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Sentencia Social 4530/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6720/2022 de 18 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 4530/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104622
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6671
Núm. Roj: STSJ GAL 6671:2023
Resumen
Voces
Indefensión
Falta de motivación
Grado de minusvalía
Derecho a la tutela judicial efectiva
Valoración de la prueba
Carga de la prueba
Minusvalía
Celeridad
Informes periciales
Derecho de defensa
Error en la valoración de la prueba
Peritaje
Daño corporal
Prueba pericial
Pruebas aportadas
Práctica de la prueba
Derecho a la prueba
Modificación del hecho probado
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000787 /2021
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 6720/2022, formalizado por el Letrado D. Luis Painceira Cortizo, en nombre y representación de Elisabeth, contra la sentencia número 518/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 787/2021, seguidos a instancia de Elisabeth frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado.
Respecto a lo primero, esto es, reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse producido infracción de normas de procedimiento que pudiera causar indefensión, alega el recurrente vulneración de lo preceptuado en los artículos 9.3, 24 y 53.2 de la CEY 97.2 de la
Considera el recurrente que el Juzgador a quo ha vulnerado derechos tan fundamentales para la actora como los contenidos en los artículos 9.3, 24.2, 53.2 de la
Así planteado el motivo merece ser desestimado.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la
Por otra parte, la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, no apreciándose ni que no se haya llevado a efecto la valoración de la misma, ni por otra parte falta de motivación.
Por ello, como expresamos la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172)
Además, y en concreto, sobre la falta de motivación suficiente, debemos recordar lo que ya se indicó en la STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010): "Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012\223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120
Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que pueden variar en función del autor y de las cuestiones controvertidas -en este sentido, la
Por su parte la Sala 4ª del TS, en su sentencia de 10 de julio de 2000, (R. Casación núm. 4315/1999), constata, en relación con la suficiencia probatoria: "La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la
En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). De la misma forma, también es constante y extendida la doctrina jurisprudencial, que habrá de declarar la nulidad de la sentencia si esta omite datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; cuando contengan declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.
Trasladando la doctrina que nos precede al supuesto de autos, consideramos que la fundamentación jurídica de la sentencia es suficiente a los efectos pretendidos, no procediendo en consecuencia acordar la nulidad solicitada.
Se ampara en los informes emitidos por los facultativos del Sergas y en el informe emitido por el Dr. Plácido.
Así formulada la revisión merece ser desestimada. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Además, el informe en que se basa del Dr. Plácido, no resulta hábil para la revisión. Y es que, se trata de informe médico privado, que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la
Y por otra parte, según reiterado criterio de la Sala, entre otras Sentencia de 14/10/2.005, El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, aún sin especialización técnica, prevalece sobre la pericia de médico de daño corporal, en cuanto esta no revela por sí sola la existencia objetivada de padecimientos, sino que implica simple apreciación valorativa, particular y subjetiva, de diversos informes clínicos.
Considera en este motivo el recurrente que, de no estimarse como causa de nulidad de la Sentencia, sobre la base de la denuncia contenida como primero de los motivos del presente recurso, se denuncia, sobre la base de la letra c) del artículo 193 de la
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]).
En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida. Por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que no se haya garantizado el derecho a la prueba, y menos, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia, lo que conduce a la desestimación del último motivo de recurso al derivarse del criterio expuesto la ausencia de falta de motivación en relación a las pruebas practicadas que en su conjunto fueron analizadas y valoradas por la Magistrada de instancia.
En el caso que nos ocupa el Juzgador de Instancia ha analizado toda la prueba existente, no solo los dos informes periciales, sino también el resto de los informes médicos, no siendo admisible que mediante el recurso de suplicación se exija al Tribunal Superior de Justicia que realice una nueva valoración de toda la prueba existente.
Hemos de decir una vez más, respecto de las dolencias que consigna el alegado dictamen del Equipo de Valoración y Orientación, como hemos declarado ( ss. 29-3, 18-5, 5-7-2.004, 18-3-2.005), la especialidad y específica proyección de este dictamen sobre el estado clínico que es presupuesto de la pensión litigiosa, le atribuye preferencia sobre aquella pericia. Incluso el dictamen EVO no resulte incompatible con informes especializados de la sanidad pública que, por su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 10-6, 18-7, 23-9, 28-10, 11-11-2.005), pudieran desvirtuarlo; Y los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Cabe precisar, que el grado de minusvalía se determina mediante la aplicación de unos Baremos, valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales del presunto inválido, así como los factores sociales y complementarios. Tales Baremos se hallan contenidos en el decreto referido y que la recurrente estima infringido.
La Sentencia de instancia estima que se acredita por el informe del Equipo de Valoración y Orientación que la minusvalía que tiene el actor ha sido hallada conforme a los mencionados Baremos, según consta en el expediente, sin que la presunción de imparcialidad y objetividad, de que gozan los informes emitidos por la entidad gestora, haya sido destruida, por el conjunto de las pruebas practicadas, dado que han sido aplicados correctamente los Baremos, Estos principios llevan a desestimar el grado de minusvalía solicitado, en cuanto a sus dolencias de tipo físico y ello aún con la modificación del hecho probado, porque la patología de la demandante,, aún diversa y proyectada a distintas facultades, sin perjuicio de evolución posterior, no presenta evolución relevante en la actualidad ni, por tanto, altera esencialmente el grado de discapacidad fijado en la vía administrativa previa, que resulta de aplicar las normas valorativas contenidas en el anexo.
Y tampoco en el recurso ha logrado desvirtuar tal presunción pues como es sabido se requiere que la valoración de la minusvalía, efectuada conforme a la baremación existente en el Real decreto referido, en principio corresponde efectuarla al Organismo Público encargado reglamentariamente, debiendo aceptarse la misma por regla general, y sólo en el caso de que la parte disienta de la misma, aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el EVO, puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; pero tal prueba, como es lógico, debe ser exhaustiva, en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido; hechos probados que deben ser aceptados expresa e individualmente, nunca globalmente, por el Magistrado de Instancia;
Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1-Refuerzo- A Coruña en autos 787 /2021, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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