Sentencia Social 4530/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4530/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6720/2022 de 18 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 4530/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104622

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6671

Núm. Roj: STSJ GAL 6671:2023

Resumen
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Voces

Indefensión

Falta de motivación

Grado de minusvalía

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Minusvalía

Celeridad

Informes periciales

Derecho de defensa

Error en la valoración de la prueba

Peritaje

Daño corporal

Prueba pericial

Pruebas aportadas

Práctica de la prueba

Derecho a la prueba

Modificación del hecho probado

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04530/2023

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0005658

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0006720 /2022-MFV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000787 /2021

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE Dña Elisabeth

ABOGADA: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

PROCURADOR: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

RECURRIDO: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6720/2022, formalizado por el Letrado D. Luis Painceira Cortizo, en nombre y representación de Elisabeth, contra la sentencia número 518/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 787/2021, seguidos a instancia de Elisabeth frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Elisabeth presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2022, de fecha once de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " .-La parte demandante solicitó que le fuera reconocida una minusvalía atendiendo a las dolencias que padecía. La demandada, sobre la base del informe del EVO le reconoció un grado de discapacidad o minusvalía del 24% resultado de combinar los valores de las patologías valorables según las tablas establecidas en el baremo conforme al RD 1971/1999 -se da por reproducida aquí la resolución dictada-. Reconoce como deficiencias: limitación funcional en extremidades y columna (1122) con diagnóstico de artropatía (otras) con etiología degenerativa; así como deficiencia 2108, con diagnóstico de 648 y etiología psicógena con limitación funcional osteoarticular y trastorno depresivo recurrente reconociendo grado de minusvalía respecto de esta última deficiencia. Se reconoce en total un grado de minusvalía de 24% y 7 puntos por factores sociales. Se da por reproducido el dictamen médico del EVO. Se dan por reproducidos los informes médicos del SERGAS del actor, así como el informe pericial elaborado por el Doctor Plácido que presenta con la demanda compareciendo el perito al acto de juicio. .-La demandante ha formulado reclamación administrativa previa frente a dicha resolución al no compartirla. Dicha reclamación fue expresamente desestimada -expediente administrativo-."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por Dña. Elisabeth frente a la Consellería de Política Social da Xunta de Galicia y, en consecuencia, confirmo la resolución recurrida".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elisabeth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de noviembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse producido infracción de normas de procedimiento que pudiera causar indefensión, de la letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

El recurso ha sido impugnado.

Respecto a lo primero, esto es, reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse producido infracción de normas de procedimiento que pudiera causar indefensión, alega el recurrente vulneración de lo preceptuado en los artículos 9.3, 24 y 53.2 de la CEY 97.2 de la LRJS, encaminado a que se decrete la nulidad de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2022 y con ella, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia; por infracciones de normas que contienen principios y garantías básicas del procedimiento que, de no ser respetadas, son causante de indefensión vulnerando, de este modo, los más elementales derechos de la recurrente entre los que se encuentra el incuestionablemente vulnerado, derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera el recurrente que el Juzgador a quo ha vulnerado derechos tan fundamentales para la actora como los contenidos en los artículos 9.3, 24.2, 53.2 de la CE y 97 de la LRJS y ello por haber obviado normas que contienen principios y garantías tan básicos del procedimiento como los recogidos en los artículos 217 de la LEC y 218 de la misma norma procesal, (relativas a la distribución de la carga de la prueba y la necesaria motivación de las resoluciones judiciales.

Así planteado el motivo merece ser desestimado.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Por otra parte, la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, no apreciándose ni que no se haya llevado a efecto la valoración de la misma, ni por otra parte falta de motivación.

Por ello, como expresamos la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172)

Además, y en concreto, sobre la falta de motivación suficiente, debemos recordar lo que ya se indicó en la STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010): "Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012\223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92, que dice: "La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. La STC 109/1992 y 159/89, además, advierten, que la motivación suficiente, es "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad"

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que pueden variar en función del autor y de las cuestiones controvertidas -en este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pide al respecto únicamente claridad y precisión (art. 218)-. Pero es que este deber, tampoco implica que el litigio se resuelva en un perfecto mimetismo respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, como lo ponen de manifiesto las SSTC núm.165/99 y 210/2000, al añadir, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (en este mismo sentido (vid. STS 5 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5205). Recud. 3495/2002).

Por su parte la Sala 4ª del TS, en su sentencia de 10 de julio de 2000, (R. Casación núm. 4315/1999), constata, en relación con la suficiencia probatoria: "La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) ( LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero (RTC 1991, 14)) reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. (...)

En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). De la misma forma, también es constante y extendida la doctrina jurisprudencial, que habrá de declarar la nulidad de la sentencia si esta omite datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; cuando contengan declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.

Trasladando la doctrina que nos precede al supuesto de autos, consideramos que la fundamentación jurídica de la sentencia es suficiente a los efectos pretendidos, no procediendo en consecuencia acordar la nulidad solicitada.

SEGUNDO. - En cuanto a la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, el hecho probado primero para que se haga constar:

"La parte demandante solicitó que le fuera reconocida una minusvalía atendiendo a las dolencias que padecía. La demandada sobre la base del informe del EVO le reconoció un grado de discapacidad o minusvalía del 24% resultado de combinar los valores de las patologías valorables según las tablas establecidas en el baremo conforme al RD1971/1999 -se da por reproducida aquí la resolución dictada-.Reconoce como deficiencias: limitación funcional en extremidades y columna (1122) con diagnóstico de artropatía(otras) con etiología degenerativa; así como deficiencia 2108, con diagnóstico de 648 y etiología psicógena con limitación funcional osteoarticular y trastorno depresivo recurrente reconociendo grado de minusvalía respecto de esta última deficiencia. Se reconoce en total un grado de minusvalía de 24% y 7puntos por factores sociales.

Se da por reproducido el dictamen médico del EVO Se dan por reproducidos los informes médicos del SERGAS del actor, así como el informe pericial elaborado por el Doctor Plácido que presenta con la demanda compareciendo el perito al acto de juicio." De dichos informes se desprende que la actora sufre fibromialgia; tendinitis y tendinosis bilateral del TSE y subescapular de predominio derecho; hernia discal C5-C6 medial y protrusiones discales C4-C5 y C3-C4; artrosis interapofisaria L4-L5 y L5-S1; artropatía postraumática de la tibioperonea astragalina derecha; acortamiento relativo de MII; radiculopatías L5 y S1 bilaterales; discopatía D11 y D12; hallux valgus; síndrome de túnel carpiano bilateral; disminución a nivel D12-L1 del espacio intervertebral con esclerosis y proliferación ósea marginal a nivel anterior y acuñamiento anterior de L12; hallazgos compatibles con osteocondrosis) y trastorno depresivo recurrente. En lo que se refiere a la limitación funcional osteoarticular, señala el Dr. Plácido que resulta de aplicación la Tabla 44 (pág. 3338-3339): Deficiencias de la extremidad inferior y pie según estimaciones basadas en el diagnóstico. La patología del pie se evalúa en dicha tabla, por analogía con la deformidad del antepié, asignando el valor contemplado para el 5º metatarsiano: 6 % de discapacidad de la extremidad inferior. Valor que debe ser trasladado a la tabla 28 (pág. 3333 del BOE), como sigue. Resultando un valor de 2% de menoscabo global por dicha patología. Las patologías discales vertebrales se evalúan en la tabla 49, que se recoge en la página siguiente, según los epígrafes II-C y II-F (éste aplicable al ser más de una patología discal), resultando 6 + 6 + 1 + 1 = 14 %(tabla de valores combinados, pág. 3403 y ss. BOE).Y la patología discal lumbar un 7 %.De ello resultan a combinar los valores de 14 + 7 = 20 %,según la misma tabla de valores combinados. En lo que se refiere al trastorno depresivo indica el Dr. Plácido que la condición patológica de la peritada es clasificable dentro de esta clase II con una tasa de menoscabo del 10% dicho valor .10%), debe combinarse con el obtenido previamente para las otras patologías (2% y 20%), según las Tablas de valores combinados, resultando un grado de limitación en la actividad global del 29 % y con los 7 puntos asignados por factores sociales complementarios, resulta un grado de discapacidad del 36 %."

Se ampara en los informes emitidos por los facultativos del Sergas y en el informe emitido por el Dr. Plácido.

Así formulada la revisión merece ser desestimada. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

Además, el informe en que se basa del Dr. Plácido, no resulta hábil para la revisión. Y es que, se trata de informe médico privado, que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.

Y por otra parte, según reiterado criterio de la Sala, entre otras Sentencia de 14/10/2.005, El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, aún sin especialización técnica, prevalece sobre la pericia de médico de daño corporal, en cuanto esta no revela por sí sola la existencia objetivada de padecimientos, sino que implica simple apreciación valorativa, particular y subjetiva, de diversos informes clínicos.

TERCERO. - Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía y vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC.

Considera en este motivo el recurrente que, de no estimarse como causa de nulidad de la Sentencia, sobre la base de la denuncia contenida como primero de los motivos del presente recurso, se denuncia, sobre la base de la letra c) del artículo 193 de la LJS, infracción del artículo 217, siguientes y concordantes de la LEC en relación a las normas de distribución de la carga de la prueba y vulneración del artículo 218 de la LEC por falta de motivación pues, al entender que desplegó toda la prueba necesaria para que fuera estimada su pretensión y ninguna practicó la contraparte pese a ser objeto de discusión el informe emitido por el EVO y corresponder a la demandada, por facilidad probatoria, practicar la prueba pericial médica encaminada a acreditar lo acertado de su informe si así lo entendía. Y por falta de motivación de la resolución pues no explica el Juzgador a quo por qué razón don Plácido no habría dado razón de ciencia alguna, (pese a haber emitido un informe exhaustivo sobre las dolencias que aquejan a la demandante y haber acudido al acto de juicio a aclarar y explicar su informe), y sin embargo sí las habría dado el autor del informe del EVO que ni siquiera compareció a la vista.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]).

En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida. Por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que no se haya garantizado el derecho a la prueba, y menos, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia, lo que conduce a la desestimación del último motivo de recurso al derivarse del criterio expuesto la ausencia de falta de motivación en relación a las pruebas practicadas que en su conjunto fueron analizadas y valoradas por la Magistrada de instancia.

En el caso que nos ocupa el Juzgador de Instancia ha analizado toda la prueba existente, no solo los dos informes periciales, sino también el resto de los informes médicos, no siendo admisible que mediante el recurso de suplicación se exija al Tribunal Superior de Justicia que realice una nueva valoración de toda la prueba existente.

CUARTO. - El RD 1971/1999 de 23 de diciembre establece los criterios técnicos para la valoración de la discapacidad, y del grado de minusvalía. En virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 357/91 y de los artículos 148.1 LGSS, 1 a 4 de la Orden de 8-3-84 (hoy, RD 1.971/99), hemos declarado ( ss. 26-11-98, 26-3-99, 23-10-2.000, 12-7-2.001, 7-5-2.003, 23-1-2.004, 11-11-2.005, 10-5-2.006) que: a) El grado de minusvalía o enfermedad crónica se fija mediante la valoración de la discapacidad física, psíquica o sensorial y, en su caso, de los factores sociales que afectan al interesado, b) La valoración de la discapacidad (física y/o psíquica) se realiza según las tablas de evaluación del menoscabo permanente del anexo I.A del RD 1.971/99). c) La valoración de los factores sociales se obtiene por aplicación del baremo del anexo I.B del citada RD.

Hemos de decir una vez más, respecto de las dolencias que consigna el alegado dictamen del Equipo de Valoración y Orientación, como hemos declarado ( ss. 29-3, 18-5, 5-7-2.004, 18-3-2.005), la especialidad y específica proyección de este dictamen sobre el estado clínico que es presupuesto de la pensión litigiosa, le atribuye preferencia sobre aquella pericia. Incluso el dictamen EVO no resulte incompatible con informes especializados de la sanidad pública que, por su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 10-6, 18-7, 23-9, 28-10, 11-11-2.005), pudieran desvirtuarlo; Y los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

Cabe precisar, que el grado de minusvalía se determina mediante la aplicación de unos Baremos, valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales del presunto inválido, así como los factores sociales y complementarios. Tales Baremos se hallan contenidos en el decreto referido y que la recurrente estima infringido.

La Sentencia de instancia estima que se acredita por el informe del Equipo de Valoración y Orientación que la minusvalía que tiene el actor ha sido hallada conforme a los mencionados Baremos, según consta en el expediente, sin que la presunción de imparcialidad y objetividad, de que gozan los informes emitidos por la entidad gestora, haya sido destruida, por el conjunto de las pruebas practicadas, dado que han sido aplicados correctamente los Baremos, Estos principios llevan a desestimar el grado de minusvalía solicitado, en cuanto a sus dolencias de tipo físico y ello aún con la modificación del hecho probado, porque la patología de la demandante,, aún diversa y proyectada a distintas facultades, sin perjuicio de evolución posterior, no presenta evolución relevante en la actualidad ni, por tanto, altera esencialmente el grado de discapacidad fijado en la vía administrativa previa, que resulta de aplicar las normas valorativas contenidas en el anexo.

Y tampoco en el recurso ha logrado desvirtuar tal presunción pues como es sabido se requiere que la valoración de la minusvalía, efectuada conforme a la baremación existente en el Real decreto referido, en principio corresponde efectuarla al Organismo Público encargado reglamentariamente, debiendo aceptarse la misma por regla general, y sólo en el caso de que la parte disienta de la misma, aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el EVO, puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; pero tal prueba, como es lógico, debe ser exhaustiva, en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido; hechos probados que deben ser aceptados expresa e individualmente, nunca globalmente, por el Magistrado de Instancia;

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1-Refuerzo- A Coruña en autos 787 /2021, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 4530/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6720/2022 de 18 de octubre del 2023

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