Sentencia Social 3477/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3477/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 7199/2022 de 17 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 3477/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023103559

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5118

Núm. Roj: STSJ GAL 5118:2023

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Incapacidad permanente

Capacidad laboral

Actividad laboral

Tesorería General de la Seguridad Social

Dolo

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Reglas de la sana crítica

Grado de incapacidad permanente

Incapacidad permanente parcial

Incapacidad permanente absoluta

Gran invalidez

Grado de incapacidad

Puesto de trabajo

Movilidad funcional

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03477/2023

Secretaria Sra. Freire Corzo

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0004750

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0007199 /2022 ra

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000649 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Purificacion

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA BLANCA FERNANDEZ GONZALEZ-DOPESO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0007199 /2022, formalizado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000649 /2021, seguidos a instancia de Purificacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Purificacion presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora DOÑA Purificacion, con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, nacida el NUM002-1977, de profesión teleoperadora, ha permanecido en situación de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 16-2-2019, siendo demorada la situación de incapacidad temporal por ciento ochenta días en dos ocasiones consecutivas, siendo la última prorroga de la IT reconocida por Resolución del INSS de fecha de salida 21-8-2020, ante la tramitación de oficio del expediente de incapacidad permanente (hecho conforme y folio 9 de 75 del expediente administrativo). SEGUNDO.- El EVI en informe propuesta de fecha 11-2-2021 recoge el siguiente cuadro clínico residual: Luxación recidivante hombro izquierdo (última en 01/2019). Coccigodinia en paciente con hiperlaxitud articular (EHLERS DANLOS). Fibriomialgia. Transtorno adaptativo prolongado. Limitaciones orgánicas y funcionales: Luxación recidivante hombro izquierdo (última en 01/2019 en urgencias), con limitación activa limitada en un 50% (no rector). Coccigodinea, seguimiento especializado. Dolor articular generalizado con hiperluxación; no flogosis, balances articulares globalmente conservados (excepto el referido al hombro no rector. A consecuencia de este informe médico de síntesis, el INSS dicta Resolución de fecha 10-2-2021, por la que resuelve denegar cualquier grado de incapacidad permanente: POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION (folios 17 y 18 de 75 del expediente administrativo). TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 1.- SÍNDROME DE EHLERS-DANLOS TIPO III. VARIEDAD HIPERMÓVIL. - Luxaciones recidivantes de múltiples articulaciones en el contexto de hiperlaxitud: Coccigodinia: a) luxación de cóccix. Actualmente a 90º del cóccix. RMN luxación de cóccix (informe del SERGAS de fecha 11-2-2022, adjuntado como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora). b) Articulación mandibular: luxación anterior de disco que no se reduce al abrir la boca en articulación TM derecha e izquierda, de repetición, de predominio izquierdo. c) Luxaciones de hombros de repetición de predominio izquierdo. Intervenida en dos ocasiones del hombro izquierdo para evitar luxaciones. Fallidas. Presentando cambios sugerentes de tendinosis a nivel de ambos manguitos de los rotadores. Se identifica una pequeña rotura de espesor completo, con signos de cronicidad, a nivel de las fibras distales del tendón supraespinoso izquierdo. Signos de derrame o senderarme articular en el hombro izquierdo. Engrosamiento anterior de la bolsa subacromial en ambos hombros, discretamente mayor en el hombro izquierdo, donde existe una pequeña cantidad de líquido intra bursal d) Luxaciones de cuerpos vertebrales. e) Luxaciones de 1º dedos de ambas manos de repetición. f) Luxación de codo izquierdo. - Hiperlaxitud articular generalizada: Bursitis, tendinitis, bruxismo, subluxaciones (hombros) y contracturas en musculatura axio-escapular, trapecios y musculatura paravertebral, muy dolorosas a la palpación. - Bursitis crónica de predominio interfalángico de ambas manos. - Síndrome de Raynaud. - Síndrome miotensivo. - Hiperlaxitud cutánea: 5 cm. en la zona dorsal. - Escoliosis/lordosis. - Mala cicatrización de las heridas. - Fibromialgia 2.- TRASTORNO ADAPTATIVO SECUNDARIO A SÍNDROME DE EHLERSDANLOS TIPO III. Limitaciones orgánicas y funcionales: La paciente presenta dolor crónico articular, de intensidad moderada-severa, diario, debido a la repercusión clínica de su enfermedad con luxaciones y subluxaciones recidivantes en múltiples articulaciones. El dolor predomina en hombros, pelvis y cóccix, tobillos, manos, cervical, facial y craneal, que le impiden realizar en muchas ocasiones, actividades normales de la vida diaria, a pesar de la analgesia, múltiples infiltraciones locales y fisioterapia. Actualmente el dolor en la zona del cóccix le limita la sedestación prolongada, incluso 30 minutos, siendo infiltrada con bloqueo del ganglio impar (estructura nerviosa que recibe la sensibilidad de las vísceras del periné, uretra, recto y coxis) bajo escopia lateral sin incidencias el 3-9-2021 en la Unidad del Dolor del CHUAC, no mejorando (informes médicos aportado por la parteactora como documentos números 2 y 5, del SERGAS de fechas 3- 9-2021 y 11-2-2022. Presenta cansancio e irritabilidad debido al trastorno adaptativo secundario, con dificultad para conciliar el sueño y mal descanso nocturno. Padece Síndrome de fatiga crónica (informe médico de fecha 9- 2-22, obrante al documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora). Se objetiva la presencia de una disminución generalizada de la fuerza muscular (4/5 escala de Daniels), disminución en el rango de recorrido articular en hombros y rectificación del raquis. Dolores articulares intensos a diario, que aumentan a medida que avanza el día. La presencia de éstos reside en múltiples localizaciones como son ambos hombros, muñecas, manos, raquis, sacro, cóccix, cadera, rodilla o ATM, entre otras. Dolores de cabeza frecuentes, sensación de mareo, sobre todo ante cambios de posición. Sensibilidad alterada con sensaciones de acorchamiento y adormecimiento en ambos pies y manos y quemazón en muñeca derecha y rodilla izquierda. Pese a estar en tratamiento de Fisioterapia cada 15 días en la Federación Gallega de Enfermedades raras y crónicas desde Septiembre de 2019, que combina con las sesiones de otro fisioterapeuta, además de acudir a sesiones de pilates terapéutico y de seguir de forma constante una pauta domiciliaria (estiramientos, movilizaciones, automasaje, ejercicios de fortalecimiento, etc...), no presenta mejoría importante tras las sesiones de fisioterapia, aunque sí mayor movilidad y discreto alivio temporal. El dolor que presenta en la región sacroccígea a causa de la Coccigodinia, y de la RMN que evidencia luxación de cóccix, tiene completamente contraindicada la posición de sedestación permanente, intentando permanecer sentada el menor tiempo posible. La actora tiene recomendado no trabajar en cualquier actividad laboral, dado que tiene luxaciones continúas en cualquier articulación ante actividades mínimas, con tendinitis y bursitis secundarias y dolor crónico incapacitante. Es incapaz de permanecer sentada mucho tiempo debido al dolor de cóccix. Necesita cambiar de postura constantemente para aliviar el dolor, es incapaz de realizar actividades a la misma altura o por encima del hombro y para coger y mover objetos pesados. Tiene dificultad en la administración de su energía a lo largo del día, siendo incapaz de realizar paseos prolongados o permanecer mucho tiempo de pie. Presenta dificultad para levantar y cargar pesos de más de 5 Kg, tiene problemas recurrentes para abrir puertas, agarrar, empujar o presionar palancas o puertas, así como problemas con llaves, monedas, recientes o tapas de rosca. Presenta un dolor y discapacidad asociada severa y objetiva, que le limita en todas sus actividades de la vida diaria. Farmacológicamente la actora en la actualidad tiene prescrito: ACFOL 1 comprimido al día, 10 días al mes, toma 1 diario (MI de CHUAC). Hidroferon: 0,266 cada 15 días. PANTOIPRAZOL 20: 1 al día ESCITALOPRAM 10: 1-0-0 MIRTAZAPINA 15 mg: 0-0-1 Lioresal 20: 1-0-1. Relajante muscular Para el dolor: Palexia retard 50: 1-0-1 que es un opioide que pertenece al escalón tercero de la Escala de la OMS. Lyrica 25: 1-0-1 Tryptizol 25: 0-0-1 y œ Celecoxiib 200 cada 12 horas Nolotil: 1-1-1 Duloxetina 30 mg 1-1- 0 (informes médicos contenidos en los documentos 1 a 10 del ramo de prueba de la parte actora). CUARTO.- Las tareas propias de una teleoperadora son: Los teleoperadores y las teleoperadoras realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio (Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing BOE de fecha 12-7-2017). QUINTO.- La actora ha sido baja por incapacidad temporal el 27-5-2021 por luxación patológica de hombro, previéndose un período de IT LARGO, tal y como recoge el documento nº 1, último folio presentado por el INSS en el acto del juicio oral SEXTO.- La base reguladora de la IPT asciende a la cantidad de 887,71 euros mensuales por catorce pagas y con fecha de efectos del 2-2-2021. Y la base reguladora de la IPP asciende a la cantidad de 967,82 euros mensuales por 24 mensualidades (hecho conforme). SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa tal y como consta en el expediente administrativo, como así consta en el expediente administrativo."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la petición principal de la demanda interpuesta por DOÑA Purificacion, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN PROCESO DE DECLARCIÓN DE IPT O SUBSIDIARIAMENTE IPP, autos 649/2021, debo declarar y declaro a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora, con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de 887,71 euros mensuales por catorce pagas, y con fecha de efectos del 2-2- 2021, además de los incrementos y revalorizaciones a que tenga lugar en derecho; condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por la presente declaración; así como a su abono. Desestimándose la petición de la IPP, al haberse estimado la petición principal de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de noviembre de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora, DÑA. Purificacion, presenta demanda en la que después de hacer las alegaciones que tiene por oportunas, termina solicitando una sentencia por la que se le declare afecta de una IPT o subsidiariamente para una IPP para su profesión habitual de teleoperadora, y en su virtud se acuerde condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Purificacion y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora, y condena al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como al abono de la prestación correspondiente.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que , previa estimación del mismo , se dicte nueva sentencia por la que , revocando la de instancia, se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora y se absuelva a la Entidad gestora demandada . El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita su desestimación.

SEGUNDO. - Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia solicitando que se revise el hecho probado tercero de la siguiente forma:

En primer lugar, interesa solicita que se supriman los siguientes párrafos:

"1 a) Luxación de cóccix. Actualmente a 90º del cóccix. RMN Luxación de cóccix (informe del SERGAS de fecha 11-02-2022, adjuntado como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora). "

"2- ... no mejorando (informes médicos aportados por la parte actora como documentos números 2 y 5, del SERGAS de fechas 03-09-2021 y 11-02-2022).

Padece Síndrome de fatiga crónica (informe médico de fecha 09-02-2022, obrante al documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora)."

En segundo lugar, la supresión del siguiente texto, por esta sustentado en informe privado de fisioterapia de 15 de febrero de 2022 (documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante) de fecha muy posterior (1 año) a la fecha del hecho causante:

"Se objetiva la presencia de una disminución generalizada de la fuerza muscular (4/5 escala de Daniels), disminución en el rango de recorrido articular en hombros y rectificación del raquis. Dolores articulares intensos a diario, que aumentan a medida que avanza el día. La presencia de éstos reside en múltiples localizaciones como son ambos hombros, muñecas, manos, raquis, sacro, cóccix, cadera, rodilla o ATM, entre otras. Dolores de cabeza frecuentes, sensación de mareo, sobre todo ante cambios de posición. Sensibilidad alterada con sensaciones de acorchamiento y adormecimiento en ambos pies y manos y quemazón en muñeca derecha y rodilla izquierda.

Pese a estar en tratamiento de Fisioterapia cada 15 días en la Federación Gallega de de Enfermedades raras y crónicas desde septiembre de 2019, que combina con las sesiones de otro fisioterapeuta, además de acudir a sesiones de pilates terapéutico y de seguir de forma constante una pauta domiciliaria( estiramientos, movilizaciones, automasaje , ejercicios de fortalecimiento, etc...), no presenta mejoría importante tras sesiones de fisioterapia, aunque sí mayor movilidad y discreto alivio temporal.

El dolor que presenta en la región sacrocígea a causa de la Cocigodinia, y de la RMN que evidencia luxación de cóccix, tiene completamente contraindicada la posición de sedestación permanente, intentando permanecer sentada el menor tiempo posible"

En tercer lugar, solicita la supresión del texto, que reproduce el informe de fisioterapia de fecha 28-02-2022, documento10 ramo de prueba la actora, por ser predeterminante del fallo:

"La actora tiene recomendado no trabajar en cualquier actividad laboral, dado que tiene luxaciones continuas en cualquier articulación ante actividades mínimas, con tendinitis y bursitis secundarias y dolor crónico incapacitante.

Es incapaz de permanecer sentada mucho tiempo debido al dolor de cóccix. Necesita cambiar de postura constantemente para aliviar el dolo, es incapaz de realizar actividades a la misma altura o por encima del hombro y para coger pesos o mover objetos pesados.

Tiene dificultad en la administración de su energía a lo largo del día, siendo incapaz de realizar paseos prolongados o permanecer mucho tiempo de pie.

Presenta dificultad para levantar y cargar pesos de más de 5kg, tiene problemas recurrentes para abrir puertas, agarrar, empujar o presionar palancas o puertas, así como problemas con llaves, monedas, recipientes o tapas de rosca.

Presenta un dolor y discapacidad asociada y objetiva, que le limita en todas sus actividades de la vida diaria."

Finalmente solicita la supresión del último párrafo del hecho declarado probado tercero de la sentencia, por reproducir informes médicos privados aportados por la actora ( el número 3, de fecha13/10/2021 y el número 4 cuya fecha ni siquiera se hace constar ( siendo la penúltima revisión en 27/01/2022), del siguiente tenor:

"Farmacológicamente la la actora en la actualidad tiene prescrito.

ACFOL 1 comprimido al día, 10 días al mes, toma 1 diario.

Hidroferón : 0,266, cada 15 días.

Pantoprazol 20: 1 al día.

Escitalopram 10: 1-0-0.

Mirtazapina 15 mg : 0-0-1

Lioresal 20: 1-0-1 . Relajante muscular.

Para el dolor:

Palexia retard 50: 1-0-1 que es un opioide que pertenece al escalón tercero de la Escala de la OMS.

Lyrica 25: 1-0-1

Tryptizol 25: 0-0-1 y œ.

Celecoxiib 200 cada 12 h.

Nolotil : 1-1-1

Duloxetina 30 mg: 1-1-0."

Sustenta la pretensión de modificación en la existencia de un error en la valoración de la prueba, al recoger secuelas que no se corresponden con la situación clínica de la actora a la fecha del hecho causante y con apoyo en informes médicos privados o de fisioterapeutas muy posteriores a la fecha del hecho causante.

Hemos de examinar la pretensión a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La revisión se admite en parte. En primer lugar señalar que es cierto que parte de los informes que la sentencia reproduce en hechos probados son posteriores a la fecha del hecho causante ( 2 de febrero de 2021) , pero ello no supone que no puedan ser tenidos en consideración, ya que es la situación existente a la fecha del juicio y puede ser valorada ex art. 143.3 de la LRJS ya que , por un lado no ha pasado un tiempo excesivo entre la demanda y tal celebración, por lo otro lado, las dolencias que ahora se examinan son las mismas que ya estaban presentes en la fecha del hecho causante pero agravadas, recogiéndose en hecho probados que lleva a tratamiento desde el año 2019, que inicia una IT el 16 de febrero de 2019, demorándose la calificación por 180 días hasta en dos ocasiones, siendo la última prórroga el 21 de agosto de 2020 ( hecho probado primero) y con inicio de otra IT el 27 de mayo de 2021 previéndose un periodo de IT largo ( hecho probado quinto) por lo que es evidente que entre la fecha del hecho causante y la celebración del juicio la actora no ha estado en condiciones de trabajar, por lo que no se aprecia impedimento de ningún tipo en examinar la situación a fecha de juicio, como también razona la Juzgadora . En segundo lugar, el hecho de que la Jueza a quo se base en documentos e informes sanitarios privados no supone ningún error valorativo de la prueba, sino la valoración de la misma conforme a las reglas de la sana crítica, máxime si se tiene en consideración que también hace referencia a múltiples informes de facultativos del SERGAS, por lo que no solo se apoya en informes de la sanidad privada. Finalmente en lo que se refiere a la predeterminación del fallo efectivamente tales limitaciones, en la forma en que están recogidas, fundamentalmente la parte final-impedimento para todas las actividades de la vida diaria- no deben constar en sede fáctica, sino en sede jurídica en donde también se reproducen, por lo que vamos a aceptar la eliminación de este párrafo.

TERCERO. - En su siguiente motivo, y por el cauce del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 194.4 de la LGSS

Argumenta al respecto que la patología de la actora no tiene el alcance invalidante reconocido por la sentencia de instancia, remitiéndose a lo informado al respecto por dictamen propuesta del EVI y el IMS , señalando que las dolencias físicas no son limitantes, y en cuanto a las psíquicas indica que no se constatan alteraciones sensoperceptivas en la parte demandante, ni se documentan ingresos de causa psiquiátrica por lo que está en condiciones de afrontar las tareas propias de su profesión habitual de teleoperadora.

Para resolver el recurso planteado hemos de tener presente el contenido del art 193.1 de la LGSS, precepto que define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta "

Centrada así la cuestión nos hemos de remitir a la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente total, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , la misma señala que para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989(RJ 198959)].

Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera.

No podemos compartir el argumento de la recurrente de que no estamos ante lesiones que no pueden sustentar una incapacidad permanente y ello porque el cuadro clínico residual que la Jueza a quo declara como probado describe unas patologías con un alcance invalidante para la profesión habitual de la actora a la vista de las limitaciones que padece. Así, a diferencia de los argumentos del INSS que ciñe su postura a las conclusiones limitativas informadas por el EVI y el IMS la Juzgadora llega a una conclusión diferente con apoyo no solo en el EVI sino también en los informes cuyo contenido recoge en el hecho probado tercero, argumentando su conclusión de la siguiente forma que reproducimos:

"(...) siendo las limitaciones orgánicas y funcionales de las patologías de la actora las siguientes: TRASTORNO ADAPTATIVO SECUNDARIO A SÍNDROME DE EHLERS-DANLOS TIPO III.

En efecto, la actora presenta dolor crónico articular, de intensidad moderada-severa, diario, debido a la repercusión clínica de su enfermedad con luxaciones y subluxaciones recidivantes en múltiples articulaciones. El dolor predomina en hombros, pelvis y cóccix, tobillos, manos, cervical, facial y craneal, que le impiden realizar en muchas ocasiones, actividades normales de la vida diaria, a pesar de la analgesia, múltiples infiltraciones locales y fisioterapia.

El dolor en la zona del cóccix le limita la sedestación prolongada, incluso 30 minutos, siendo infiltrada con bloqueo del ganglio impar (estructura nerviosa que recibe la sensibilidad de las vísceras del periné, uretra, recto y coxis) bajo escopia lateral sin incidencias el 3-9-2021 en la Unidad del Dolor del CHUAC, no mejorando.

Presenta cansancio e irritabilidad debido al trastorno adaptativo secundario, con dificultad para conciliar el sueño y mal descanso nocturno.

Padece Síndrome de fatiga crónica.

Se objetiva la presencia de una disminución generalizada de la fuerza muscular (4/5 escala de Daniels), disminución en el rango de recorrido articular en hombros y rectificación del raquis. Dolores articulares intensos a diario, que aumentan a medida que avanza el día. La presencia de éstos reside en múltiples localizaciones como son ambos hombros, muñecas, manos, raquis, sacro, cóccix, cadera, rodilla o ATM, entre otras. Dolores de cabeza frecuentes, sensación de mareo, sobre todo ante cambios de posición. Sensibilidad alterada con sensaciones de acorchamiento y adormecimiento en ambos pies y manos y quemazón en muñeca derecha y rodilla izquierda.

Pese a estar en tratamiento de Fisioterapia cada 15 días en la Federación Gallega de Enfermedades raras y crónicas desde Septiembre de 2019, que combina con las sesiones de otro fisioterapeuta, además de acudir a sesiones de pilates terapéutico y de seguir de forma constante una pauta domiciliaria (estiramientos, movilizaciones, automasaje, ejercicios de fortalecimiento, etc...), no presenta mejoría importante tras las sesiones de fisioterapia, aunque sí mayor movilidad y discreto alivio temporal.

El dolor que presenta en la región sacroccígea a causa de la Coccigodinia, y de la RMN que evidencia luxación de cóccix, hace que tenga completamente contraindicada la posición de sedestación permanente, intentando permanecer sentada el menor tiempo posible.

La actora tiene recomendado no trabajar en cualquier actividad laboral, dado que tiene luxaciones continúas en cualquier articulación ante actividades mínimas, con tendinitis y bursitis secundarias y dolor crónico incapacitante.

Es incapaz de permanecer sentada mucho tiempo debido al dolor de cóccix. Necesita cambiar de postura constantemente para aliviar el dolor, es incapaz de realizar actividades a la misma altura o por encima del hombro y para coger y mover objetos pesados.

Tiene dificultad en la administración de su energía a lo largo del día, siendo incapaz de realizar paseos prolongados o permanecer mucho tiempo de pie. Presenta dificultad para levantar y cargar pesos de más de 5 Kg, tiene problemas recurrentes para abrir puertas, agarrar, empujar o presionar palancas o puertas, así como problemas con llaves, monedas, recientes o tapas de rosca.

Presenta un dolor y discapacidad asociada severa y objetiva, que le limita en todas sus actividades de la vida diaria.

El Servicio de Traumatología del CHUAC en fecha 11-2-2022, recomienda actividad suave e intentar permanecer sentada el menor tiempo posible, una vez que le ha explicado las posibilidades de expectativas del tratamiento quirúrgico, es decir, que se podría hacer exéresis del cóccix, pero con posibles malos resultados debido a su enfermedad de base que es el SÍNDROME DE EHLERS-DANLOS TIPO III, VARIEDAD HIPERMÓVIL.

Y pese a que este informe lo es de fecha 11-2-2022, es decir, de fecha posterior al IMS del EVI, sin embargo, debe tenerse en cuenta por esta juzgadora, porque ya padecía coccigodinia como así se recogió en el dictamen del EVI, y ya se le ha practicado el bloqueo del ganglio impar por la Unidad del Dolor del CHUAC, sin presentar mejoría después del bloqueo practicado. Como se explica en dicho informe médico el dolor se presenta sobre todo sentada. Por ello debe permanecer el menor tiempo posible sentada.

El Informe de Medicina Interna del CHUAC de fecha 25-2-2021 que recoge el dolor crónico articular, de intensidad moderadasevera, debido a la repercusión clínica de su enfermedad con luxaciones y subluxaciones recidivantes en múltiples articulaciones. El dolor que presenta la actora en la zona del cóccix le limita la sedestación prolongada, incluso 30 minutos, sin que la infiltración realizada en el ganglio impar, que es la estructura nerviosa que recibe la sensibilidad de las vísceras del periné, uretra, recto y coxis, bajo escopia lateral sin incidencias realizada el 3-9- 2021 en la Unidad del Dolor del CHUAC, haya evidenciado mejoría.

Pues bien, éste informe que no pudo ser valorado por el EVI, contiene claramente la clínica de la paciente 23 días después de ser vista por el Equipo de Valoración de Incapacidades; y le produce una gran afectación negativa en su calidad de vida que le impide realizar una actividad normal en su día a día.

La actora presenta tres informes de Fisioterapia, concluyendo todos ellos que la actora presenta un dolor y discapacidad severa y objetiva, que le limita en todas sus actividades de la vida diaria. Ha de añadirse que la fibromialgia no se ha tenido en cuenta a la hora de declarar el grado de Incapacidad Permanente Total de la actora."

Tal conclusión judicial no se ha visto menoscabada por la recurrente, quien en definitiva lo que pretende es que se sustituyan las limitaciones invalidantes apreciadas por la Juzgadora y que en su lugar se recojan las conclusiones no invalidantes alcanzadas por el IMS y el EVI en el expediente administrativo, lo que no es posible.

Por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia sea merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Y todo ello sin condena en costas, al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social , actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada en autos 649/2021 del Juzgado de lo Social nº 7 de A Coruña seguidos a instancia de DÑA. Purificacion, contra la Entidad Gestora recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 3477/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 7199/2022 de 17 de julio del 2023

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