Sentencia Social 4519/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4519/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4193/2022 de 18 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 54 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS

Nº de sentencia: 4519/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104749

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6893

Núm. Roj: STSJ GAL 6893:2023

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Período de carencia

Desempleo

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Prestación por muerte y supervivencia

Baja en la seguridad social

Actividad laboral

Representación procesal

Incapacidad permanente

Años acreditados de cotización

Situación asimilada alta Seguridad Social

Variaciones de datos en la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Pensión no contributiva de invalidez

Solución de continuidad

Pensión de viudedad

Prestación de jubilación

Situación legal de desempleo

Reconocimiento de las prestaciones

Contingencias comunes

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04519/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2019 0001535

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004193 /2022BPB

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000498 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elsa , Jose Ignacio , Jose Pedro

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JOSE PUENTE PEREZ , MARIA JOSE PUENTE PEREZ , MARIA JOSE PUENTE PEREZ

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004193 /2022, formalizado por el/la D/Dª INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000498 /2019.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Elsa, Jose Ignacio y Jose Pedro presentaron demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO: Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-Doña Elsa presentó ante el INSS el día 29/01/2019 solicitud de prestaciones de supervivencia, por el fallecimiento de Don Juan Alberto acaecido el día 23/12/2018, instando pensión de viudedad, pensión de orfandad a favor de sus hijos Jose Ignacio y Jose Pedro, y auxilio por defunción. SEGUNDO.-El 30/01/2019 el INSS dictó resolución por la que se deniega con fecha 29/01/2019 las prestaciones solicitadas por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años, de acuerdo con lo establecido en el art. 224.1 de la LGSS. TERCERO.-Interpuesta por la actora reclamación previa el 27/02/2019 y el 04/03/2019 contra la resolución del INSS, la misma fue desestimada por resolución de 21/05/2019, la cual se tiene por íntegramente reproducida por obrar aportada al expediente administrativo. CUARTO.-Doña Elsa, con DNI NUM000, contrato matrimonio con Don Juan Alberto, con DNI NUM001, el día NUM002 de 1996.Delreferido matrimonio nacieron dos hijos, Jose Ignacio y Jose Pedro, nacidos el NUM003/2003 y el NUM004/2009, respectivamente. (Vid libro de familia aportado al expediente administrativo). QUINTO.-Don Juan Alberto falleció el día 23/12/2018, en accidente de circulación con motocicleta acaecido en la CARRETERA000 del término municipal de DIRECCION002. (Vid certificado de defunción aportado al expediente administrativo, y atestado policial e informe forense de autopsia anunciados en demanda e incorporados como diligencia final). SEXTO.-El Sr. Juan Alberto, afiliado a la Seguridad Social con nº NUM005, cotizó a la Seguridad Social un total de 3.786 días de cotización efectiva en diversos periodos comprendidos desde el 19/03/2016 al 03/05/2018 -en que causó baja por dimisión-baja voluntaria-, y 592 días de pagas extras. (No controvertido). Asimismo el Sr. Juan Alberto estuvo inscrito como demandante de empleo en los periodos siguientes: de 01/01/2015 a 23/04/2015 en que causó baja de colocación comunicada sin oferta previa; desde el 05/05/2015 al 19/04/2019 en que causó baja por manifestación de colocación; desde el 19/04/2016 al 10/06/2016 en que causó baja de colocación comunicada sin oferta previa; desde el 08/08/2016 al 26/05/2017 en que causó baja de colocación comunicada sin oferta previa; desde el 04/10/2017 al 26/02/2018 en que causó baja de colocación comunicada sin oferta previa; y desde el 07/06/2018 al 11/12/2018 en que causó baja por no renovación de la demanda. (Vid informe de periodos de inscripción incorporado al expediente administrativo). SÉPTIMO.-Obra incorporado a los autos el informe de bases de cotización del Sr. Juan Alberto emitido por la TGSS por el periodo de enero de 2005 hasta mayo de 2018, y se tiene por reproducido OCTAVO.- El Sr. Juan Alberto era consumidor de cocaína, cannabis, y alcohol. El 24 de febrero del año 1995 acudió a consulta de Proyecto Hombre de Galicia para solicitar información sobre el programa de dicha entidad, sin llegar a iniciar el proceso de rehabilitación en dicho programa. En septiembre de 2009 sufrió un accidente de tráfico en un coche. Tras valoración se apreció que se encontraba bajo signos de ingesta etílica con bajo nivel de conciencia, y se trasladó al servicio de urgencias por el 061, con estado de agresividad y agitándose en la camilla, agitado, insultando y amenazando al personal sanitario, siendo necesaria intervención policial para calmarlo, y finalmente esposarlo y sedarlo para poder iniciar valoración médica. Se emitió diagnóstico de traumatismo craneoencefálico y herida incisa en cara anterior de la lengua, convulsión posterior??; agresividad/agitación; intoxicación etílica. Permaneció ingresado hasta el día siguiente en que causó alta con seguimiento por su médico y recomendación de evitar consumo excesivo de bebidas alcohólicas. El 07/02/2015 sufrió cuadro sincopal de perfil vasovagal con pérdida de conocimiento, sufriendo traumatismo craneoencefálico frontal, por lo que fue atendido en servicio de urgencias, sin evidencia de patología intracraneal aguda en las pruebas realizadas. En septiembre de 2018 acudió a consulta de psicología en el Centro Médico DIRECCION000 de DIRECCION001. Se realizó evaluación del paciente entre los días 20 de septiembre y 10 de octubre de 2018. En las evaluaciones realizadas se apreció que la motivación de acudir a consulta era la necesidad de ansiedad anticipada que sufría el paciente cuando se planteaba dejar de consumir cocaína y cannabis, manifestando que se sentía incapaz de tomar las decisiones básicas para las actividades de la vida diaria y sus repercusiones sobre su salud, y que no guardaba régimen sueño-vigila adecuado. El paciente manifestaba que en su juventud era consumidor de heroína, de la que logró deshabituación, que posteriormente pasó a consumir cocaína y cannabis y alcohol de forma esporádica, incrementándose el consumo tras el fallecimiento de su padre en 2016; y que ya en 2018 pasó a ser consumidor de cocaína y cannabis de modo diario, e ingesta de alcohol, y dos cajetillas de tabaco diarias. En las evaluaciones realizadas se constató que presentaba alta reactividad en las escalas cognitiva, fisiológica y motora con percentil 95 en las tres escalas, estado de ansiedad elevado, y ansiedad ante situaciones habituales o de la vida cotidiana con percentil 90; apreciándose un grado de ansiedad severo con percentil 90. Presentaba trastorno del sueño, fatiga, dependencia física y psicológica a la adicción, ansiedad y rasgos depresivos, problemas de memoria, atención y concentración, episodios desorientación, conflictos familiares. Se apreció una ausencia de control elevada con respecto al abuso de sustancias 5psicoafectivas, afectando a su capacidad volitiva y cognitiva, con afectación en su calidad de vida, en la toma de decisiones, sobre la consciencia de la realidad y falta de autocontrol emocional; así como ansiedad generalizada y trastorno afectivo de tipo depresivo provocado por duelo complicado tras fallecimiento del padre. Se emitió diagnóstico de síndrome de dependencia de la cocaína con consumo continuo (F14.2 OMS CIE 10ª), y se pautó acudir a centro con programa terapéutico de deshabituación bajo régimen ambulatorio o de internamiento, para posteriormente continuar con técnicas de reestructuración cognitiva y manejo de ansiedad y correcta elaboración del duelo por su padre. El 21 de diciembre de 2018 el Sr. Juan Alberto fue atendido por su MAP por insomnio y ansiedad y comienzo de impotencia, pautándosele Levitra y Lorazepam. El Sr. Juan Alberto falleció en accidente de circulación de moto acaecido el 23 de diciembre de 2018, constatándose exitus en el lugar del accidente, certificado por facultativo del 061. El fallecimiento se produjo por fractura-luxación occipito-atloidea -fractura conminuta de atlas, con invasión de canal medular y foramen magno. En el momento de su fallecimiento el Sr. Juan Alberto se encontraba bajo los efectos del alcohol a una concentración de 2.30 g/L en sangre y de 2.60 g/L en orina; bajo los efectos de la cocaína a una concentración de 0.06 microgamos/mL con una concentración de benzoilecgonina de 1.14 microgamos/mL; y bajo los efectos del cannabis con una concentración de tetrahidrocannibol (THC) de 0.13 microgramos/mL, así como una concentración de THC-COOH de 0.75 microgramos/mL.(Vid documental aportada por la parte actora con la demanda y la requerida por diligencia final, e historia clínica remitida por el SERGAS."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Elsa, Jose Ignacio y Jose Pedro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.-Debo declarar y declaro el derecho de la demandante DOÑA Elsa a percibir la prestación de auxilio por defunción y la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo Don Juan Alberto, en la cuantía correspondiente a una base reguladora de 807,50 euros/mes y con fecha de efectos económicos el 24 de diciembre de 2018, y debo condenar y condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono a la demandante de dichas prestaciones en la cuantía correspondiente, y con las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan. 2.-Debo declarar y declaro el derecho de Jose Ignacio y Jose Pedro a percibir la pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre Don Juan Alberto, con efectos de 24 de diciembre de 2018 y con base reguladora de 807,50 euros/mes, y debo condenar y condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono a los demandantes de dichas prestaciones en la cuantía correspondiente, y con las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de un único motivo de suplicación, con amparo en el art. 193, letra c), de la LRJS, en el que denuncia infracción, por interpretación errónea, de los arts. 219 y 224 de la LGSS de 30 de octubre de 2015 e relación con el art 217.1.a) y art 165.1 del mismo texto legal e infracción en concepto de inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 29/05/1992 (RJ 3619), 22/03/1993 (RJ 2148) y 01/04/1993 (RJ 2897), por estimar, en esencia, que la actora no tiene derecho a las prestaciones reconocidas, porque el causante en la fecha del fallecimiento (hecho causante) que tuvo lugar el 23/12/2018, no estaba en alta o situación asimilada a la de alta.

El recurso, atendiendo al inmodificado relato histórico de la sentencia recurrida, no puede prosperar, ya que, como bien señala la juzgadora de instancia, resulta aplicable la doctrina del paréntesis, en el sentido de que, a efectos carenciales en orden a la obtención de prestaciones por muerte y supervivencia, " el período de carencia específica ... se debe comenzar a computar a partir de la fecha en que la actora quedó en situación de desempleo involuntario y no en la que solicitó el subsidio" ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 [rec. núm. 3076/1992]). Y en estas ocasiones esta Sala viene concluyendo desde hace años que el " presupuesto del derecho prestacional según el artículo 124.1 LGSS ha de interpretarse con criterio flexibilizador, carente de rigor formalista y con la finalidad de evitar casos no justificados de desprotección; principio que supone ampliar el catálogo de las situaciones asimiladas al alta tipificadas en los artículos 125LGSS y 36.1 del RD 84/96 ... Respecto de la teoría del paréntesis, la jurisprudencia fija los siguientes criterios de aplicación: A/ No cabe reducir los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias. B/ Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. C/ También cabe excluir de dicho cómputo un período de breve duración en la situación de demandante de empleo que no revele la voluntad de apartarse del mundo laboral; valoración de la brevedad del intervalo a efectuar en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, la carrera de seguro y, en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior al alejamiento temporal del mismo. Presupuesto necesario para aplicar la doctrina referida es la existencia de alta o asimilada al alta -ahora concurrente-, durante la cual el beneficiario no tenía obligación de cotizar o no pudo hacerlo por causas ajenas a su voluntad; entonces, la carencia específica se retrotrae a la fecha en que, por encontrarse en aquella situación, cesó su deber de cotizar" ( sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 [rec. núm. 4650/2008]).

Para el Tribunal Supremo igualmente, " la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del "animus laborandi", que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que "la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su , y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal ... Esa interpretación flexible puede llevar a que, aplicando esa misma doctrina jurisprudencial pero teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, proceda o no aplicar la doctrina del paréntesis. Por ello, hubiera sido posible en el caso de autos -siguiendo la opinión del Fiscal- declarar la inadmisión por falta de contradicción, puesto que, dado el margen de interpretación que la citada doctrina jurisprudencial permite al juez o tribunal que resuelve cada caso, y dado que las circunstancias concretas nunca son exactamente iguales -por ejemplo, en el caso de la sentencia recurrida el período de no inscripción como demandante de empleo es inferior que en el caso de la sentencia de contraste- es posible que una y otra sentencias sean correctas y, por ende, no hay propiamente contradicción pese a la diversidad de los pronunciamientos. Sin embargo, la ratio decidendi de la sentencia de contraste no radica solamente en la apreciación de esas concretas circunstancias, sino también en una interpretación errónea de la doctrina del paréntesis, según la cual cuando, con anterioridad al período de inscripción como demandante de empleo que llega hasta la jubilación, hay un período de no inscripción como demandante de empleo de cierta duración, ello impide por completo abrir el paréntesis. La doctrina correcta, en cambio, es la de la sentencia recurrida: en un caso como el de autos -que es igual que el de la sentencia de contraste- lo que sucede es que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización " ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 [rec. núm. 4674/2010]).

Del mismo modo el Tribunal Supremo extrae como conclusiones en supuestos como el que nos ocupa, esto es, en relación con la doctrina del paréntesis, que " 1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias. 2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo, así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el "Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social". Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99, 25-10-02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ). 4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00 (rec. 4436/99) y 18-12-01 (rec. 559/01) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. (s. de 19-7-01, rec. 4384/00). 5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (s. de 25-7-2000, rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.(s. de 18-12-01, rec. 559/01)" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 [Rec. núm. 777/2009 ]).

En esta última sentencia, se afirma igualmente que " Esa concepción de la "teoría del paréntesis" se reitera en nuestra sentencia de 13 de junio de 2006 (Rec. 175/05 ) , donde tras recordarse que en nuestra sentencia de 12 de julio de 2004 (Rec. 4636/03 ) se señaló que " la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992 , en recurso 1996/91 , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado".

"Procede, en el presente caso, estimar el recurso planteado y entender, por tanto, que pese a los cortos periodos de tiempo en los que el trabajador, hoy recurrente, no figuró inscrito en la Oficina de Empleo, sin embargo, el largo lapso temporal, desde su cesación en la prestación de la actividad laboral, en el que se mantuvo como demandante de empleo, justifica el que se erija tal periodo en un paréntesis que obliga a retrotraer la determinación del periodo de carencia específica a aquel momento -abril de 1993- en el que, efectivamente, cesó en la prestación de sus servicios ".

Se termina afirmando: "Esta doctrina se concreta en los siguientes extremos: 1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este parentesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado".

Por otro lado, con relación a la cuestión de si procede abrir un sólo paréntesis o cabe la apertura de varios conviene señalar que nuestra doctrina no se ha mostrado contraria a esta solución y ha quitado importancia a las interrupciones en la inscripción como demandante de empleo del interesado cuando las mismas no son reveladoras de la "voluntad de apartarse del mundo laboral" cual se dijo antes. En estos casos, se ha abierto un sólo paréntesis haciendo caso omiso de las interrupciones en la inscripción en la oficina de empleo ( S.TS. 12-7-04 (Rec. 4636/03 ) , sobre todo cuando la breve interrupción se debe a la falta de renovación de la demanda de empleo. Pero también se ha optado por la apertura de varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, solución viable porque lo importante es que se acredite la voluntad del interesado de permanecer integrado en el sistema, cual se señaló en nuestras sentencias de 7 de mayo de 1998 (Rec. 2513/1997 ) y 19 de julio de 2001 (Rec. 4384/2000 ) dictadas en supuestos de pensiones de viudedad. Esta solución la seguimos considerando correcta porque el artículo 138-2 de la L.G.S.S . no la excluye y porque su exclusión sería contraria al espíritu que informa la norma. En efecto, si la norma lo que persigue es que los incluidos en su ámbito de aplicación trabajen y coticen al sistema, así como que los incluidos en él no queden desamparados en las situaciones de necesidad, es claro que debe permitir la apertura de varios paréntesis, por cuando de lo contrario incentivaría la inactividad, el paro y la falta de cotización, porque nadie aceptaría un trabajo de corta duración o de duración intermedia, por el riesgo de perder el beneficio de la apertura de un único paréntesis. Este último argumento sirve, igualmente, para rechazar la alegación de que el beneficio cuestionado no se puede aplicar a quienes se encuentran en situación de alta y cotizando, porque ¿quien aceptara, cuando tenga la salud delicada o edad avanzada, un empleo o buscará un trabajo o se dará de alta como autónomo si con ello pierde el beneficio estudiado?. Además, la solución que propone la recurrente discrimina negativamente a quien acepta un trabajo, aunque de corta duración, y alterna periodos de actividad con otros de paro con relación a quien siempre permanece inactivo, sin que se ofrezca justificación objetiva de esa diferencia, porque con la doctrina del paréntesis "lo que se pretende es excluir del periodo de cómputo los periodos en que la inactividad no es imputable al interesado, objetivo que se da en los dos supuestos, lo que obliga a dar la misma solución".

Por último, el Tribunal Supremo también ha concluido que " el art. 36 del RD 84/1996 , considera como situación asimilada a la de alta, la ".... de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo ", en coincidencia con la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, que dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión de jubilación, ha declarado que ello supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo ( SSTS 29 de mayo de 1992 , 17 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1993 , 20 de enero de 2003, rcud.1290/2002 , entre otras muchas)" ( STS de 20 de febrero de 2018 [Rec. núm. 1845/2016]).

Y así viene siendo interpretado por el Tribunal Supremo desde hace años, concluyendo que " La jurisprudencia de esta Sala ha atenuando la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

2. Esta línea jurisprudencial, iniciada, como se afirma en la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1998 (RJ 1998\5700), ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras Sentencias de 4 abril de 1974 (RJ 1974\1703 ), 2 de julio de 1974 (RJ 1974\3175 ), 6 de marzo de 1978 (RJ 1978\882 ), 27 de octubre de 1979 (RJ 1979\4225 ), 14 de abril de 1980 (RJ 1980\1622 ), 24 de junio de 1982 (RJ 1982\4077 ), 11 de diciembre de 1986 (RJ 1986\7341 ), 15 de diciembre de 1986 (RJ 1986 \7388 ), 2 de febrero de 1987 (RJ 1987\756 ), 21 de marzo de 1988 (RJ 1988\2341 ), 12 de julio de 1988 (RJ 1988\5811 ) y 13 de septiembre de 1988 (RJ 1988\6887)-, ha tenido fiel reflejo en la doctrina unificadora: así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la Sentencia 26 de enero de 1998 (RJ 1998\1056), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia, ahora cuestionadas -entre otras, Sentencias de 19 de diciembre de 1996 (RJ 1997\1885 ), 19 de noviembre de 1997 (RJ 1997\8616 ) y 12 de marzo de 1998 (RJ 1998\2565)-, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse el causante en situación de asimilado al alta a los efectos de acceder a las prestaciones reclamadas. En efecto, en el presente caso, el causante estaba afecto de la grave situación antes descrita, de carácter somático y psíquico, que mantuvo hasta su fallecimiento y que se había iniciado de forma trascendente antes de producirse la baja en la Seguridad Social. Por su estado psico-físico, estaba, en suma, en tal período realmente imposibilitado para desarrollar una actividad productiva, por lo que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo no pudiendo presumirse un abandono por parte del mismo del sistema de Seguridad Social.

4. Tampoco parece lógico que el estado «desfalleciente» del causante, en la doble vertiente que se expone en los hechos probados: «enolismo y alcoholismo crónico con restos de morfina» y «síndrome depresivo», determinante, quizá, del olvido y apartamiento del mismo del sistema protector de Seguridad Social, deba repercutir negativamente sobre su esposa, una vez que está acreditado, que el marido cotizó durante el período de carencia suficiente para que el cónyuge sobreviviente tuviera acceso a la prestación" ( STS de 9 de diciembre de 1999 [Rec. núm. 781/1999]).

Sobre esta base, pues, la cuestión que es objeto aquí de debate estriba en determinar si debe aplicarse la doctrina del paréntesis, a efectos de establecer la fecha de referencia para valorar la concurrencia de una situación asimilada al alta (la inscripción como demandante de empleo), cuando se ha producido una interrupción en la inscripción como demandante de empleo del causante durante varias semanas, que pierde por ello la condición de ininterrumpida y afecta en consecuencia al requisito de estar en alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante, y por ende el de carencia específica de acceso a la prestación. Y es que, según el art. 217.1.a) de la LGSS, se exige estar de alta o en situación asimilada al alta para causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia, y a la situación de alta se asimila (según el art. 36.1.1 RD 84/1996) la de desempleo involuntario no subsidiado con inscripción en la oficina de empleo, siempre que esta se mantenga de manera ininterrumpida ( "La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo"). En esta ocasión, no se discute la inscripción como demandante de empleo del actor semanas antes del hecho causante, sino que lo que se cuestiona en el recurso es que en el momento del fallecimiento no se encontraba inscrito como demandante de empleo.

Sin embargo, no es menos cierto es que el actor padecía un trastorno de abuso de alcoholo y estupefacientes (cocaína y cannabis), trastorno que venía padeciendo desde su juventud, y que, tras un periodo de deshabituación, había iniciado una fase de recaída en 2018, y en los meses y días previos al accidente que produjo el fatal desenlace de su fallecimiento, presentaba una situación de falta de control con respecto al abuso de sustancias psicoafectivas, hasta el punto de afectar a su capacidad volitiva y cognitiva, con afectación en su calidad de vida, en la toma de decisiones y sobre la consciencia de la realidad, falta de autocontrol emocional, y una situación de elevada ansiedad generalizada y trastorno afectivo de tipo depresivo. Es más, dicha situación de trastorno de ansiedad con afectación a la calidad de vida (insomnio e impotencia) consta documentada tan solo dos días antes de su fallecimiento por asistencia a su médico de atención primaria. Y, la causa de base de dicha situación clínica, consta acreditada de modo objetivo atendiendo al informe forense de autopsia, en el que se constató el abuso de alcohol y estupefacientes, objetivándose que en el momento de su fallecimiento el causante efectivamente se encontraba bajo los efectos de dichas sustancias.

Y en tales situaciones, en orden a apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como "tiempo neutro o paréntesis", el Tribunal Supremo ha excluido del período computable, entre otros, desde hace lustros " aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: ... E) La existencia comprobada de una grave enfermedad «que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta» " ( sentencia del Tribunal Supremo de de 23 de diciembre de 2005 [rec. núm. 5282/2004]).

Así, conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que debe ser aplicada en este caso concreto la doctrina del paréntesis (esto es, aquella construida por el Tribunal Central de Trabajo, desde su sentencia de 10 de noviembre de 1988 [RTCT 7850/1988], a propósito de prestaciones en las que se exige período de carencia, para evitar situaciones de desprotección en aquellas ocasiones en las que no hubo posibilidades de cotizar, estableciendo a tal fin un tiempo muerto hacia el pasado), habida cuenta el hecho de que, como bien afirma la magistrada de instancia, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se acredita por la parte actora una situación que justifica el apartamiento del causante del sistema de Seguridad Social durante un periodo de tan solo 11 días hasta la fecha de fallecimiento, pues desde su baja en fecha 11/12/2018 y hasta el fallecimiento el 23/12/2018, transcurrieron únicamente 11 días, y se acredita la inscripción continuada previa como demandante de empleo. La situación clínica que presentaba el causante durante los días previos a su fallecimiento permite flexibilizar el requisito de situación asimilada a la de alta, debiendo considerarse que la falta de inscripción como demandante de empleo durante esos 11 días no fue voluntaria sino debida a la concurrencia de unas circunstancias que demuestran afectación de sus capacidades volitivas y en la toma de decisiones y sobre la consciencia de la realidad. Se viene considerando reiteradamente que una situación de síndrome de alcoholismo crónico, o un síndrome de dependencia de estupefacientes, revelan la concurrencia de circunstancias específicas demostrativas de impotencia, incapacidad o distorsión del sujeto para normalizar su vida. Es decir, que debido al estado de salud del actor, es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta o en situación asimilada como demandante de empleo durante un cierto período de tiempo, todo lo cual es concordante con lo establecido en el art. 41 de la CE que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad; de ahí que al efecto de aplicar la citada teoría del paréntesis deban obviarse los días durante los cuales el causante no ha estado inscrito como demandante de empleo debido a su estado mental y físico.

De este modo, si aplicamos la citada doctrina del paréntesis, el período temporal que transcurre entre el 11 de diciembre de 2018 y el hecho causante de la prestación debe ser considerado como tiempo neutro o paréntesis, situando el actor en alta o situación asimilada, de acuerdo con los criterios sentados por el Tribunal Supremo en la construcción de esa doctrina, debiendo advertirse, en este sentido, que " la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo", si bien, " la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente" ( sentencia del Tribunal Supremo de de 23 de diciembre de 2005 [rec. núm. 5282/2004]). Y es precisamente esa interpretación evolutiva, atendiendo a criterios teleológicos y humanizadores ponderando las circunstancias de cada caso para evitar situaciones de desprotección, la que ha permitido a la jurisprudencia del Tribunal Supremo mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada y al de carencia específica, tal y como se expuso anteriormente.

En efecto, si aplicamos la citada doctrina del paréntesis (teniendo presente los graves problemas psiquiátricos y físicos del causante, que obligan a este Tribunal a modular las consecuencias de la inexistencia durante dias de inscripción como demandante de empleo, con una interpretación flexible y humanizadora de las normas que rigen los requisitos de las prestaciones de la Seguridad Social, atendiendo a su finalidad, lo que nos obliga, insistimos, a, ponderando las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, aplicar la denominada doctrina del paréntesis), el período temporal que transcurre entre el 11 de diciembre de 2018 y el fallecimiento, debe ser considerado como tiempo neutro o paréntesis, por lo que la fecha del hecho causante debe situarse en el 11 de diciembre de 2018, esto es, cuando el trabajador se encontraba inscrito como demandante de empleo, y en consecuencia, en alta o situación asimilada; y es que, ha sido precisamente la interpretación evolutiva de las normas, atendiendo a criterios teleológicos y humanizadores ponderando las circunstancias de cada caso para evitar situaciones de desprotección, la que ha permitido -insistimos en ello- a la jurisprudencia del Tribunal Supremo mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, apreciando la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como "tiempo neutro o paréntesis" excluido del período computable, por ejemplo, en caso de existencia comprobada de una grave enfermedad que por causa de la cual se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta; pronunciándose en este mismo sentido, en relación a un caso similar al que nos ocupa, una STS de 27 de mayo de 1998 (Rec. núm. 2460/1997), conforme a la cual " Entrando en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas, y en cuanto a la primera cuestión se refiere, debe entenderse que la solución jurídicamente correcta sobre dicho punto es la que se refleja en la sentencia de contraste invocada, por lo que debe considerarse que el causante estaba en situación asimilada al alta en el momento de su fallecimiento , requisito exigible, como regla, para acceder a las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes - artículos 94.1 , 158.1 LGSS/1974 vigente en fecha, hechos concordantes con artículos 124.1 , 172.1, a ) y 174.1 LGSS/1994 -, tal como se deduce de la ya expuesta situación psicofísica del causante y de las circunstancias en que se encontraba, reflejadas en los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, en relación con la doctrina flexibilizadora de esta Sala interpretativa de este requisito para acceder a las pensiones de viudedad y orfandad.

2. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección...La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse el causante en situación de asimilado al alta a los efectos de acceder a las prestaciones reclamadas. En efecto, en el presente caso, el causante estaba afecto de una grave situación de drogodependencia que mantuvo hasta su fallecimiento y que se había iniciado de forma trascendente antes de producirse la baja en la Seguridad Social, habiendo permanecido ingresado en diversos centros de deshabituación tóxica por adición a heroína, e incluso, como informa la Comisión de Evaluación de Incapacidades dependiente del INSS, en dicho período el causante estaba imposibilitado por su enfermedad para personarse en la Oficina de Empleo, bien para inscribirse inicialmente en la misma, bien para pasar las revistas periódicas reglamentarias. Por su estado psico-físico, estaba, en suma, en tal período realmente imposibilitado para desarrollar una actividad productiva, por lo que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo no pudiendo presumirse un abandono por parte del mismo del sistema de Seguridad Social".

En suma, como se indicó, la aplicación de dicha doctrina al caso que aquí nos ocupa (en el que la desvinculación del mundo laboral durante varias semanas viene provocada por la grave situación mental y física del causante), no habiéndose negado en ningún momento por la Entidad Gestora que el causante acreditaba el período de carencia para causar derecho a las prestaciones aquí debatidas desde la situación de alta o asimilada, y siendo la inexistencia de situación asimilada al alta el requisito cuestionado en recurso, procede desestimar el recurso de la entidad gestora en este concreto punto. Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha treinta de marzo del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por doña de DOÑA Elsa, don Jose Ignacio y don Jose Pedro, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 4519/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4193/2022 de 18 de octubre del 2023

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