disposición transitoria única de la Ley 15/2022, consideramos que la nueva Ley, en lo que se refiere a la ampliación del ámbito subjetivo de la tutela antidiscriminatoria, sí puede y debe aplicarse a los despidos anteriores a su entrada en vigor, en consonancia con la STSJ de Illes Balears, de 24 de enero de 2023 (rec.: 407/22), y con la STSJ de Galicia de 29 de junio de 2023, más arriba citada. La disposición transitoria única lleva por título "régimen transitorio de procedimientos", por tanto, establece un criterio exclusivamente "procedimental". A la vista de tal disposición, a un procedimiento sancionador, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2022, no podrá aplicársele el nuevo régimen. Pero, por el contrario, nada impide que la ampliación de la tutela antidiscriminatoria a causas como la enfermedad y condición de salud, se aplique también a despidos anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley. Y ello a la vista del propio tenor literal de la citada disposición transitoria, y, además, por cuanto la nueva ley no inventa o genera "nuevas causas" de discriminación, sino que -como señala el primer párrafo del apartado II del preámbulo - "viene a dar cobertura a las discriminaciones que existen". Esto es, la Ley 15/2022 incorpora expresamente en el marco jurídico de la tutela antidiscriminatoria causas de discriminación ya presentes en la sociedad que, por tanto, debían tener ya acomodo en la cláusula final del art. 14
Dicho esto, en el supuesto concreto de autos, el momento en que se produce el acto discriminatorio es cuando tiene lugar el despido, no cuando se produce la situación de incapacidad temporal; y el despido tiene lugar el día que se le notifica la baja en la TGSS, que pone fin a la relación laboral con efectos de 8/10/22. Y, habiéndose además iniciado el procedimiento por la conciliación de fecha 21/10/22 y la posterior demanda, de 15/11/22, no cabe duda de que, tal como señala el recurrente, resulta de aplicación la Ley 15/2022, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, el 14 de julio de 2022.
A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del art. 30.1 Ley 15/2022, en consonancia con los arts. 96.1 y 181.2
La propia Ley 15/2022 en su artículo 30.1 dispone que: "
Ahora bien, en todo caso la apreciación de discriminación directa en los despidos "por razón" de enfermedad o condición de salud requerirá, para que pueda tener lugar la inversión de la carga probatoria, como indicio fundamental a cargo del demandante, el conocimiento empresarial de la circunstancia de enfermedad concurrente. Lo cual usualmente se cumplirá con la comunicación de la baja médica, cuando conste notificada a la empresa. Todo ello sin que en ningún caso sea exigible, para que se active la tutela antidiscriminatoria, el conocimiento por la empresa del concreto diagnóstico, lo cual sería contrario, entre otros preceptos, al art. 18.4
En fecha 27/08/2022 se emitió, por el Servicio Público de Salud, baja médica derivada de enfermedad común con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. (doc. nº 8 aportado por el actor). El actor no comunicó la nueva baja médica a la empresa demandada.
De tales circunstancias fácticas obtenemos que se declaró una situación de incapacidad temporal con inicio el 21/09/2021, situación en la que permaneció hasta el 26/08/2022. Y que, tras el alta médica, que pone fin a dicha situación, la empresa procede a dar de baja en la TGSS al trabajador aproximadamente 15 días después de haberse producido el alta, habiendo remitido posteriormente certificado de empresa un mes después de la baja, en el que consta, como causa de la extinción de la relación laboral, "despido disciplinario". Figurando en autos que no remitió carta de despido.
Tal conducta resulta sin duda indiciaria de discriminación, pudiendo apreciar que la verdadera causa, que mueve a la empresa para poner fin a la relación laboral, es la situación de enfermedad, que el trabajador venia padeciendo desde casi un año antes.
Por el contrario, el periodo de incapacidad temporal que se inicia tras la nueva baja de fecha 27/08/2022 derivada de enfermedad común y con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. (doc. nº 8 aportado por el actor), no puede ser considerado como indicio, por cuanto resulta acreditado que el actor no comunicó esa nueva baja médica a la empresa demandada. Obligación que correspondía al demandante, dado que en el momento en que tiene lugar la expedición de dicha baja, como correctamente señala la resolución recurrida, aun no se había publicado en el BOE 13/01 la Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, por la que se modifica la
Por otro lado, como expresamos anteriormente, no ofrece duda que la apreciación de discriminación directa en los despidos "por razón de" enfermedad o condición de salud requerirá, para que pueda tener lugar la inversión de la carga de la prueba, la justificación al menos indiciaria, a cargo del demandante, del conocimiento empresarial de dicha situación. Comunicación que, en el supuesto concreto de autos, sólo cabe apreciar en relación al primer proceso de IT, pues resulta acreditado que el trabajador no comunicó la baja por enfermedad común acaecida 27/08/2022.
A la vista de lo expuesto, los indicios de discriminación en el caso de autos se circunscriben a: (1) Una larga situación de IT, desde el 21/09/2021 hasta el 26/08/2022. (2) La empleadora conocía ese primer período de IT; y, por el contrario, no consta a la vista de los hechos probados que tuviese conocimiento del alta médica de 26/08/2022. (3) El 13/10/2022 el actor recibió un SMS de la S.Social, que le comunicaba su baja en la TGSS, con efectos de 8/10/2022 (despido tácito), sin que en ese momento, ni tampoco con carácter previo, conste que la empresa hubiese comunicado causa alguna para la extinción del contrato de trabajo a la parte actora. (4) La empresa no entregó carta de despido alguna a la parte actora. Se limitó, después de la extinción de la relación laboral, a remitir al actor un certificado de empresa fechado el 9/11/2022, donde consta como causa de la extinción de la relación laboral "despido disciplinario".
En consecuencia, si bien no tomamos en consideración como indicio el segundo período de IT, pues no consta su conocimiento por la empresa, entendemos que, no obstante ello, están acreditados indicios fundados de discriminación. En síntesis, porque, tras un largo período de IT, la empresa despide tácitamente a la parte actora, sin que hubiese tenido conocimiento del alta médica; y en todo caso -si admitiésemos como hipótesis que conocía el alta de 26/08/2022- el despido tácito se habría producido poco después del finalizado el primer período de IT, del cual la empresa sí tenía conocimiento.
Concurriendo indicios de discriminación, la empresa no ha acreditado una justificación objetiva y razonable para la decisión de despido, que desvincule por completo la misma del panorama indiciario expresado, en los términos exigidos por el art. 30.1 Ley 15/2022, en relación con los arts. 96.1 y 181.2
Y decimos esto por cuanto, en primer lugar, no consta en los hechos probados que la empresa conociese el alta médica de 26/08/2022; y, por tanto, no resulta asumible sostener que despidió a la parte actora por su falta de asistencia al puesto de trabajo. Si la empresa no conocía el alta médica de 26/08/2022, conocimiento que no consta en los hechos probados, lo razonable es que supusiese que la parte actora continuaba en IT.
Pero es que además, en segundo lugar, si asumiésemos -y lo decimos como mera hipótesis- que a la empresa le había sido comunicada el alta de 26/08/2022, lo cierto es que no realizó un despido disciplinario, sino un despido tácito, y que ni antes ni después del mismo entregó carta alguna de despido a la parte demandante. Con lo que, siendo esto así, la deficiente actuación de la empresa a la hora de despedir sin cumplir con los requisitos formales legalmente exigibles (una carta de despido expresando la causa, art. 55.1
En tercer lugar, y en relación con lo ya expuesto, el art. 105.2
En definitiva, el uso fraudulento de la facultad extintiva, tal y como aquí ocurre al realizar la empresa un despido tácito, coadyuva a la apreciación del panorama indiciario, siendo el art. 105.2
Todo ello sin perjuicio de que, como más arriba explicamos, incluso si asumiésemos -como mera hipótesis- que la empresa puede "saltarse" el art. 105.2
En conclusión, concurriendo un panorama indiciario de discriminación por enfermedad, no ha sido el mismo desvirtuado ni se ha aportado por la empresa una justificación suficiente, por lo que el despido es nulo por discriminatorio. Y, en consecuencia, la sentencia de instancia ha de ser revocada, estimándose el recurso; y declarando la nulidad del despido, con condena a "la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir" ( art. 113
En cuanto a la indemnización por daños morales, se reitera en recurso una petición de 15.000 euros, en aplicación de la jurisprudencia que viene aplicando, como criterio orientador en la determinación del daño moral, las sanciones pecuniarias previstas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en este sentido, SSTS de 02-02-2015 - rec 279/13-, de 12-07-2016 - rec 361/14 o de 02-11-2016 - rec 262/15-).
En el caso de autos, en aplicación orientativa del art. 8.12, en relación con el art. 40.1 c)
Y al no haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión de nulidad de despido, deducida en la demanda.
No procede condena en costas, pues el recurso ha sido estimado, y, además, la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita ( arts. 235.1 y 21.4
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en autos 677/2022, revocamos la sentencia recurrida, y, con estimación total de la demanda rectora:
1º/ declaramos la nulidad del despido del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad.
2º/ condenamos a la empresa demandada al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta su readmisión, a razón de (54,70 euros/día);
3º/ condenamos igualmente a la empresa demandada, al abono de la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 4561/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2540/2023 de 19 de octubre del 2023"
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