Sentencia Social 4511/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4511/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1236/2023 de 18 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 4511/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104733

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6811

Núm. Roj: STSJ GAL 6811:2023

Resumen
No Especificada

Voces

Incapacidad permanente

Indefensión

Incapacidad temporal

Enfermedad Común

Accidente laboral

Derecho a la tutela judicial efectiva

Causa petendi

Grado de incapacidad

Caducidad

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente absoluta

Celeridad

Derecho de defensa

Principio iura novit curia

Baja médica

Ius cogens

Irrenunciabilidad de derechos

Caducidad de la instancia

Práctica de la prueba

Prueba en contrario

Datos sobre la salud

Jornada laboral

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04511/2023

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2020 0001547

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001236 /2023-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000501 /2020

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANSPORTES DEL ASMA SL , Geronimo

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES , MARCOS GUERRA MENGUAL

PROCURADOR: , , JOSE ANGEL PARDO PAZ ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA MARIA DOVAL LORENTE

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001236/2023, formalizado por la Letrada Dª maría de los Ángeles Gómez Lage, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 295/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000501/2020, seguidos a instancia de D. Geronimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y TRANSPORTES DEL ASMA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Geronimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y TRANSPORTES DEL ASMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2022, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Geronimo con DNI NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 prestaba servicios para la empresa TRANSPORTES DEL ASMA SL, con antigüedad desde el 5.2.1996, como conductor de camión-repartidor. SEGUNDO.- En fecha 9.5.2019 en torno a las 16 horas comenzó a notar un malestar en el brazo derecho, y pidió permiso para ir a la farmacia, teniendo que volver a fábrica acompañado de otro compañero. Al llegar a casa, en torno a las 23 horas, sufrió un episodio sincopal con pérdida de conocimiento y fue trasladado en ambulancia a Urgencias. TERCERO.- Se inició expediente de incapacidad permanente a instancia de los servicios de salud (inspección médica) que efectuó informe clínico-laboral de fecha 25 de noviembre de 2019 al considerar que tenía limitación funcional para realización de actividades de esfuerzo. El informe médico de síntesis de fecha 9.1.2020 recoge la ergometría posttratamiento de rehabilitación cardíaca: se para a los 10-20 minutos por cansancio, alcanza los 9.30 mets, fc inicial 57 lpm y máxima de 153 lpm, Evs aisladas al inicio de la recuperación y clínica y léctrica negativa. El dictamen propuesta de fecha 10.1.2020 consideraba la contingencia enfermedad común y proponía IPT a revisar por agravación o mejoría a partir del 10.1.2023. CUARTO.- En fecha 14.1.2020 se aprobó la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con base reguladora de 1210,07 euros y siendo primer pago desde el 13.1.2020. Se interpuso reclamación previa por considerar que la contingencia debería ser AT así como IPA. Se desestimó por resolución de fecha 17 de junio de 2020. QUINTO.- El cuadro secular es cardiopatía isquémica y enfermedad coronaria de dos vasos tratada mediante ACTP y STENST farmacoactivos conductor-repartidor de piensos. Desde principios de enero de 2020 ha venido desarrollando un trastorno de ansiedad con componente depresivo, precisando del empleo de ansiolíticos. SEXTO.- La base reguladora de la contingencia de accidente de trabajo es de 1436,02 euros..

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Geronimo y declarar que está afecto de incapacidad permanente total y que la contingencia de la baja iniciada el día 9.5.2019 ha de calificarse como accidente de trabajo con todos los efectos legales y derechos inherentes y base reguladora de 1436,02 euros mensuales, condenando a las demandadas a estar y para por esto, en la responsabilidad que a cada una de ellas incumba..

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/04/2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la nulidad de la resolución recurrida y reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas de procedimiento, que puedan causar indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, la nulidad de la resolución recurrida y reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas de procedimiento, que puedan causar indefensión, alega la recurrente infracción de lo dispuesto en los arts. 97, 80.1, 71 y 26.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al resolver sobre cuestiones que exceden el objeto del presente procedimiento.

Sostiene la mutua recurrente que, "e l objeto del pleito se circunscribe, en exclusiva, a la resolución de Incapacidad Permanente Total que se reconoce al trabajador por la contingencia de enfermedad común. En desacuerdo con esta Resolución, en su momento, el actor formuló Reclamación Previa a la vía judicial en la que planteaba que el grado de incapacidad que habría de reconocérsele sería el de Incapacidad Permanente Absoluta, así como que la contingencia de esa Incapacidad Permanente habría de ser la de Accidente Laboral. En ningún momento se discutió en reclamación previa ni en la Demanda (como se razona en la Sentencia) la contingencia de la Incapacidad Temporal previa a la declaración de Incapacidad Permanente (que es la de Enfermedad Común), dado que el demandante nunca instó expediente de Determinación de Contingencia alguno; y, en todo caso, de llegar a hacerse, ello daría lugar a otro procedimiento judicial no acumulable al presente a la luz del art. 26.6 LRJS , dado que se impugnaría otra Resolución de otro expediente administrativo distinto.

El objeto del pleito (dado que el demandante desistió de su pretensión de mayor grado de Incapacidad), en consecuencia, se circunscribe a determinar si la patología que justifica la declaración de Incapacidad Permanente y las limitaciones que ésta producen deriva de Accidente Laboral o de Enfermedad Común. En ningún caso ha de valorarse lo acaecido el día del inicio del proceso de Incapacidad Temporal, sino si la enfermedad cardiovascular que padece el trabajador y que se describe en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia deriva de Accidente de Trabajo o de Enfermedad Común. Y teniendo en cuenta, en todo caso, que el demandante se ha aquietado a la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal previo a la declaración de Incapacidad Permanente. ..."

Y considera la mutua recurrente que, a pesar de lo expuesto, la Sentencia excede del objeto del pleito y de la reclamación previa formulada en su día contra la Resolución de Incapacidad Permanente y entra a valorar la etiología del proceso de Incapacidad Temporal que se inicia el 9 de Mayo de 2019, valorando las pruebas testificales y documentales aportadas al efecto, pero sin hacer razonamientos sobre la enfermedad que justifica la declaración de Incapacidad Permanente (que es el único objeto del pleito). Alegando en consecuencia incongruencia extra petita.

En cuanto a la nulidad de actuaciones es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990\922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987\13], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 1988\75] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 1991\14]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.

Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005. (RJ 2006\8266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001\186], F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004\218], F. 2).

También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 1982\20]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998\136]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 1999\29]; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000\182]; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero [RTC 2003\8], F. 4; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004\218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004\2595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [RJ 2000\5900]-; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 2003\8380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998\136]).

Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [RTC 1987\97]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 1992\88]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992; y 136/1998, de 29/junio).

Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [RTC 1985\177]; 191/1987 [RTC 1987\191]; 20/1992, de 5/mayo; 88/1992 [RTC 1992\88]; 369/1993; 172/1994; 311/1994; 111/1997; 220/1997; 136/1998, de 29/junio; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999\215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero; 172/2001, de 5/mayo [RTC 2001\172]; 91/2003, de 19/mayo [RTC 2003\91]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 2003\92]; y 218/2003, de 15/diciembre [RTC 2003\218]. STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 2006\2397]-).

Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita» adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 20/1982 [RTC 1982\ 20]; 14/1984; 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985\ 109], 1/1987, de 14 enero [RTC 1987\ 1]; 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987\ 168]; 156/1988 [RTC 1988\ 156], 228/1988 [RTC 1988\ 228]; 8/1989 [RTC 1989\ 8]; 58/1989 [RTC 1989\ 58]; 125/1989 [RTC 1989\ 125]; 211/1989 [RTC 1989\ 211]; 95/1990 [RTC 1990\ 95]; 34/1991 [RTC 1991\ 34]; 144/1991, de 1 julio; 88/1992, 44/1993; 125/1993 [RTC 1993\ 125]; 369/1993 [RTC 1993\ 369], 172/1994; 222/1994 [RTC 1994\ 222]; 311/1994 [RTC 1994\ 311]; 91/1995 [RTC 1995\ 91]; 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\ 189]; 191/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\ 191], 13/1996, de 29 enero [RTC 1996\ 13]; 60/1996, de 15 abril; y 98/1996, de 10 junio...).

Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993\ 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994\ 10097] y 12 julio 1993 [RJ 1993\ 5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997\ 25) y 2 junio 1997 (RJ 1997\ 4617), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996\ 1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 1988\ 3569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [RTC 1984\ 120]; 14/1985, de 1 febrero [RTC 1985\ 14]; 97/1987, de 10 junio [RTC 1987\ 97]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993\ 1151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [RJ 1953\ 1217], 14 febrero 1961 [RJ 1961\ 1596], 4 abril 1961 [RJ 1961\ 1419], 23 junio 1972 [RJ 1972\ 3575], 3 junio 1981 [RJ 1981\ 2599], 3 abril 1982 [RJ 1982\ 2236] y 10 septiembre 1986 [RJ 1986\ 4945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 1998\ 5087]).

Pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993)" ( sentencia de 8 de octubre de 1999 [rec. núm. 4248/1996]).

Situación que no se da en el supuesto ahora contemplado. Por cuanto la juzgadora valora la situación de incapacidad permanente y la contingencia que deriva de la misma. No la contingencia de la situación de incapacidad temporal, que efectivamente no fue objeto de pleito.

Y el motivo no prospera puesto que no debe confundirse la caducidad de la instancia -referida a la acción procesal-, de la caducidad de la acción - referida a la acción material- siendo su argumentación acorde con la jurisprudencia invocada por la impugnante, y reiterada con posterioridad: SSTS 28 de marzo de 2017 rcud 2548/2015, 1814/2015, 74/2016, 11 de mayo de 2017 rcud 3188/2015, 2629/2015, STS de 21 de febrero de 2018, rec. 2628/2015., STS 14 de marzo de 2019 rec 2411/2017 en la que se establece "Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-)

Sin olvidar que, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2005, la contingencia determinada en la incapacidad temporal antecedente de la incapacidad permanente tiene efectos de cosa juzgada en casos en los que existe identidad de hechos -las mismas dolencias-, fundamentos y objeto -determinación de contingencia- y partes -son las mismas en ambos procesos-. Lo que no ocurre en el caso de autos.

Y por ser esta la primera vez que discute formalmente la contingencia no se ve afectado por ninguna suerte de caducidad, antes al contrario. El expediente de incapacidad permanente se inició inmediatamente después de la baja médica y en él es donde se determina la contingencia por el órgano competente para tal decisión. Inclusive el INSS, al resolver la reclamación previa, afirma que las dolencias que padece el actor son derivadas de enfermedad común sin hacer referencia alguna a que la contingencia había quedado fijada "por no ser combatida" anteriormente.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art. 156.2 y 3 TRLGSS y la Jurisprudencia que lo interpreta; en concreto, las Sentencias 29 de Julio de 2004 y 05 de Julio de 2006 del Tribunal Supremo, en cuanto a los efectos de vinculantes de la contingencia de la Incapacidad Temporal previa que finaliza en una declaración de Incapacidad Permanente por las mismas dolencias.

La sentencia de instancia resolvió:

".....TERCERO.-El relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente en la documental que obra en autos, y testificales, en cumplimiento de lo preceptuado en artículo 97 de la LJS en cuanto a la fundamentación y razonamiento de los elementos de convicción valorados.

Así, el Sr. Rodrigo, operario de la fábrica, estaba en la empresa el día 9.5.2019 y Geronimo se aquejó de un dolor en el pecho y fue a la farmacia pero ya no pudo continuar. El lleva el tema de producción. Tiene que pedir permiso a los encargados para irse y pidió permiso para ir a la farmacia. Por su parte, el Sr. Santiago, otro operario, le acompañó a la fábrica, porque coincidió en la farmacia y manifestaba que tenía una opresión en el pecho. Por último, en autos, consta declaración escrita del Sr. Serafin (no impugnada por ninguna de las partes), como director de producción animal de AIRA SCG, afirmando que ese día 9.5.2019 el actor prestaba servicios como conductor de un camión repartiendo piensos y por la tarde le comunica que no se encuentra bien, que va a acudir a la farmacia a ver si pueden darle algo para el malestar.

Pues bien, con tales declaraciones no puede por menos que considerarse que la enfermedad empezó a debutar en tiempo y lugar de trabajo con lo que le alcanzaría la presunción de laboralidad salvo prueba en contrario, que no se ha proporcionado. En el historial clínico y en los antecedentes que indican los médicos cuando se produce el ingreso en Urgencias, no consta patología cardíaca alguna ni bajas médicas relacionadas con dicha patología, con lo que no puede sostenerse el argumento de que contaba con una enfermedad de base. En el informe de alta del Servicio de Cardiología al folio 93 (entre otros) se indica expresamente "No factores de riesgo cardiovascular conocidas, No antecedentes cardiológicos conocidos". Por consiguiente, esta instancia considera acreditada la ocurrencia y el debut de la cardiopatía en tiempo y lugar de trabajo, que ya le impidió seguir trabajando por tener que acudir a la farmacia y después a fábrica. F inalmente precisó ingreso hospitalario cuando llegó al domicilio. Como ya se manifiesta en la jurisprudencia anteriormente mencionada en el considerando anterior, no puede descartarse la conexión del trabajo con la patología cardíaca, porque, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Se ha debatido por las partes, en especial, por el INSS-TGSS y la mutua Fremap, que no se había discutido la contingencia durante la IT. No obstante, precisamente por ser esta la primera vez que discute formalmente la contingencia no se ve afectado por ninguna suerte de caducidad, antes al contrario. El expediente de incapacidad permanente se inició inmediatamente después de la baja médica y en él es donde se determina la contingencia por el órgano competente para tal decisión. Inclusive el INSS, al resolver la reclamación previa, afirma que las dolencias que padece el actor son derivadas de enfermedad común sin hacer referencia alguna a que la contingencia había quedado fijada "por no ser combatida" anteriormente. No hubo expediente sobre IT previo, pero ello no obsta al estudio de la contingencia en el mismo expediente de incapacidad permanente, sin perjuicio de las correcciones que sea menester realizar en la liquidación de la IT derivada de tal declaración o las acciones que el actor estime por conveniente interponer para obtener el pago acorde con esta declaración de contingencia.

TERCERO.- El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la patología que sufre el trabajador, aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral, no existe duda sobre la declaración de accidente de trabajo, el cual goza también de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Y es que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción iuris tantum de su calificación como accidente laboral (art. 156.3). Esta presunción exime al accidentado de la prueba de la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda relación con el trabajo desarrollado debe acreditar de modo inequívoco la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, una prueba que ha de ser cierta y convincente ( STS 22 marzo 1968 [RJ 1968\1669], 9 octubre 1970 [ RJ 1970\3947], 22 marzo 1985 [ RJ 1985\1374] y 4 de noviembre de 1988 [RJ 1988\8530]).

El art.156.2 f) Ley General de la Seguridad Social, tipifica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El precepto de referencia contempla un supuesto en el que una lesión que inicialmente nada tiene que ver con un accidente de trabajo, queda teñida en su totalidad por esta calificación, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de una enfermedad o defecto. b) Producción posterior de un accidente. c) Que la lesión causada por éste agrave aquélla. Tienen encaje en dicho tipo legal no solo aquellos supuestos en que el accidente empeora la situación de la enfermedad preexistente (la persona que presentando un déficit de riego en sus extremidades inferiores, sufre un accidente de trabajo que se las aplasta, empeorando su situación circulatoria), sino también los casos en que el accidente hace aflorar patología derivada de lesiones que el trabajador tenía anteriormente sin que le hubieran provocado alteraciones relevantes (el trabajador con un proceso artrósico de base que no producía sintomatología y a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas).

En este sentido las STS de 7-03-1989 (RJ 1989\1805) y la más reciente de 10-06-2003 (RJ 2005\4882), atribuyen a accidente laboral el grado de invalidez reconocido a quien, a raíz de un accidente de trabajo que le afectó la zona lumbar, quedó con secuelas aparecidas a raíz del accidente y derivadas de enfermedad que tenía latente y hasta ese momento no le habían impedido desarrollar una vida activa normalizada. ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 2), de 1 junio 2005 (AS 2005\2293); 5 de marzo de 1996 (AS 1996\470), 11 y 18 de marzo de 1997, 19 de diciembre de 2000 (JUR 2001\255401), y 30-01-2001 (JUR 2001\101926);

De conformidad con lo anteriormente razonado, a la vista de los hechos probados de la resolución recurrida y de lo que con valor de hechos probado se contiene en los fundamentos de derecho "Así, el Sr. Rodrigo, operario de la fábrica, estaba en la empresa el día 9.5.2019 y Geronimo se aquejó de un dolor en el pecho y fue a la farmacia pero ya no pudo continuar. El lleva el tema de producción. Tiene que pedir permiso a los encargados para irse y pidió permiso para ir a la farmacia. Por su parte, el Sr. Santiago, otro operario, le acompañó a la fábrica, porque coincidió en la farmacia y manifestaba que tenía una opresión en el pecho. Por último, en autos, consta declaración escrita del Sr. Serafin (no impugnada por ninguna de las partes), como director de producción animal de AIRA SCG, afirmando que ese día 9.5.2019 el actor prestaba servicios como conductor de un camión repartiendo piensos y por la tarde le comunica que no se encuentra bien, que va a acudir a la farmacia a ver si pueden darle algo para el malestar.". La conclusión obtenida por la resolución recurrida se ajusta a derecho. De forma que la contingencia de la situación de incapacidad permanente total es la de accidente de trabajo.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo, en autos 501/2020, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 4511/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1236/2023 de 18 de octubre del 2023

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