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Sentencia Social 4527/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1308/2023 de 18 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 4527/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104596
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6645
Núm. Roj: STSJ GAL 6645:2023
Resumen
Voces
Indefensión
Asistencia jurídica gratuita
Prueba documental
Medios de prueba
Puesto de trabajo
Práctica de la prueba
Incapacidad permanente
Prevención de riesgos laborales
Profesión habitual
Grabación
Valoración de la prueba
Prueba pertinente
Alta médica
Denegación de invalidez permanente
Incapacidad del trabajador
Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Actividad probatoria
Grado de incapacidad permanente
Derecho a la prueba
Grado de incapacidad
Vacaciones
Declaración de hechos probados
Celeridad
Anulación de la sentencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Denegación de la prueba
Sentencia de condena
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000153 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1308/2023, formalizado por el Letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de Miguel, contra la sentencia número 262/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 153/2021, seguidos a instancia de Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la nulidad de la resolución recurrida y reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas de procedimiento, que puedan causar indefensión, alega el recurrente 2 motivos de nulidad.
Se solicita la nulidad de actuaciones por producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento que causan indefensión al recurrente, según lo establecido en el art. 193 a) de la
Considera el recurrente que existen, dos causas de nulidad interconectadas, la primera es sobre la ausencia de valoración de la prueba documental aportada a autos ya que la Sentencia de Instancia reconoce en el párrafo final del fundamento de derecho segundo, que no ha tomado en cuenta ninguno de los informes médicos de los especialistas de la sanidad pública (Sergas) que venían tratando al actor que hubieran sido efectuados tras la evaluación del EVI que da lugar al informe médico de Síntesis de 26 de noviembre del 2.020, recogiendo en la citada fundamentación que desestima la demanda
Y expone el recurrente que, los hechos que se reflejan en la documentación que no ha sido valorada por la magistrada de instancia fueron señalados y referenciados como una ampliación de la demanda en el momento inicial de su ratificación. (a partir del segundo 15 de la grabación de la vista).
Y que para analizar la causa de nulidad alegada hay que valorar los siguientes puntos:
1º.-La Sentencia de instancia no niega validez a los hechos que recogen los informes médicos de los especialistas del Sergas que vienen tratando al actor sino, por el contrario, les reconoce plena validez al estar redactados por funcionarios de la sanidad pública ajenos al resultado de este pleito y especialistas en el ramo de la medicina; por ello no recoge en su fundamentación que haya dado mayor validez a una prueba sobre otra que pudieran ser contradictorias; sino que en el caso actual estamos ante una "evolución posterior" del cuadro clínico que presenta el actor/recurrente que no puede ser tomado en consideración al no ser tales informes de fecha previa o concomitante, a la exploración física realizada por el Inspector Médico de la Seguridad Social. Además hay otra serie de actos administrativos de especial relevancia que, al ser de fecha posterior al hecho causante, tampoco son ni valorados ni incluidos en el relato fáctico; tal cual es que tras el alta médica que provocó la denegación de la Incapacidad Permanente, sin poder incorporarse a su actividad, le fue reconocida nueva baja por recaída por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (baja en la que no está percibiendo ningún tratamiento médico curativo que permita su sanación o mejoría) en la que seguía, y sigue, a fecha de juicio superando con creces el periodo máximo de IT de 18 meses y de 24 con la demora de calificación. Baja de la que el propio INSS reconoció su prórroga entendiendo que no podía trabajar con un cuadro clínico residual al que ya estaba presente en el momento de ser valorad por el tribunal médico en su expediente de incapacidad.
2º.-La cuestión controvertida ha sido resuelta por pacífica doctrina y jurisprudencia, entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/10/21 en el RCUD nº 5108/18, en la que se acepta que los hechos nuevos, con una modificación del cuadro clínico, puede ser, alegados en la vista oral: como señala la STS/IV de 25 de junio de 1998, citada por el recurrente en su escrito de recurso: << una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS de 28 de junio de 1986, 30 de junio de 1987 y 5 de julio de 1989-ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS 15 de septiembre de 1987-ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, que no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril de 1987 y 23 de noviembre de 1987->>(...) La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la
En la Sentencia señalada se acepta el que se hubiera alegado en el acto de la vista, valorado conforme a los informes médicos realizados tras la finalización de la vía administrativa, incluso diagnósticos nuevos no filiados en el momento de su revisión por el médico evaluador del INSS. Del mismo modo la Sentencia nº 928/18 de 23 de octubre dictada por el TS, califica de "la válida alegación en el proceso de que las secuelas tomadas en consideración por el EVI han evolucionado negativamente una vez finalizada la vía administrativa puede permitir sostener con cierto fundamento que tal alegato constituye justo título para amparar la pretensión de que en base a esa circunstancia sobrevenida se reconozca en el proceso un grado de incapacidad permanente superior al postulado en aquella vía, máxime cuando el nuevo artículo 143-4 de la
Alegando el recurrente que nos encontramos con prueba documental válida que soporta hechos objetivados con posterioridad a la valoración administrativa efectuada por el INSS.
3º.- informes que objetivan las limitaciones del actor y que versan sobre su cuadro cervical, lumbar y sacro, en concreto, los documentos nº 17 a 24 de la prueba documental del demandante y que se corresponden con (folios 107 a 120 de autos): Doc nº 17.-Informe del médico de cabecera de 15/1/21 en el que consta: "Infórmase que tras la exploración realizada, o asegurado non se atopa en condicións de realizar o seu traballo habitual." Doc nº 18.-Parte de baja de fecha 18/1/21 con el diagnóstico de Lumbago con ciática. Doc nº 19.-Resolución del INSS de fecha de Salida 12/4/22 concediendo la prórroga de IT una vez agotado el periodo máximo de IT de 365 días el 17/1/22. Doc nº 20.-Informe médico de evaluación de Incapacidad Laboral de 1/4/22 efectuado por el médico evaluador del INSS en que consta como: limitaciones orgánicas y funcionales: -Patología espondilodiscal cervical, radiológicamente significativa a nivel C3-C4, sin datos clínicos de radiculopatía ni déficit motor. -Patología discal lumbar, discopatía L5-S1 radiológicamente importante. Con estenosis foraminales moderadas a varios niveles, limitación de funcionalidad lumbar y ciatalgia derecha. -Balance articular de rodilla conservado, sin datos de derrame ni déficit motor. evaluación clínico-laboral: Limitación para sobrecargas mecánicas intensas de raquis. Valorar procesos de IT y limitaciones permanentes." Doc nº 21.-Informe de urgencias de 23/4/21 en el que consta como Juicio Clínico: Cervicalgia con parestesias y debilidad con RMN 2020 con múltiple lesiones cervicales Doc nº 22.-Informe médico del Servicio de Neurocirugía de fecha 14/12/21 en el que consta en cuanto a las patología que padece en las cervicales con "Parestesias en todo el MSI": "Persiste cervicalgia crónica en relación con sobreesfuerzos..... Extrusión discal focal central C4-C5 que contacta e impronta significativamente el cordón medular... Mínima protrusión discal focal central C5-C6 que contacta con la cara anterior del cordón medular que no impronta significativamente. Protrusión discal lateral-foraminal izquierda C6-C7 que oblitera receso lateral y porción inferior de foramen de conjunción. Prolapso posterior global C7-T1 que disminuyen espacio subracnoideo anterior.... Plan: de momento no planteo tratamiento quirúrgico. -Recomiendo evitar sobreesfuerzos y carga de pesos. Adaptación de puesto de trabajo en la medida de lo posible."Doc nº 23.-Resultado de la RMN efectuada en zona vertebral, informe médico de Radiología del Sergas de fecha 22/3/22, en el que consta como conclusión: D11-D12estenosis foraminal derecha moderada-severa en base a cambios degenerativos. Cambio degenerativos espóndilo discales L4-S1 y en interapofisarias de columna lumbar baja. -A nivel de L3-L4leve estenosis de foramen de conjunción izquierdo. -A nivel L4-L5 hernia discal posterocentral y paracentral derecha migrada cranealmente. Leve-moderada estenosis foraminal derecha. -A nivel L5-S1 leve retrolistesis con pseudorpotrusión discal más prominente a nivel paracentral izquierdo. Secundariamente estenosis de recesos subarticulares y segmento superior de recesos grasos laterales más significativa izquierda. Leve estenosis foraminal derecha y moderada izquierda." Doc nº 24.-Informe del servicio médico de prevención de riesgos de Citroën de fecha 11/5/22 señalando la imposibilidad de adaptar el puesto de operario en cadena a las limitaciones para cargas físicas que padece el actor. Los mismos fueron citados, describiendo la situación del actor, en el momento de la vista tal como consta en el acta de juicio recogida en su grabación.
4º.-Los informes que se reseñan, la posterior baja por IT con su recaída concedida por el INSS por lumbociática crónica y que provocan la imposibilidad de adaptar su puesto de trabajo, objetivado por el Servicio Médico de Prevención de Riesgos de Citroën, se corresponden con la evolución normal de dolencias crónicas y degenerativas que ya padecía en el momento de su revisión por el tribunal médico en el expediente de incapacidad permanente como consta en la RM de cervicales, rodilla, hombro y columna lumbar valorada por el servicio de Traumatología en su informe de 20 de abril de 2016 obrante en el folio 103 de autos. Patologías que se han visto agravadas por el simple devenir del tiempo pasado en los últimos 6 años y el continuar durante este periodo efectuando una actividad como operario en cadena en Citroën que ha implicado una actividad repetitiva y constante, con realización de esfuerzos, sobre las zonas afectadas por la enfermedad degenerativa. Por ello no se han incluido ni las graves limitaciones que padece, en un cuadro crónico y degenerativo enfocado en su raquis, ni tampoco, (atendiendo al principio de congruencia y a la doctrina de los actos propios) al relevante hecho de que el actor, que se encontraba de baja desde el 28/3/19 hasta el 4/12/20 (momento en que se dicta la resolución que le deniega el reconocimiento de un grado de incapacidad), es nuevamente dado de baja cuando se incorpora en su puesto de trabajo tras serle concedidas la vacaciones del año 2019 y 2020; el 18/1/21, baja que se le da por recaída por el propio INSS y que sigue manteniendo a fecha actual, con lo que (incluso aunque computáramos a la fecha de juicio, el 19 de mayo de 2022) el actor habría superado los plazos máximos de IT lo que determina el reconocimiento de su situación como de incapacidad permanente. Siendo, por tanto, de aplicación la Doctrina Jurisprudencial recogida en la Sentencia del TS de 22 de enero de 1998 EDJ 1998/282 "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley". No hemos de olvidar que, conforme a pacífica doctrina, la Sentencia de Instancia debe recoger en los hechos probados todos aquellos que tengan interés para la resolución de la controversia y no sólo los que sirvan a la juzgadora para fundamentar su fallo. Lo cual es una exigencia vinculada al artículo 24 de la
Y consideramos con el recurrente que efectivamente ha de traerse a colación la Jurisprudencia contenida entre otras en las sentencias que cita en recurso, como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/10/21 en el RCUD nº 5108/18, en la que se acepta que los hechos nuevos, con una modificación del cuadro clínico, puede ser, alegados en la vista oral: como señala la STS/IV de 25 de junio de 1998, citada por el recurrente en su escrito de recurso: <
Y por ello el motivo merece ser estimado.
Alega el recurrente infracción del artículo 24 de la
Se denuncia una segunda infracción cometida en la tramitación de los presentes autos que genera indefensión a la parte actora, en cuanto restringe drásticamente su capacidad de defensa denegando las pruebas solicitadas en tiempo y forma que demostrarían la amplia limitación funcional que presenta el actor/recurrente, objeto de la presente litis, ello tomando en cuenta que en un caso similar al actual, en el que se pedía la misma prueba, valoración objetiva por parte del servicio especializado del Sergas que le venía tratando al actor desde hace años (en el caso actual el servicio de traumatología, en el caso referido por el servicio de Psiquiatría), se ha pronunciado la propia Sala en Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 22/10/21 RS nº 1505/21
Concluyendo que en atención a lo expuesto, debía estimarse el motivo de recurso, ya que la denegación injustificada de medio de prueba hábil solicitado en demanda, recurrida en reposición, su denegación mediante auto y señalada nuevamente su conveniencia y práctica en el acto de la vista judicial, acarrea indefensión a la parte, que impide probar de una manera objetiva las limitaciones que sufre el actor.
Ahora bien, como expresamos en la sentencia de Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 22/10/21 RS nº 1505/21 , debemos reiterar que,
"!....... SEGUNDO.- Comenzando con la cuestión de si el recurrente es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, por virtud de lo que dispone el art artículo 2.d de la Ley 1/96 de asistencia jurídica gratuita, que dice: ".....En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: .....d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo..."
Consideramos con el recurrente que en atención a la citada ley efectivamente es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita. Pues tal y como resuelve la sentencia citada en recurso, es un reconocimiento automático que despliega efectos sin necesidad de declaración específica y que se extiende no solo a la fase declarativa del proceso judicial sino a la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas y a los recursos formulados contra las diversas decisiones del órgano jurisdiccional ( art. 7.1 y 2Ley 1/1996)".
Y la circunstancia de que comparezca asistido de letrado, no significa que deje de tener tal condición, ni supone renuncia alguna. Debiendo traer a colación lo que dispone el art. 21.4 de la
Puesto que lo que se solicita en demanda es el derecho que le confiere el articulo el artículo 6.6 de la Ley 1/96 de asistencia jurídica gratuita que recoge: ".....El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: .....6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas."
Y el art 13 de la mencionada ley dice: "Artículo 13. Requisitos de la solicitud. En la solicitud se indicarán de forma expresa las prestaciones para las que se solicita el reconocimiento del derecho, que podrán ser todas o algunas de las previstas en el artículo 6 y se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica y patrimonial del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio si las hubiere."
Conforme a las prestaciones que se recogen en el artículo 6. Se solicita concretamente la prevista en el número 6., de dicho artículo, evaluaciones periciales gratuitas a través de personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto "a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas".
Y no cabe duda como sostuvimos en Sentencia STSJ, Social sección 1 del 30 de septiembre de 2019 (ROJ: STSJ GAL 5277/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:5277) Recurso: 2213/2019, que cita el recurrente que: Ha señalado el TC que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2
...... Razona la Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2017 (rec. 392/2017) que ..." es reiterada la postura jurisprudencial que considera que el hecho de que el art. 93.2 de la
Por todo ello consideramos que en el supuesto ahora enjuiciado, al igual que en el resuelto en anterior sentencia, el actor es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita en toda su extensión, incluida la prestación reconocida en el art. 6 de la Ley 1/1996 - Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas-, cuyo ejercicio ha solicitado no siendo su denegación potestativa para el Juez, sino tan solo cuando hubiera sido indebidamente solicitada o fuera impertinente o inútil. ....
Y no podemos entender que hubiera sido pedida de forma indebida ya que el recurrente se acredita de la documental obrante en autos, que, la solicitud del medio de prueba es efectuada en tiempo y forma, agotando los recursos ordinarios y extraordinarios y denunciando en todo momento la existencia de indefensión;
1. Se solicitó ya en vía administrativa, a través de la Reclamación Previa mediante Otrosí, el que se practicaran en el expediente administrativo. (folio 49 vuelto de autos) El INSS dio contestación a la Reclamación Previa mediante resolución de fecha 26/1/21 en la que no se deniega la prueba solicitada ni se fundamenta su irrelevancia o improcedencia. Es decir, nada se señala sobre la misma. (folio 11 de autos)
2. Se reiteró tal petición mediante Otrosí en el escrito de demanda, en concreto con el siguiente contenido (folios 9 y 10 de autos)
"Se requiera al Servicio de traumatología del SERGAS y en concreto por parte de los especialista que le viene tratando, con el objeto de que efectúen una evaluación objetiva sobre las dolencias que padece en la columna vertebral, hombros, muñecas y rodillas concretando dichas limitaciones en el sentido de señalar, entre otras: A. Si se le ha aplicado algún tratamiento médico curativo desde el año 2.016 en virtud del cual haya presentado alguna mejoría. Si se le ha practicado alguna intervención quirúrgica o si la misma no está recomendada para las patologías que padece en la columna cervical y lumbar, hombro y rodillas. B. Estado actual de dichas enfermedades en el que se recoja el porcentaje actual de disminución de fuerza en el hombro. C. Limitaciones que padece en la muñeca, recomendaciones terapéuticas sobre si puede usar dicha extremidad para movimientos repetitivos y carga de pesos. D. Limitaciones funcionales y físicas que le provocan en el momento actual en cuanto a la movilidad, efectuar movimientos repetitivos con las extremidades superiores, carga de pesos, imitaciones de sobrecargas, posturas forzadas, bipedestación mantenida durante horas, dolor que presenta....Tras lo cual elabore informe que sea incorporado a autos.
3. Tal petición fue denegada por providencia de fecha de 25/3/21 (folio 15 de autos), por entender, en síntesis, que no se trataba de la remisión de un mero expediente existente sino la realización de una pericial.
4. Su denegación fue recurrida en reposición por el actor, fundamentando su procedencia y alegando indefensión, mediante recurso de 6/4/21 obrante en los folios 23 a 26 de autos.
5. El recurso de reposición fue admitido a trámite mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8/4/21 (folio 27 de autos) de la que se dio traslado para alegaciones a la partes sin que el INSS se opusiera al mismo.
6. El recurso fue desestimado mediante auto de fecha 23/4/21 contra el que no cabía recurso alguno (folio 55) señalando que sólo cabía la petición de valoración a través del Médico Forense -Imelga-.
7. En el acto de la vista oral, en fase de prueba, se volvió a reiterar la necesidad de la práctica de la citada prueba dejando constancia, ante su nueva inadmisión, de la oportuna protesta alegando indefensión, tal como consta en el minuto 6.40 de la grabación de la vista oral.
Y por tanto, consideramos que en el supuesto ahora enjuiciado, al igual que en el resuelto en anterior sentencia, el actor es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita en toda su extensión, incluida la prestación reconocida en el art. 6 de la Ley 1/1996 -Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas-, cuyo ejercicio ha solicitado no siendo su denegación potestativa para el Juez, sino tan solo cuando hubiera sido indebidamente solicitada o fuera impertinente o inútil.
Y respecto de la idoneidad de la prueba tal como señala el recurrente se comprueba que a) La misma ya fue pedida en vía administrativa sin que llegar a practicarse no habiendo fundamentado la administración su tácita denegación. b) Se trata de una unidad altamente especializadas del Sergas que ha estado tratando durante un periodo prolongado al actor de sus patologías por lo que tiene un conocimiento específico y pleno sobre sus dolencias y limitaciones. Además de que sus informes están dotados de las notas de independencia, objetividad y especialidad. Por lo que, tomando en cuenta lo señalado, dicha prueba no puede ser cubierta, o sustituida, por un perito médico privado de parte al no tener similar valor a lo que hay que sumar la falta de capacidad económica de la demandante. c) No genera un grave trastorno a la administración si, además, tomamos en consideración que se trata de una prueba hábil para poder determinar la capacidad funcional del trabajador y necesaria en la defensa de su derecho ante la imposibilidad de continuar prestando servicios o la obligación de tener que efectuarlos a pesar de las limitaciones y el sufrimiento que le provoquen. Es decir, supera el juicio de proporcionalidad. d) Por último, es una prueba que no puede pedir directamente el actor ya que, si bien puede solicitar copia de sus historial médico el trámite habitual en la gestión de su historia no permite exigir al especialista que le trata que señale datos objetivos de sus dolencias que tienen relevancia para valorar su capacidad laboral con lo que dicha historia resulta insuficiente a los efectos de determinarla.
Tratándose además de una prueba amparada en el artículo 6.6 de la
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Vigo, en autos 153 /2021, anulamos la sentencia recurrida y ordenamos reponer las actuaciones a la fecha de señalamiento a juicio, para que de conformidad con lo resuelto en recurso, tras la revisión y realización de las pruebas cuya denegación ha provocado la citada nulidad, se requiera al Servicio de traumatología del SERGAS y en concreto por parte de los especialista que le viene tratando, se efectué el informe en los términos expresados en la fundamentación jurídica de esta resolución y vuelva a dictarse nueva Sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva el fondo del asunto.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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